Decisión nº 607 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MAIDELIN D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.449.687 asistida por la abogada A.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.253 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano P.N.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.704, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 749 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil se decrete: Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, caja de ahorro, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso intereses de fideicomiso, retroactivos, bonos ordinarios y extraordinarios, prestaciones sociales, que corresponda al demandado como empleado de la empresa CEMEX, C.A.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio en fecha 25 de mayo de 1985 con el ciudadano P.N.M., pero que desde hace seis años, han permanecido separado, pero que a pesar de ello permanecía en el hogar y sufragaba los gastos propios del mantenimiento de la casa, pero que desde hace un año su cónyuge se marcho de la casa, desatendiendo los gastos del hogar y de su persona, encontrándose en una situación desesperante por no contar con recursos económicos para sostenerse, por no contar con un empleo, ni ingreso alguno. Además señala que mientras estuvo con su esposo le impidió hacerse de una profesión que le sirviera de sustento y tampoco trabajar, siendo una mujer sola y mayor que por su condición no ha conseguido trabajo, y no cuento con recursos económicos para su sustento.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maidelin Chacin Espina y P.N.M. se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA MAIDELIN CHACIN ESPINA antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, RETROACTIVOS, BONOS que percibe el demandado como empleado de la empresa CEMEX, C.A. sucursal I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.A.,

| Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1285-159_-08.

La Secretaria,

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