Decisión nº 021-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-050760

ASUNTO : VP02-R-2014-000002

DECISIÓN N°: 021-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.C.R., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.750, en su carácter defensor privado de los imputados MAIGDELYN D.G.U. y D.P., en contra de la decisión N° 005-14, de fecha 01-01-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17-01-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO A.C.R.:

El profesional del Derecho A.C.R., en su carácter defensor privado de los imputados MAIGDELYN D.G.U. y D.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa apeló, en contra la decisión N° 005-14, de fecha 01-01-2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de MAIGDELYN D.G.U. y D.P..

Arguyó la accionante, que el Juez de Instancia, violentó derechos y garantías constitucionales, puesto que el día 29 de diciembre de 2013 sus defendidos fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes vieron el vehículo sospechoso, en el que era pasajero su representado D.P. junto a otros ciudadanos distintos de la imputada de autos MAIGDELYN D.G..

Dentro de este orden de ideas, indicó el accionante que el vehículo fue incautado transportando una serie de bienes que pudieran hacer pensar a la autoridad, que su defendido D.P. pudiera estar incurso en alguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, no obstante, la ciudadana MAIGDELYN D.G., quien se encuentra residenciada en una zona aledaña al sector denominado “El Hediondito”, por donde se encontraban los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien iba junto a su esposo en otro vehículo que no fue identificado en las actas de investigación penal, observó que los referidos funcionarios estaban deteniendo a D.P. y a otras personas que se encontraban con él, por lo que bajó del vehículo a verificar que estaba sucediendo con esas personas, quienes resultaban ser familiares de la hoy imputada; y ellos sin mediar palabras la detuvieron a ella también, sin embargo, la mayoría de las personas que constituían la tripulación de vehículo se fueron del sitio, quedando nada más sus representados.

En tal sentido, sus defendidos fueron puestos a disposición en el Juzgado Undécimo en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 31 de diciembre de 2013, quien sin permitir ningún acto de defensa ordenó remitir las actuaciones a otro Juzgado con Competencia en materia de Delitos Económicos; y el día primero de enero de 2014, presentaron a sus defendidos al Juzgado Séptimo de Control, quien se pronunció en el acto, decretando medida judicial de privación preventiva de libertad para ambos.

Por consiguiente manifestó la defensa que, una vez transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin pronunciarse el Juez sobre la legalidad o constitucionalidad de la detención, entonces pasa ser inconstitucional, ya que todo ciudadano tiene el derecho legítimo que un tribunal se pronuncié acerca de su detención en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, debido a que lo que comenzó con apariencia legítima, al sobrepasar dicho lapso sin el debido pronunciamiento de la autoridad judicial acerca de la detención, ésta se convierte en inconstitucional por franca violación del artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la sanción contra la referida violación, no sería otra cosa que la nulidad de la detención.

Petitorio: Finalizó el apelante, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 005-14, de fecha 01-01-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la N° 005-14, de fecha 01-01-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa alega que, que el Juez a quo manifestó que se encontraban llenos los extremos requeridos por el legislador en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que sus defendidos ciudadanos MAIGDELYN D.G.U. y D.P. son los presuntos autores de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIOIN (sic) PENAL No. 223 de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 y 4 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 29-12-2013 inserta en el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa 3) REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F. (sic) inserta en el folio siete (07) , ocho (08) nueve (09) diez (10) y sus vueltos de la presente causa 4) INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 13 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados de actas, mientras que la defensa ha solicitado la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad inmediata de sus representados sin restricciones, es por lo que, una vez realizados los anteriores análisis este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de una concurrencia de hechos delictivos cuyas penas vistas de forma individual llegan en su lìmite superior a los diez años, siendo que además dichos delitos, están causando un daño económico a la sociedad y específicamente uno de los derechos primordiales de la sociedad como es el derecho a la alimentación, siendo que dichos delitos para que se configuren, necesitan de la actuación de diversos sujetos ubicados en distintas posiciones para sustraer, transportar, comercializar o vender los mismos desde el interior del país a la vecina República de Colombia, lo que podría materializar la existencia de grupos de delincuencia organizada, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, por lo procedente en derecho, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS (sic) 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO…

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 01 de enero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose a los ciudadanos MAIGDELYN D.G.U. y D.P., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MAIGDELYN D.G.U. y D.P., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-12-2013, suscrita por el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como el ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 29-12-2013; igualmente el REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F.; y la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de lo cual se evidencia que el Juez A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte de los imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.

