Decisión nº 331 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 3.928-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.238.179, domiciliado en la Población de san A.d.T..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.R.E.M., M.B.L.M., L.L.M., E.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.268.894, 14.503.302, 6.900.450, 14.867.101, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 97.430, 104.727, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

EXPRESOS MÉRIDA C.A., Inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira bajo el Nª 161, en fecha 23 de Noviembre de 1971, siendo la ultima modificación la que consta en el documento Registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nª 30, Tomo 9-A, en fecha 10 de Mayo del 2001 y SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.131.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, Defensor Judicial de la Empresa Expresos Mérida C.A., I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.040, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, Apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.-

MOTIVO: DAÑOS MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 23 de Enero de 2.003, por el Abogado J.R.E.M., titular de la cedula de identidad Nª 9.268.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 51.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 82.238179, en contra de las Empresas EXPRESOS MÉRIDA Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. En la misma fecha se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.-

En fecha 16 de Julio de 2.003, la Abogada M.B.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, coapoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de reforma a la demanda. (Cursantes desde el folio 68 al 74 ambos inclusive)

En fecha 13 de Agosto de 2.003, mediante auto se admitió la reforma de la demanda y se libraron boletas de citación. (folio101).

En fecha 22 de Marzo de 2.005, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación. (Folio 168)

En fecha 21 de Abril de 2.006, mediante escrito el Abogado J.S.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.435, apoderado de la codemandada Seguros Caracas presento escrito de contestación a la demanda. (Folio 265).-

En fecha 09-08-06.- se repone la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la Empresa Expresos Mérida C.A.

En fecha 08 de Enero de 2.007, mediante auto se nombro defensor judicial de la codemandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., al Abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978. En fecha 24-01-07, mediante diligencia el defensor judicial designado acepto el cargo y presto el juramento correspondiente. (Folio 320).-

En fecha 06 de Marzo de 2.007, el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, Apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, presento escrito de contestación a la demanda. (Folio 331 al 332).-

En fecha 22 de Marzo de 2.007, el Abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, presento escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 30 de Marzo de 2.007, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Cursante a los folios 339 al 345 ambos inclusive). -

En fecha 09 de Abril de 2.007, mediante auto se fijaron los límites de la controversia. (Folios 346 al 348 ambos inclusive).

En fecha 18 de Abril de 2.007, el Abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 349).

En fecha 18 de Abril de 2.007, la Abogada M.B.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, coapoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas (cursante a los folios 350 al 352).-

En fecha 17 de Mayo de 2.007, el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, Apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 361)

En fecha 18 de Mayo de 2.007, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folios 362 al 363).

En fecha 31 de julio de 2.007, la Abogada M.B.L.M., sustituyo poder en la persona del abogado L.L.M., (f 468).

En fecha 30 de julio de 2008, la Abogada M.B.L.M., sustituyo poder en la persona de la abogada E.L.C.P., (f. 493).

En fecha 28 de Abril de 2.009, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria establecida en el Articulo 870 del Código Procedimiento Civil. (Folios 510 al 524).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En previo, debe señalase, por este órgano:

Que, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Para el caso de marras:

Básicamente, la pretensión del actor ciudadano MAIGER FLOREZ CENTENO, plenamente identificado en autos, consiste en obtener una indemnización por los daños morales, por ser víctima del despojo de la vida de su hijo el n.M.O.F.P., momento en cual se desplazará a bordo de la unidad de EXPRESOS MÉRIDA C.A Tal como se evidencio, por ser prueba aludida por ambas partes:

El expediente en Copia simple de las actuaciones de Transito, En la actuación administrativas del Transito, se observa la ocurrencia del hecho varios sujetos similarmente involucrados, la fecha de la ocurrencia. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada sino igualmente promovida por la parte co-demandada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.

Ante la pretensión, las partes co-demandadas:

  1. Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. representada por el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.

    Empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo.

  2. Y Empresa EXPRESOS M.C., representada por el defensor Judicial, Á.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978

    Empresa debidamente inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., en fecha 23/11/1971, bajo el numero 161, y, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/1993, bajo el numero 43, tomo 13-A, modificado el 14 de enero de 2003, bajo el numero 22, tomo 1-A.

    En la cual las codemandas invocaron además de la defensa de fondo de la prescripción de la acción, el rechazo, la negativa y la contradicción de tanto los hechos como el derecho en la presente demanda, específicamente, en los siguientes términos:

    1. Que el Defensor de la Empresa de Seguro: Como punto previo opuso la prescripción de la acción

    2. Que es cierto que su representada la empresa de seguros tiene una póliza de seguro con la empresa expresos Mérida.

    3. Que es falso que el niño, ciudadano MAIGER O.F.P., viajaba como pasajero.

    4. Que es falso que la Empresa de Seguro debe indemnizar a la parte actora ya

    5. que no esta precisado que el difunto viajara como pasajero del autobús AJ105-X.

    6. Rechazo la estimación de la demanda.

    7. Niego y rechazo que el autobús de la codemandada EXPRESOS MÉRIDA, haya invadido el canal de circulación del vehiculo ° 2.

    8. Niego y rechazo que por el hecho de haber dejado el autobús a 8 metros del punto de impacto sea prueba suficiente para aseverar que ese vehículo circulaba en ese momento a exceso de velocidad.

    9. Que es falso que la codemandada halla erogado la suma de 4.859.000,00 bolívares hoy día 4.859 bolívares fuertes en gastos de velatorio y entierro del niño fallecido.

    Respecto:

    AL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN

    Alegada la prescripción de la acción por los representantes jurídicos de las Empresas Seguros Caracas Liberty Mutual C.A y EXPRESOS MÉRIDA C.A, señalando que:

  3. Por el representante jurídico de la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A:

    Ya que este accidente ocurrió hace más de un año, entre la fecha del mismo y la citación de los codemandados, lo cual opongo formalmente.

    Asimismo, la codemandada Empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A, en la persona de su representante legal para el caso, alego la prescripción en los hechos siguientes:

  4. A tenor de lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para ser resuelto al fondo, previo a sentencia, en concordancia con el articulo 62 de la Ley de T.T., vigente para la época de la ocurrencia del accidente, opongo a la demanda la prescripción de la acción, toda vez que el accidente de transito ocurrido donde se encuentra involucrado el vehiculo propiedad de mi defendida, ocurrió el 25 de enero del 2000, y la demanda fue interpuesta el 23 de enero de 2003,… la reforma de la demanda fue introducida el 16 de julio de 2003, lo que evidencia que hasta esa fecha no se habían practicado las citaciones correspondientes…

    En previo a pronunciarse sobre lo alegado por las codemandadas ha de señalarse:

    Toda prescripción, tiene por objeto liberar de una obligación, y comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

    Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

    El artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecía incluso lo siguiente:

    Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    Mientras que nuestra vigente Ley en su artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Ahora bien, las partes co-demandada, proponen este alegato aludiendo que siendo la ocurrencia del accidente en fecha 25 de enero del 2000, y la fecha de interposición de la demanda fue el 23 de enero de 2003, las acciones estaban prescritas, ya que a su decir la actora debió solicitar por ante este Tribunal, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual debería registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente; por lo cual hace verificar de este órgano jurisdiccional lo siguiente respecto a su obligación:

    1. En fecha 25 de enero de 2002, ocurrió el accidente; la demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2003. En fecha 24 de enero de 2003 (f-60) la parte actora solicitó copia mecanografiada del libelo, admisión y compulsa, la cual mediante auto de la misma fecha fue acordada y expedida.

    2. En fecha 16 de Julio de 2003 (f-68 al 74), la parte demandante reformó el libelo de demanda, cuya admisión fue por auto de fecha 13 de agosto de 2003 (f-101); seguidamente mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2005 (f-172), la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005.(folio 173)

    3. Ahora bien, consta en autos a los folios 425 al 429, de la segunda pieza del expediente, la copia mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión, diligencia solicitando la copia mecanografiada y el auto que lo acuerda, debidamente registrada, expedida en fecha 24 de Enero de 2003; igualmente consta a los folios del 448 al 456, copia mecanografiada de la reforma, de la admisión de la reforma, las boletas de citación, y el auto acordando la copia; remitidas a este Tribunal por el Registrador Inmobiliario mediante oficio N° 304.

      Ahora bien, como fuera indicado anteriormente, la prescripción de la acción alegada como punto previo por los representantes judiciales de las parte accionadas, se basa a su decir, en la falta del cumplimiento del tramite correspondiente al registró y así lograr la interrupción de la prescripción como lo establece el Legislador en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual produce el efecto de poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, que desde el momento de la prescripción por una cualquiera de las establecidas en dicho artículo, empieza a correr un nuevo lapso; así lo establece la doctrina.

      …La interrupción Civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el Legislador en el artículo 1.969 establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el Registro de la Copia Certificada con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer…

      En este orden de ideas, considera este sentenciador que en el presente caso, efectivamente se ha interrumpido la prescripción de la acción propuesta, de conformidad a uno de los medios dispuestos en el artículo1.969 del Código Civil, toda vez que entre la fecha de ocurrencia del accidente 25 de enero del 2000, y la fecha de interposición de la demanda en fecha 23 de enero de 2003, la parte actora tal como se evidencia de autos (folios 425 al 429, segunda pieza), la copia mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión, diligencia solicitando la copia mecanografiada y el auto que lo acuerda, debidamente registrada y expedida en fecha 24 de Enero de 2003; e igualmente consta a los folios del 448 al 456, copia mecanografiada de la reforma, de la admisión de la reforma, las boletas de citación, y el auto acordando la copia; remitidas a este Tribunal por el Registrador Inmobiliario mediante oficio N° 304.

      Razón por la cual, el alegato reiterado de la prescripción de la acción propuesto por los representantes jurídicos de las Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A y la Empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A, es improcedente, y para quien aquí decide resulta forzoso declararlo así en el dispositivo correspondiente. Así se decide.

      RESPECTO AL ALEGATO DEL REPRESENTANTE JURÍDICOS DE LAS EMPRESA EXPRESOS MÉRIDA C.A DE NO HABERSE DEMANDADO CORRECTAMENTE EL DAÑO MORAL.

      Respecto a este alegato producido de manera feliz, debe señalarse al alegante que olvida que no es suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, en el contraste juridico que ello es necesario para la existencia de un debido proceso, pues al momento de hacer esta proposición no esgrime cuál es la forma debida para aplicar el ordenamiento jurídico en este tipo de acciones.

      Y ante esta evidente omisión, es necesario hacerle saber al alegante, que al momento de combatir en el proceso jurisdiccional, debe hacerse con fundamentos y no con simples y genéricas disconformidades de criterio, para que su reclamo prospere o por lo menos sea analizable, y no por el contrario insuficiente.

      Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que el accionante en daño moral, tiene su principal sustento o fundamento en el carácter subjetivo de la acción (impotencia, desánimo, desesperación), en otras palabras, por estar referido a la afectación de sus condiciones anímicas; por esta razón, la ausencia de prueba en cuanto a su cuantificación no determina su rechazo, ni su in-admisibilidad, ya que a quien corresponde su estimación es al juzgador, desde su conciencia, y asimismo, inferir su existencia o inexistencia, y así determinar su valor de forma prudencial.

      Tal como lo ha expresado nuestro M.T., respecto a que la lesión por daño moral subjetiva.

      … no, “requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente….

      Por lo que para este Tribunal, es claro, que la falta de cuantificación de manera especifica por parte de la actora, al momento de accionar en daño moral, no implica una causal que exima de la obligación a los llamados jurídicamente a la causa, por tal virtud el alegato expuesto se declara improcedente.

      DEL DAÑO DEMANDADO

      DAÑO MORAL

      ….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

      En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el Pretium Doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

      Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

      En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera lo siguiente:

      “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

      Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.

      (...)

      …la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

      En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

      Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    4. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

    5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

    6. La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

    7. La posición social y económica del reclamante.

    8. La capacidad económica de la parte accionada;

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

    10. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    11. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

      Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia:

      que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

      . (CSJ, SCC, 26-11-1987) .

      Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

      Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

      Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

      El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’

      (...). Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

      (...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

      a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

      b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

      .

      (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

      Una vez establecido el criterio para que el tribunal, pueda motivar al conocer la acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este Tribunal sobre la base de uno de los aportes probatorios, a determinar la existencia del daño moral y con claridad el vínculo o relacionante entre la victima y el agente causante del supuesto daño y su posible cuantificación:

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de las pruebas, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios producidos a los autos de la siguiente manera:

  5. Al folio 10, consta la partida de Nacimiento del occiso n.M.O.F.P., instrumento publico el cual acredita la relación entre este y el ciudadano MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.238.179, y la cual hace efectivo su derecho a accionar, hecho asimismo que no ha sido negado por las coaccionadas al cobro de indemnizaciones por el daño moral, pues estas solo alegaron la prescripción de la acción, por tal virtud se le dad pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. Las Actuaciones Administrativas de Transito:

    Elaboradas por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 30-01-2002, Exp. N° 004-250102, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, como ya se dijo lo cuales tienen una presunción de veracidad la cual no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por las contrapartes los cuales estuvieran debidamente representados, en tal razón este instrumento adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negado o contradichos y a este sencillamente se adhiere este Tribunal y el cual le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil:

    1. Una colisión entre un vehiculo, la cual una de ellas es el transporte publico y propiedad de la empresa Expresos Mérida.

    2. Que la ocurrencia del accidente fue a las 5,20 minutos de la madrugada, en el sector Las Lajitas, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

    3. Asimismo, indica 9no. Cadáver femenino de piel morena, pelo largo negro, corpulenta, vestía conjunto de J.a., con falda larga sin identificación, se desconoce residencia. 10 mo. Cadáver masculino, menor de aproximadamente 07 años, de piel morena, pelo lacio negro, vestía chaqueta negra, camisa roja, mono azul y rojo, zapatos deportivos negros, sin identificación, se desconoce su residencia.

    4. Indicación del funcionario, que no fuera objeto de recurso alguno y aun más esta concatenada con prueba que riela al folio 56 actas de defunción del occiso n.M.O.F.P., instrumento publico el cual en los reglones 10 y 11, alude coincidencialmente que la edad del aquí fallecido era de (07) siete años,

    Determinando, con las mismas, en consonancia de lo pretendido sin entrar a analizarla profundamente, sino de la simple lectura del libelo, que si existe el nexo causal de las co-accionadas y muy especialmente la Empresa de Transporte Expresos Mérida C.A, en la muerte del n.M.O.F.P., pues el daño se genera directamente por la acción de uno de sus dependientes al conducir una de sus unidades, es decir, que existe un vínculo causal directo entre el daño y el supuesto agente del daño, hecho este que asimismo se desprende de la contestación, donde el propio representante de la accionada Expresos Mérida C.A, confiesa que:

    …toda vez que el accidente ocurrido donde se encuentra involucrado el vehiculo propiedad de mi defendida,…

    Y por ello es que, siendo que en Venezuela los efectos del daño directo, son susceptible de reparación tal como lo describe en su Libro el Dr. MADURO LUYANDO cuando dice textualmente lo siguiente:

    Y así se interpreta… “cuando hay falta de certidumbre de la existencia del vínculo de causalidad entre la culpa del causante del daño (agente) y el daño experimentado por la víctima. El autor de la culpa inicial no responde sino de los daños que sean una consecuencia cierta o necesaria de dicha culpa. Ya que… Los daños que no sean consecuencia cierta o necesaria son los daños indirectos”.

    (Agregado en negrillas y parafraseado del Tribunal).

    Así se colige de lo preceptuado por el artículo 1275 del Código Civil:

    Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulta del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

    .

    En conclusión, al encontrarse probado en autos el nexo causal de la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira bajo el Nº 161, en fecha 23 de Noviembre de 1971, en la muerte del n.M.O.F.P., hace que en definitiva deba declararse que efectivamente la empresa accionada si tiene la cualidad para sostener la presente acción, y como consecuencia de ello improcedente el alegato de la representación judicial de la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A:

    Cuando alega…que MAIGER O.F.P. VIAJABA O NO como pasajero que es el ticket o pasaje de la empresa,…

    Según este asesor, es el talón de viaje o ticket el que vendría a establecer el vinculo para la responsabilidad, supeditando y con ello instrumentos públicos y levantamiento de transito, a través de un hecho tan circunstancial como es el boleto, cuando es arduamente conocido que los conductores hacen escalas suben y bajan pasajeros sin inventario alguno y sin ninguna autoridad que lo certifique, por lo que la solicitud explanada por el apoderado judicial de la parte co-demandada resulta improcedente en derecho, y así se decide.

    RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN

    Como consecuencia de la procedencia por daño moral, como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado por el peticionante con ocasión al perjuicio del cual fue victima por el dolor sufrido tras la temprana e inesperada perdida de su hijo el n.M.O.F.P., con lo que quedó demostrado la existencia del daño moral causado como se ha dicho hartamente, lo cual es de suma importancia, ahora bien considera este Juzgador que el hecho de haber interrumpido a tan corta edad de 07 años, su proyecto de vida, no hay quantum consustancial que pueda resarcir la lesión moral y espiritual que se le causó a su padre ciudadano MAIGER FLOREZ CENTENO, por cuanto se encuentra vulnerado el derecho más preciado, que es el derecho a la existencia y frente al imperativa protección que requiere el derecho a la vida humana, es difícil separar irrefutablemente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral, en virtud de que estas ultimas refieren a un valor superior de las normas jurídicas que contribuyen en la búsqueda en el sentido de la existencia humana y el destino de cada ser humano.

    Sin embargo tomando como base la edad del niño, el hecho de que los acontecimientos sucedieron en una unidad de transporte publico, a las 5,20 minutos de la madrugada, seguramente momento en el cual dormía en el sector Las Lajitas, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y que el autor de los hechos correspondió al conductor de la unidad de transporte propiedad de la Empresa Expresos Mérida C.A, quien actuaba en el ejercicio de sus funciones, y donde pareciera no haber peligro inminente alguno para que transportasen personas y en el caso de marras niños de cualquier edad incluyendo uno de 07 años.

    Que se trataba de un niño sano y a quien sus expectativa de vida muy posiblemente podría alcanzar los 60 años o más y donde la lógica de la vida es la esperanza de que los hijos sean quien despidan a los padres al paso de la muerte y no haber sido éste quien despidiera a su hijo MAIGER O.F.P. en el umbral de la vida.

    En otro aspecto, tomando en cuenta que la Empresa Expresos Mérida C.A, tiene o posee suficiencia económica para resarcir los daños ocasionados, y para quien además no debe convertirse el resarcimiento del daño moral reclamado en una sanción, sino en una experiencia mas para que en el futuro se sirvan hacer la mejor elección entre sus dependientes a la hora de facilitar, un vehiculo capaz de causar tal daño.

    Por otra parte, la indemnización no busca enriquecer a la victima sino por el contrario establecer una retribución satisfactoria que le permita disipar un poco el dolor y aliviando el sufrimiento que le causa el recuerdo de su hijo en v.M.O.F.P., la cual ciertamente se encontraba en una edad que marca profundamente las vivencias experimentadas.

    Por todas las razones y motivos relacionados precedentemente, considera este sentenciador razonable y equitativo relacionar la edad del niño fallecido para iniciar su etapa de productividad, pues aun cuando el presente no se trata de lo que podría haber producido o no en la v.d.n.M.O.F.P., es la manera más ecuánime de tomar esta etapa de productividad, visto que en estos primeros años de vida el ser humano requiere más bien cuidos y manutención de sus padres, razón por la cual se toma la edad de 21 años, edad esta en que generalmente se culminan los estudios universitarios y se inicia la etapa de producción, esta es la edad promedio en la que se comienza la independencia económica, hasta la edad de 69,49 años, que según el Instituto Nacional de Estadística (INE) constituye la edad promedio del hombre; y tomando como base de calculó el sueldo de 190,60 Bolívares Fuertes, que era el sueldo mínimo vigente establecido para el momento de interposición de la presente acción, tenemos que entre los 21 y 55 años hay 48,49 años de vida productiva, equivalente a 581,88 meses, devengando el monto de 190,60 Bs. F; nos queda la siguiente operación: 581,88 x 190,60 = 110906,33 de bolívares fuertes.

    Ahora bien, toda vez que el monto indicado es un monto referencial, y adicionado a ello, en el presente caso, se observa que los demandantes estimaron el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 300.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil, tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad, con ello se da por resulto el alegato de la impugnación a la estimación de la demanda. Así se decide.

    Lo anteriormente expuesto, por una parte y por la otra, respecto al parámetro obtenido de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 110906,33)., de lo que pudiera haber producido el niño en vida, llegada su edad adulta de no haberle sido cegada su vida durante su edad productiva, cuestión que es impredecible pues no puede este juzgador establecer cual puede haber sido el destino de este, (vg. si una b.M. o un trabajador), considera prudente quien decide, toda vez que la presente causa no trata de un indemnización de carácter laboral, y adminiculando todas las razones que fueron expuesta previamente, acordar a las victimas una indemnización equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000, oo), pues no se trata de un Lucro Cesante, sino de un equivalente del Pretium Dolori, con la salvedad que no hay quantum o monto alguno que pueda reparar el dolor ocasionado, pues como se ha dicho tantas veces se trata del derecho humano más preciado lo que se vulneró el cual es el Derecho a la vida, más sin embargo no puede este Juzgador dejar de estimar un monto que escape de los límites de la mesura y la realidad económica que jamás va a equiparar o a mitigar la lesión moral y espiritual sufrida. Así se decide.

    Todo lo expuesto que lleva a declarar procedente la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.238.179, en su carácter de victima por la muerte de su hijo el n.M.O.F.P.,, quien contaba con 07 años de edad, para el momento de su fallecimiento, acordando como pago por concepto de indemnización, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000, oo), en consecuencia se condena a la Empresa EXPRESOS M.C., Representada por disposición legal de Defensor Ad-litem ciudadano Á.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.- y solidariamente a la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, representada por el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, al pago de la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000, oo), como monto de la Indemnización por el resarcimiento del Daño Moral ocasionado al actor MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.238.179, por el Pentium dolori (precio del dolor) que les causó el fallecimiento de su hijo la adolescente MAIGER F.C., Así se decide.

    De esta manera y como un deber al sentenciar, el juez para que su decisión no infringiera lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo a todo el contexto propuesto y al respecto sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág. 380, ha dicho:

    El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

    .

    En la etapa de determinar la indemnización al grupo familiar afectado por la pérdida de su ser querido. Se hizo lógico y suficiente analizar que la indemnización por daño moral con fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material por el daño que se produjo en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido. Pues como tal indemnización no persiguió en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño como sucede en otros ordenamientos jurídicos pues su fundamento era indemnizar el dolor sufrido, de allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya sido dañado moralmente.

    En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por las parte Co-demandadas EXPRESOS M.C.,. Representada por disposición legal del Defensor Ad-litem ciudadano Á.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.- Y asimismo alegado por la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, representada por el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y ocurrida al niño hoy fallecido MAIGER O.F.P., acción que fuera interpuesta por su padre ciudadanos MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.179, representado por sus apoderados Judiciales M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430, de este domicilio, L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.450 y E.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V.- 14.867.101, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 104.727, contra la Empresa EXPRESOS M.C., inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23/11/1971, bajo el numero 161, y, posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/1993, bajo el numero 43, tomo 13-A, modificado el 14 de enero de 2003, bajo el numero 22, tomo 1-A. y contra la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal la indemnización por Daño Moral en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.000, oo), los cuales acuerda y ordena ser cancelado por las Sociedades Mercantiles demandadas EXPRESOS MÉRIDA C.A, y la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, a favor del ciudadano MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.179, por el dolor moral ocasionado al perder a su hijo.

CUARTO

De los Daños Emergentes ocasionados por concepto del servicio velatorio y entierro del n.M.O.F.P., en relación a estos últimos gastos mencionados, ellos no fueron demostrados a través de factura que emanara de la empresa encargada del sepelio y asimismo y solo la mención de este gasto no hace prueba en contra de las demandadas. Por tanto, forzosamente el tribunal debe declarar la improcedencia del pago por este concepto.

QUINTO

No se hace procedente la condenatoria en costas de las partes Co-demandadas EXPRESOS M.C., representada por disposición legal del Defensor Ad-litem ciudadano Á.B.P., ni de la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, representada por el abogado en ejercicio I.M.P., como consecuencia primero, de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral que formulara la parte actora y en segundo en virtud de no haber resultado totalmente vencida por cuanto la pretensión total alegara además del daño moral la existencia del daño emergente sin ser probado

SEXTO

En relación con la corrección monetaria o INDEXACIÓN, solicitada del monto sobre el cual recayera la sentencia, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según este criterio se niega la corrección monetaria o INDEXACIÓN, en el resarcimiento del daño moral condenado a las empresas Co-demandadas EXPRESOS M.C., y Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, ya que antes de la sentencia no existía ningún pago incumplido por este concepto.

Y por cuanto, el testo integro de la sentencia se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, registrase, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1.15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 3.928.07

JGA/JWSP.br

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