Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14068

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 09 de abril de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2013, por el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.681.318, debidamente asistido por la abogada Y.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.239.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de julio de 2013, en virtud del juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN sigue la ciudadana MAIGDELYN TABORDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.254.001, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.P., A.U. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.629.412, V.-14.117.541 y V.-14.497.316 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, contra el ciudadano J.A.V., previamente identificado, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 14 de abril de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa quien aquí decide que no se presentaron escritos de Informes ante esta Superioridad por lo que se procede a efectuar la narración de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

El día 06 de julio de 2007, fue consignado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana MAIGDELYN TABORDA, debidamente asistida por la abogada A.U., en tal sentido, expresamente argumentaron lo siguiente:

(…Omissis…)

Soy legítima hija de quien en vida fuera el ciudadano J.A.T.G. (…) quien falleció ab- intestato en fecha 17 de Mayo (Sic) de 2001, como consecuencia de una Asfixia Mecánica o Ahorcamiento en su residencia ubicada (Sic) La Limpia, casa s/n, en la ciudad de Machiques de Perijá Estado (Sic) Zulia (…)

Quien en vida fuera mi padre (…) procreó cuatro hijos, quienes llevan por nombre Y.D.V.T.G., YONGER A.T.L., M.C.T.L. y mi persona MAIGDELYN L.T.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas (Sic) de Identidad (Sic) Nos. 10.679.592, 16.969.067 18.522.005 y 15.254.001, respectivamente (…)

Ciudadano Juez, por un error material en el Acta de Defunción (…) al momento de inscribirse la misma en los libros respectivos no solo (Sic) aparecemos en la trascripción de la respectiva acta de defunción, todos mis hermanos anteriormente nombrados y mi persona , en calidad de legítimos hijos, sino también el nombre de otro ciudadano de nombre J.A.V. (…) quien en realidad no era hijo del de cuyus (…) originando (Sic) el funcionario encargado de hacer el asiento del acta de defunción en un error involuntario (…)

Por las razones antes expuestas y porque tengo interés personal en obtener la rectificación del Acta de Defunción de quien en vida fuera mi padre el ciudadano J.A.T.G. (Sic) (…) la cual fue expedida por el Jefe Civil encargada (Sic) de la Parroquia L.d.M.A.M.d.P., signada con el No. 114, Libro 01, de fecha 17 de Mayo de 2001 (…) donde aparece el nombre del ciudadano J.A.V., quien en realidad no es hijo de mi padre, es por lo que acudo a su competente autoridad (…) a solicitar como en efecto lo hago que se RECTIFIQUE EL ACTA DE DEFUNCIÓN, de mi difunto padre J.A.T.G. (Sic) (…) en el sentido que se corrija esta, ordenando corregir el error material (…)

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, una vez fenecido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, procede el a-quo a dictar sentencia en fecha 04 de julio de 2013, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

De los documentos acompañados se demuestra que el causante JESUS (Sic) A.T.G. (Sic), que deja cuatro (4) hijos nombrados Y.d.V.T.G., Maigdelyn Leonor, Gonder Alberto y M.C.T.L., no concordando los dato (Sic) expresados en el Acta (Sic) de defunción signada con el No. 114, con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material (…) procede la rectificación del acta antes indicada (…)

.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoare la ciudadana MAIGDELYN TABORDA contra el ciudadano J.A.V., por cuanto éste fue incluido en el acta de defunción del de cuyus J.A.T., como hijo legítimo del mismo, situación ésta que a decir de la demandante, es completamente falsa.

En tal respecto, procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis de los medios probatorios consignados en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana MAIGDELYN TABORDA, junto a el escrito libelar:

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.A.T.G., inserta bajo el No. 114, libro No. 1, del año 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 05 de mayo de 2007. (Folio 4 del expediente).

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Y.D.V.T.G., inserta bajo el No. 23, libro No. 1, del año 1973, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques en Perijá, en fecha 10 de noviembre de 2006. (Folio 6 del expediente).

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YONGER A.T.L., inserta bajo el No. 779, libro No. 2, del año 1985, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 03 de mayo de 2007. (Folio 8 del expediente).

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.C.T.L., inserta bajo el No. 398, libro No. 02, del año 1989, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 03 de mayo de 2007. (Folio 10 del expediente).

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadano MAIGDELIN L.T.L., inserta bajo el No. 1695, libro No. 4, del año 1983, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá. (Folio 12 del expediente).

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.A.V., inserta bajo el No. 183, libro No. 1, del año 1979, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá. (Folio 14 del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público, en tal sentido, la parte actora pretende demostrar la existencia de un parentesco respecto al ciudadano J.T.G., el cual representa un punto controvertido en la presente causa por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana MAIGDELYN TABORDA, en el lapso de promoción de pruebas:

• Ratificación de los medios probatorios consignados junto al escrito libelar.

Pruebas promovidas por el ciudadano J.A.V., en el lapso de promoción de pruebas:

• Copia certificada del justificativo de testigo de los ciudadanos Y.D.V.T.G., M.T.D.D., X.C.T., H.L.T.G., E.L.T.G., EUDO J.G.T., H.L.T.M., E.C.F.M. e I.D.C.A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, evacuado ante la Notaría Pública de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 18 y 19 de febrero de 2008. (Folios 52 y siguientes del expediente).

La presente prueba fue posteriormente evacuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., tal como consta en los folios ciento nueve (109) y siguientes del expediente. En tal sentido, fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos Y.T., M.T., X.T., H.T.G., E.T., N.T., M.T.G., EUDO GUTIÉRREZ, H.T.M., E.F. e I.A..

Observa esta Sentenciadora que los ciudadanos EUDO GUTIÉRREZ, E.T., E.F. y Y.T., no presentaron su declaración por ante el a-quo por lo que se desecha el justificativo de testigos respecto a estos. Así se decide.

No obstante, los ciudadanos M.T., X.T., H.T., N.T., M.T.G. e INGRIG ARRIETA, en la evacuación de la testimonial de los referidos ciudadanos, los mismos fueron contestes en ratificar el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asimismo, dicen conocer de vista, trato y comunicación directa a los ciudadanos J.A.V., Y.T., MAIGDELYN TABORDA, YONGER TABORDA y M.Y., ya que todos forman parte de su familia, manifiestan que el ciudadano J.A.T. mantuvo una relación con la ciudadana E.V., y que de esa unión procrearon al ciudadano J.A.V., declaran que el prenombrado ciudadano J.A.V. fue criado por el ciudadano J.A.T. desde los cuatro (04) años de edad, expresan que el demandado de autos es conocido como J.T.V. por ser hijo del ciudadano J.A.T.G., asimismo, señalan que los ciudadanos MAIGDELIN, YONGER y MAILYN TABORDA LARA, han intentado desconocer su vínculo con el ciudadano J.A.V., todo ello en razón de la partición de la herencia dejada por el ciudadano J.A.T.G..

En virtud de lo anteriormente explanado, procede esta Superioridad a valorar el presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se encuentra directamente vinculado con el punto en litigio, y no hubo contradicción entre los testigos, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de fotografías. (Folios 93 al 95 del expediente).

La presente prueba es medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se pretende demostrar la relación existente entre el ciudadano J.A.V. y la ciudadana MAIGDELYN TABORDA, así como sus familiares, no obstante, la doctrina ha dejado establecido que las fotografías deben estar acompañadas con el rollo fotográfico integro, debidamente identificado con sus negativos de ser el caso, la cámara o medio mecánico digital, identificar el día, el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía, identificación de la persona que tomó la fotografía, así como cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar su autenticidad, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que por cuanto no se cumplieron los parámetros previstos, resulta forzoso desechar el presente medio probatorio. Así se establece.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.A.T.G., inserta bajo el No. 114, libro No. 1, del año 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 13 de noviembre de 2006. (Folio 96 del expediente).

Sobre el documento que antecede ya se pronunció esta Superioridad en líneas préteritas. Así se observa.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.T., inserta bajo el No. 169, libro No. 1, del año 1991, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, en fecha 23 de enero de 2007. (Folio 97 del expediente).

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.L.G.D.T., inserta bajo el No. 05, libro No. 1, del año 1989, emitida por el Registro Civil de Machiques de Perijá, en fecha 23 de enero de 2007. (Folio 99 del expediente).

El documento especificado supra es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público, no obstante, el parentesco del ciudadano J.A.T.G. con los ciudadanos F.T. y M.L.G.D.T., no aporta elementos decisivos al proceso, por lo que, en virtud de su impertinencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

• Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano J.V. y la ciudadana GUALDISTRUDIS MORENO, inserta bajo el No. 151, libro No. 1, del año 2000, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007. (Folios 100-101 del expediente).

El instrumento que antecede es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento público, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar el parentesco, que a su decir existe entre el ciudadano J.V. y J.A.T.G., en tal sentido, será adminiculada con la prueba de testigos dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Invocación del mérito favorable.

Respecto a tal invocación ya se pronunció esta administradora de justicia en líneas pretéritas. Así se observa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el código adjetivo civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

En tal sentido, esta Sentenciaodora estima necesario referirse al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

Respecto al procedimiento de rectificación de partida, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro m.T., en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, reiterada en fecha 12 de marzo de 2012, por la Magistrada YRIS ARMERNIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic), pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. P.T., O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.

Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora demanda la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano J.A.T.G., por cuanto en la misma fue incluido el ciudadano J.A.V.. En tal sentido, de actas se desprende que al momento de extender el acta de nacimiento del ciudadano J.A.V., emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, se encontraba presente la ciudadana E.V. quien dice ser su madre, no constando en la misma a quien corresponde la paternidad del prenombrado ciudadano.

En atención a lo anterior, observa esta administradora de justicia, que no consta en actas, como nota marginal del acta de nacimiento del ciudadano J.A.V. o por vía de decisión judicial un reconocimiento expreso de la filiación consanguínea entre los ciudadanos J.A.T.G. y J.A.V., lo cual constituye un requisito indispensable para su inclusión en el acta de defunción. Así se establece.

En consecuencia, resulta a todas luces PROCEDENTE la solicitud de rectificación del acta de defunción inserta bajo el No. 114, libro No. 1, del año 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, correspondiente al ciudadano J.A.T.G., en virtud de la verificación del error material contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 09 de julio de 2013, por el ciudadano J.A.V., en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2013. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2013, por el ciudadano J.A.V. debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.V.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 04 de julio de 2013, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, sigue la ciudadana MAIGDELYN TABORDA contra el ciudadano J.A.V..

TERCERO

Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA

(FDO)

MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

(FDO)

MSc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN

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