Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: M.W., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.378.046.

APODERADO

DEMANDANTES: M.C.P., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.039.

DEMANDADO: H.V.H.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.397.928.

APODERADO

DEMANDADO: L.T.D.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.850.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: (AH1C-V-1998-000026) 12-0080

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

En fecha 03 de agosto de 1998, fue admitida la demanda ordenando la intimación de la ciudadana H.V.H.Q.. A los fines, a los fines de que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora ejecutante, las cantidades de dinero que aparezcan en solicitud de ejecución, las cuales se dan por reproducidas. Advirtiéndose que de no acreditar dicho pago en el lapso señalado, a su vencimiento se procederá al embargo ejecutivo.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1998, el Tribunal conocedor de la causa, abrió Cuaderno de Medida, a los fines de proveer y sustanciar la Medida Cautelar solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble disputado en la presente causa, librándose oficio Nº 024, en fecha 05 de agosto de 1998, al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 05 de Agosto de 1998, se libró B. de Intimación a la ciudadana H.H.Q..

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 1998, el apoderado actor solicitó se le entregará la compulsa con la finalidad de practicar la intimación por intermedio de otro alguacil del área metropolitana, por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa acordó hacer entrega de la compulsa al apoderado actor a fin de que gestionara la citación por medio de cualquier otro alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde resida la demandada.

En fecha 17 de marzo de 1999, mediante diligencia suscrita por el Alguacil accidental designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección de la demandada, sin lograr la intimación de la misma.

Por auto de fecha 23 de Abril de 1999, el Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, librando cartel de intimación en fecha 30 de abril de 1999.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 1999, la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de intimación, ya que el anterior no fue debidamente publicado en el lapso de Ley, el apoderado actor consignó en fecha 28 de septiembre de 1999, carteles de intimación publicados en el Diario El Universal correspondiente a los días 26 de Agosto y los días 2, 9, 16 y 23 de Septiembre de 1999.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2000, solicitó el apoderado actor, que se fijará cartel de citación en la morada de la parte demandada, acordando el Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2000, la designación de un secretario accidental a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2000, el ciudadano M.W., otorgó poder Apud Acta al Abg. M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.039.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2000, se designó J.P. al Dr. J.R.N., el cual se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2001, el Secretario Accidental designado por el Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de intimación en fecha 07 de febrero de 2001, en la residencia de la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2001, mediante diligencia la parte actora solicitó que se asignará Defensor Ad Litem a la parte intimada, por encontrarse vencidos los lapsos para que la demandada se de por intimada.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2001, el Tribunal designó al Abg. Y.C.P., inscrito por ante inpreabogado bajo el Nro. 78.285 como defensor Ad-Litem de la intimada, ciudadana H.H..

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2001, la parte actora solicitó se revocará la designación al Defensor Ad-LItem en vista que fue imposible su localización y se nombrara un nuevo defensor.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2001, el Tribunal revocó la designación del abogado Y.C.P., como defensor Ad-Litem pasando a nombrar al abogado en ejercicio F.C.M., como defensor Ad-Litem de la parte intimada, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2001, el abogado F.C.M., acepto el cargo de de Defensor Ad-Litem, en vista de la aceptación del cargo la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2001, se librara la respectiva boleta de intimación.

En fecha 30 de Julio de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogado L.T. de G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 08 de Febrero de 2000, anotado bajo el Nº 32, Tomo 10 de los libros respectivos llevados por esa Notaria; se dio por intimada en nombre de su representada.

En fecha 05 de Octubre de 2001, la parte accionada haciendo uso de su oportunidad procesal presentó escrito en el cual hizo oposición formal al pago que se intima a su poderdante.

Estando en la oportunidad legal establecida por la Ley, la parte accionada consignó escrito de contestación en fecha 19 de Octubre de 2001.

En fecha 19 de Octubre de 2001, la parte accionada consignó escrito de formalización de la tacha.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la oposición ejercida por la parte accionada y ordenó la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario.

En fecha 24 de Octubre de 2001, el Juzgado que llevaba la presente causa, ordenó abrir Cuaderno Separado de Tercería mediante el cual, las ciudadanas M.M.A.R. de B. y M.G.A.R., mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titulares de la cédula de identidad Nº 5.06.460 y 5.817.977 respectivamente, interpusieron demanda de Tercería en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos W.M. e H.V.H., a los fines de comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya practicado la última citación a dar contestación a la demanda de tercería.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2001, y en fecha 03 de diciembre de 2001, consignó escrito de ampliación de pruebas, por su parte la actora presentó su respectivo escrito de promoción en fecha 05 de diciembre de 2001, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de enero de 2002. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2004, la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca del estado en que se encuentra el juicio, ya que desde el 11 de Octubre de 2002, la parte actora no ha realizado ningún acto en este procedimiento.

En fecha 14 de Febrero de 2012, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 30 de Noviembre de 2011.

A. este J. a la causa en fecha veintiocho 09 de julio de 2012 y librándose boleta de notificación en esta misma fecha.

En Fecha 02 de agosto de 2012, el S. de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades para la notificación de la partes del abocamiento.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, señaló la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

A. Que el ciudadano M.W. concedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de Veinticuatro Millones De Bolívares (Bs. 24.000.000,00), a la ciudadana H.V.H.Q., quien se comprometió a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento, el cual venció el 21 de enero de 1998.

B. Que la ciudadana H.H. debía cancelar intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por mensualidades vencidas.

C. Que para garantizar la devolución del capital dado en préstamo, el de sus intereses, incluidos los de mora y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluidos los honorarios de abogados, estimados prudencialmente y a los efectos de la determinación de la garantía hipotecaria en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), la ciudadana H.H. constituyó a favor de su representado hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de Treinta Y Un Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 31.200.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la Planta Novena de la Torre B, del edificio RESIDENCIAS LA ALAMEDA de la Urbanización la Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, estando los linderos, medidas y demás determinación del Edificio debidamente especificadas en el Documento de C. debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1983, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero. Que dicho inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 10 del Protocolo Primero.

D. Que convinieron expresamente entre las cláusulas que su representado tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación de todo lo adeudado, si la deudora no pagase en el plazo de dos meses fijos siguientes a su vencimiento, alguna de las mensualidades de intereses vencidas.

E. Que conforme a lo estipulado en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, se convino que el plazo fijo para darle cumplimiento de la devolución de la suma de dinero dado en préstamo, sería al vencimiento de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de celebración del contrato de préstamo, es decir a partir del 21 de Enero de 1998.

F. Que a su vez adeuda las mensualidades de intereses correspondientes a los meses comprendidos entre el 22 de Enero de 1998 y 22 de Junio de 1998, haciendo que la misma sea exigible y de plazo vencido, y en consecuencia ejecutable la garantía a tenor de las normas contenidas en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil.

G.S. en nombre de su mandante la ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo, así como la intimación de la demandada, a fin de que pague a su representado la siguientes cantidades de dinero: La cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), el cual es el monto del capital adeudado. La cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y correspondiente a las mensualidades comprendidas del 22 de Enero de 1998 al 22 de Junio de 1998. Los intereses de mora que se sigan venciendo a la misma tasa estipulada y hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de todo lo adeudado.

H. Que sea condenada al pago de las costas y costos que el procedimiento causa.

I. Que sea aplicada la indexación de los valores adeudados y demandados en este proceso, aplicando a tal efecto el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela y se ordene la experticia complementaria del fallo al dictar sentencia definitiva, la cual debe determinarse desde el momento en que produjo el vencimiento de la obligación, es decir, desde el 21 de Enero de 1998.

J.S. se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

Estando en la oportunidad legal establecida por la Ley, la parte accionada consignó escrito de contestación en fecha 19 de Octubre de 2001, en el cual alegó lo siguiente:

K.R., negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho todo lo alegado por la parte actora, en el presente juicio, ya que la ciudadana H.H. no solicitó un préstamo a interés al ciudadano M.W., por la cantidad de veinticuatro millones de Bolívares (Bs. 24.000.000, 00).

L. Que su representado no constituyó a favor de ciudadano M.W., Hipoteca Convencional de primer grado por la cantidad de siete millones doscientos mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00).

M. Negó que el inmueble sobre el cual se constituyó la Hipoteca es de propiedad de su representada, el cual es constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la Plaza Novena de la Torre B, del edificio RESIDENCIAS LA ALAMEDA de la Urbanización la Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, estando los linderos, medidas y demás determinación del Edificio debidamente especificadas en el Documento de Condominio, las cuales se especifican a continuación: el apartamento está distinguido con el Número y Letra Noventa y Dos raya B (No. 92.-B), tiene una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (126,69 mts2) y sus linderos son los siguientes NORTE: con pasillo de circulación, cuarto de basura, ascensores y con el apartamento No. 93-B; SUR: con la fachada sur del Edificio Torre B; ESTE: con pasillo de circulación, cuarto de basura y con los apartamentos 91-B Y 93-B y OESTE: con la fachada oeste del Edificio de la Torre B, el referido inmueble se encuentra sometida al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley que rige sobre la materia como en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1983, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero, el cual se desprende que el apartamento N.. 92-B, le corresponde un puesto de estacionamiento con el Nro. 102 situado en la Planta Sótano del Edificio con una superficie de veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (27, 50 mts2).

N.N. y rechazó, que el día 21 de Enero de 1998, su representada no celebró ningún documento de préstamo ni hipoteca.

O.R., negó y contradijo, la aplicación de los artículos del Código Civil números: 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269; por no ser aplicables a su mandante, ya que la ciudadana H.H. no tiene ninguna relación jurídica, ni de ningún otro tipo con el señor M.W., por lo tanto no contrajo ninguna obligación dar o hacer.

P.N., rechazó y contradijo, la intimación que le hicieron a su representada, por las cantidades demandadas, los intereses de mora, el pago de costas y costos del procedimiento, así como la aplicación de la indexación solicitada.

Q. Insistió en la falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución, y solicitó la tacha del mismo.

R. Que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de los ciudadanos M.M.A. de B., M.G.A.R., R.A.A.R. y E.A.A.R..

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la ejecución de hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, situado en la Planta Novena de la Torre B, del edificio RESIDENCIAS LA ALAMEDA de la Urbanización la Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, estando los linderos, medidas y demás determinación del Edificio debidamente especificadas en el Documento de C. a favor de la parte accionante hasta por la cantidad de Treinta y Un Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 31.200.000,00) contrato celebrado entre las partes, mediante documento debidamente protocolizado en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, en virtud que, la ejecutada ha incumplido con el pago de las cantidades aquí demandadas, concedida en calidad de préstamo, quien se comprometió a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento, el cual venció el 21 de enero de 1998. Ante lo cual, la parte ejecutada Negó, rechazó y contradijo, la intimación por las cantidades demandadas, los intereses de mora, el pago de costas y costos del procedimiento, así como la aplicación de la indexación solicitada

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La parte actora promovió y reprodujo en su escrito, el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado, así como las instrumentales consignadas anexas al libelo:

  1. - Documento original contentivo de instrumento poder que acredita su representación autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1998, quedando inserto bajo el Nº 92, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  2. - Documento original contentivo de hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Treinta y Un Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 31.200.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en la Plaza Novena de la Torre B, del edificio RESIDENCIAS LA ALAMEDA de la Urbanización la Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, estando los linderos, medidas y demás determinación del Edificio debidamente especificadas en el Documento de Condominio, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, C. en fecha 23 de octubre de 1997, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero. Este sentenciador declaro sin lugar la tacha propuesta y como consecuencia de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

  3. -Certificación de gravamen emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 1998, en el cual certifican que sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en la Planta Novena de la Torre B, del edificio RESIDENCIAS LA ALAMEDA de la Urbanización la Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento de propiedad Registrado bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocolo 1º de fecha 15 de octubre de 1997, que por documento Nº 23, Tomo 16, Protocolo 1º de fecha 23 de octubre de 1997, hipoteca a M.W. hasta por Bolívares Treinta Y Un Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 31.200.000,00) incluido gastos e intereses. Así mismo dejo constancia que sobre el mencionado inmueble pesa una medida de prohibición según oficio Nº 0230/157 de fecha 3 de junio de 1998, del Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y N., vista la solicitud formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Publico con sede en la ciudad de Caracas donde se trascribe el texto del oficio Nº 2075-98 de fecha 3 de junio de 1998, donde se decreta la medida sobre bienes propiedad de H.V.H.Q. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador, que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte ejecutada por lo que le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, que el inmueble se encuentra gravado con la hipoteca de primer grado que aquí se ejecuta. Así se declara.

  4. - Promovió prueba de informe a los fines de demostrar que la ciudadana H.V.H.Q. efectivamente cobró parte de la suma de dinero que en concepto de préstamo a interés le fue suministrada por su poderdante con garantía de hipoteca cuya ejecución ha sido trabada en el presente juicio; solicitó del Tribunal se sirva recabar informe en el departamento de cuentas corrientes del Banco Provincial agencia Tamanaco y en la sede Principal, sobre la persona que hizo efectivo por taquilla o mediante cámara de compensación, del Cheque de Gerencia de fecha 22 de Octubre de 1997, a beneficio de H.V.H., numero de cheque 92067136/ 09692067136, por un valor de Dieciocho millones ochocientos diecisiete mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 18.817.690,00). En tal sentido, cursa en autos informe rendido por el ciudadano R.A.P.M.R. de Sub-Unidad de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial, en Oficio Nº 0581-02, quedando demostrado que en fecha 11 de Octubre de 2002, informó que por causas ajenas a su voluntad, relacionadas con fallas de orden técnico, no se pudo localizar el Cheque de Gerencia Nro. 92067136, de fecha 27 de Octubre de 1997. Al respecto, se observa que dicha prueba fue evacuada oportunamente, pero la misma no aporta elementos de juicio a la presente causa, por lo que este J. no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

  5. - Promovió prueba de informe, a los fines de la demostración que la ejecutada H.V.H.Q. efectivamente cobró el cheque de gerencia mediante el cual le fue entregado préstamo a interés con garantía hipotecaria; solicitó del Tribunal ordena recabar información del Banco de Venezuela, Oficina Principal, a fin que informe a este Tribunal sobre si la demandada H.V.H.Q., tiene o tuvo para el mes de octubre de 1997, una cuenta signada con el número 477-42342, el cual fue depositado y cobrado mediante cámara de compensación de fecha 24 de Octubre de 1997, el cheque de gerencia Nº 92067136/ 09692067136, emitido contra el Banco Provincial en fecha 22 de Octubre de 1997, con la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Diecisiete Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 18.817.690,00) a favor de la ciudadana H.V.H.Q.. En tal sentido, cursa en autos informe rendido por la ciudadana C.V. encargada de Suministros de Información de Clientes junto al Dr. Á.I., Vp. Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, informaron que la ciudadana H.V.H.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.397.928, apertura en fecha 01 de Agosto de 1997 una cuenta de Ahorros Nº 477-42342 y en esa cuenta se realizó un Deposito del Cheque de Generencia 92067136 del Banco Provincial por Bs. 18.817.690 en fecha 24 de Octubre de 1997. Este J. observa que del informe antes citado, se pudo verificar la certeza de la prueba promovida en consecuencia se le otorga pleno valor de probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2012, la abogada L.T.D.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  6. Promovió Copia Certificada del Documento de Venta registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado el 27 de marzo de 1987, bajo el número 14, tomo 45, Protocolo 1º. En el cual consta la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en la Plaza Novena de la Torre B, del edificio RESIDENCIAS LA ALAMEDA de la Urbanización la Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, estando los linderos, medidas y demás determinación del Edificio debidamente especificadas en el Documento de Condominio, realizada por el ciudadano E.A.A.R. a los ciudadanos M.M.A. de B., R.A.A.R. y M.G.A.R., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  7. Promovió Inspección Judicial en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito del Área Metropolitana, a los fines de verificar el expediente Nº 5704, y deje constancia del Juicio que sigue el mencionado Tribunal, las partes y el motivo, de las pruebas aportadas por la parte actora, así como también del Cartel de Publicación para la citación de la parte demandada, y deje constancia que el señor M.W., nunca se ha presentado en ese juicio, ni por si ni por medio de apoderado, siendo evacuada en fecha 01 de febrero de 2002, a lo que este sentenciador le otorga plena valor probatorio en arreglo a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de un juicio por demanda de nulidad de documento incoada por las ciudadanas M.M.A. de B. y M.G.A.R., actuando en nombre propio así como en representación de sus comuneros y herederos de E.A.A. y R.A.A. en contra de los ciudadanos H.V.H.Q. y M.W., así mismo se dejo constancia que en fecha 30 de enero de 2002, corre en folio 155 diligencia firmada por M.W. en el cual otorga poder apud acta al abogado M.C.P.. Así se declara.-

  8. Promovió de acuerdo al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud del Tribunal a fin que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX) (Hoy llamado SAIME) ¸ para que informe e indique quien es titular de la cédula de identidad Nº 2.397.928, y si corresponde a H.V.H.Q., y que indique si existe alguna persona con el nombre de H.V.H.Q., que le suministre su número de cédula de identidad si existe. Siendo evacuada en tiempo oportuno y recibido en fecha 28 de febrero de 2002, oficio Nº RIIE-1-0501-001-195, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Nacional de Identificación, según se desprende de autos, en la fecha antes señalada, procedió, a emitir su informe, lo cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena pruebas, quedando demostrado que el numero de cedula remitida a esa dirección corresponde, a la ciudadana H.Q.H.V.D.M.. Así se declara.-

  9. Promovió de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud información a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el documento registrado en fecha 7 de Octubre de 1997, bajo el Nº 42, tomo primero, protocolo 3º, de la persona que supuestamente compró nombre y numero de Cédula de Identidad, prueba esta evacuada en su respectiva oportunidad obteniendo las resultas en fecha 15 de febrero de 2002, mediante oficio Nº 143-A, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado M., en el cual señalan que los datos de registro citados en el oficio Nº 0097 de fecha 21 de enero de 2002, estaban errados no correspondiendo con sus archivos, al respecto observa quien aquí decide que el respectivo informe no aporta elementos de juicio a la acción aquí intentada, por lo que este J. no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    V. como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Los requisitos para ejercer la acción de ejecución de hipoteca se encuentra regulada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el J. encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    Del artículo anterior se desprende la pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca el cual esta atenida a ciertos requisitos de carácter formal como son:

  10. - Consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente a la ubicación del inmueble garante.

  11. - Indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalados en el titulo.

  12. - Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuese el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

    Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que el crédito garantizado, consta en documento debidamente protocolizado en fecha 23 de octubre de 1997, ante el Registro donde esta ubicado el inmueble, el cual se tiene como documento fundamental de la presente acción, siendo el mismo ya valorado por este J. dándole pleno valor probatorio y desestimada como fue la tacha interpuesta por la ejecutada, queda así plenamente demostrada la validez de esta documental, en el cual se verifica el primero de los requisitos de procedencia; y en cuanto al segundo de los requisitos, se tiene del mismo referido documentos, al desprenderse de él la indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que están cubiertos por el monto de la hipoteca ya descritos en el presente fallo, siendo así determinada la obligación haciéndose exigible la misma. Así se decide.-

    Ahora bien de la verificación de las actas procesales se evidencia la consignación de la certificación de gravámenes sobre el cual se hizo el respectivo pronunciamiento obteniendo pleno valor probatorio y del cual se desprende que sobre el inmueble ya descrito, propiedad de la aquí ejecutada pesa hipoteca a favor del ciudadano M.W. hasta por Treinta Y Un Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 31.200.000,00) incluyendo gastos e intereses, de tal manera quedando así demostrado el privilegio hipotecario.

    Examinados como ha sido la procedencia de la presente acción, es menester para este J. pronunciarse respecto a los Documento de propiedad que riela en el expediente del folio 75 al folio 79, del cual se pudo verificar la tradición del inmueble dado en venta por el ciudadano E.A.A.R. a los C.M.M.A.R.A.A.R. y M.G.A. y del cual en su nota marginal se lee “15-10-97, Nº 33, T10 M.G.A.R. y otros venden a H.V.H.Q.A. 92-B, Estac 102”. Venta esta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre 1997, bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocola Primero, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado ni desconocido contra la parte que fue opuesto, demostrando la propiedad del inmueble en manos de la demandada. Así se decide.-

    Por otra parte, y como base a los principio procesales que rigen a nuestro sistema en materia probatoria, se tiene que en la oportunidad procesal, a los fines de que la parte intimada se excepcionara en su obligación, es decir, demostrar que ha sido liberada de ella, no se evidencia prueba alguna de ella, teniendo como consecuencia, que la acción intentada proceda en derecho. Y así de decide.

    Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    - V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Ejecución de Hipoteca incoada por MAIER WERNER contra la ciudadana H.V.H.Q., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por MAIER WERNER contra la ciudadana H.V.H.Q.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena continuar con la ejecución del inmueble hipotecado propiedad de la demandada ciudadana H.V.H.Q., para que del producto de su venta se satisfagan las acreencias a favor del demandante, MAIER WERNER hasta cubrir las cantidades de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.200.000,00), hoy en día TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 31.200.00), correspondiente al pago del préstamo a interés vencido el día 21 de enero de 1998, cantidad esta discriminada de la siguiente manera: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de capital dado en préstamo y sus intereses incluidos los de mora y los eventuales gastos de cobranzas incluyendo honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente y a los efectos de la determinación de la garantía hipotecaria en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00) ahora SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 7.200,00), para un total de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.200.000,00), hoy en día TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 31.200.00).

TERCERO

En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 12% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral tercero, calculado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO

Exp. 12-0080 (Itinerante)

Exp. AH1C-V-1998-000026

CHB/EG/Delvia.

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