Además de lo anterior, el Juez de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, el Juez a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos MAIGDELYN D.G.U. y D.P..

En este orden de ideas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por consiguiente, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos MAIGDELYN D.G.U. y D.P., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

Por otra parte, manifiesta la defensa que, una vez transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas y sin que el Juez se haya pronunciado sobre la legalidad o constitucionalidad de la detención, esto pasaría a ser inconstitucional, ya que todo ciudadano tiene el derecho legítimo que un tribunal se pronuncié acerca de su detención en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, debido a que lo que comenzó con apariencia legítima, al sobrepasar dicho lapso sin el debido pronunciamiento de la autoridad judicial acerca de la detención, se convertiría en inconstitucional por franca violación del artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la sanción contra la referida violación, no sería otra cosa que la nulidad de la detención.

Al respecto, de las actas que integran la presente causa, se observa que existe un acta policial, suscrita de fecha 29-12-13, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, indicándose que ésta se realizó en esa misma fecha, siendo las 03:30 minutos de la tarde, en el sector comúnmente conocido con “ El Hediondito”, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos en atención a los artículos 49 Constitucional y 125 del texto adjetivo penal (folio 12).

Luego en fecha 31-12-13, el Juzgado Undécimo de Control recibió la causa en relación con la detención de los ciudadanos MAIGDELYN D.G.U. y D.P., y en atención a la circular N° CJPZ-094-2013 de fecha 27-11-2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual informa que mediante resolución N° 2013-0025 de fecha 20-11-2013, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acordó que a partir del 01-11-2013 las causas que cursaban por ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control relacionadas a la comisión de ilícitos económicos, especulación, el acaparamiento, la usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros delitos conexos, serían conocidas y decididas por Tribunales que para tal fin designó nuestro m.T.d.J., siendo para este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los Juzgados Tercero, Séptimo y Décimo de Primera Instancia, por lo que el Juzgado Octavo de Control, acordó la remisión inmediata de la presente causa y le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Control; recibiendo la causa el Juzgado Séptimo en funciones de Control el día 01 de enero de 2014.

Ahora bien, el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, establece que:

…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

.

De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación, y decidirse sobre lo peticionado en relación a la medida cautelar impuesta al mismo.

En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496, dictada en fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional

. (Subrayado de esta Sala).

Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal, no obstante ello, el M.T. de la República, al analizar tanto la Norma Constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión del imputado, consideró la posibilidad de que el Representante Fiscal, realice de manera excepcional una presentación tardía, siempre que justifique las razones que condujeron a la misma.

En el caso concreto, verifica esta Alzada que al momento de efectuarse la presentación de los ciudadanos MAIGDELYN D.G.U. y D.P. ante el Juez Undécimo de Control, se verifica que se presentaron las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo en fecha 31-12-2013; en tal sentido, se establece el cumplimiento del requisito de las 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de consignarse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, éste a su vez las remite al Juzgado Octavo de Undécimo y el Juzgado a quo en virtud de la circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde señala que: a partir del 01-11-2013 las causas que cursaban por ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control relacionadas a la comisión de ilícitos económicos, especulación, el acaparamiento, la usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros delitos conexos, serían conocidas y decididas por Tribunales que para tal fin designó nuestro m.T.d.J., siendo para este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los Juzgados Tercero, Séptimo y Décimo de Primera Instancia; acordó la remisión inmediata de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que los mismos distribuyeran la causa a unos de los Juzgado de Control que les correspondía por la competencia, correspondiendo conocer al Juzgado Séptimo de Control; por consiguiente, esta Sala considera que, tal circunstancia no produjo lesión alguna a derechos constitucionales que amparan a los mencionados ciudadanos, toda vez que dicha violación no existe, por cuanto ceso al ser consignada las actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo el día 31-01-2013. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Constitucional, y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado A.C.R., en su carácter defensor privado de los imputados MAIGDELYN D.G.U. y D.P., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 005-14, de fecha 01-01-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado A.C.R., en su carácter defensor privado de los imputados MAIGDELYN D.G.U. y D.P.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 005-14, de fecha 01-01-2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 021-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclc

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-050760

ASUNTO : VP02-R-2014-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR