Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014.

204º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2014-00011.-

RECURSO DE APELACIÓN AP21-R-2014-242

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., WADIT R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S., titulares de las cedulas de identidad números: 6.342.247, 17.078.985, 641.817, 8.283.830, 12.263.991, 15.022.358, 14.615.793 y 5.580.761, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.A.P., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 68.286.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre del año 2002, bajo el N° 17, tomo 86-A-Cto-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., Wadit R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S., asistido por el ciudadano A.A. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 68.286, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, que declaró inadmisible el recurso de a.c. incoado por los accionantes en contra de la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil Visión de Hoy Comunicaciones, C.A., arriba identificados, por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del alegado incumplimiento de la p.a. N° 169-12, emanada el 31 de octubre del año 2012, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos A.d.C.C.P., J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., F.A.G.M., Wadit R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S. en contra de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A, ya que según los dichos de los accionantes no tiene otra vía con la cual puedan hacer valer sus derechos infringidos.

Recibidos los autos en fecha 05 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los accionantes fundamentaron su acción en los siguientes hechos:

…En primer lugar, señalan los accionantes que el 05 de noviembre del año 2010, solicitaron por ante al Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que habían sido objeto de un despido injustificado, el cual se materializo el 29 de octubre del año 2010, pese de que se encontraban amparados por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la gaceta oficial N° 39.334, del 23, de diciembre del 2009, asimismo, solicitaron con la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos una medida preventiva de reincorporación inmediata. El 08 de noviembre del año 2010, la Inspectoría del Trabajo decretó la medida preventiva solicitada y en consecuencia ordeno la reincorporación de los accionantes a sus puesto de trabajo, sin embargo, a pesar de haber sido acordada la medida cautelar de reincorporación esta no fue acatada bajo ninguna circunstancia por la empresa. Ahora luego realizado el acto de contestación y la articulación probatoria en el procedimiento administrativo, el 31 de octubre del 2012, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, paso a dictar la p.a. N° 169-12, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los accionantes. El 08 de mayo del 2013, se realizo en la sede de la empresa el acto de ejecución de la providencia, sin embargo, en esta oportunidad la empresa se negó a darle cumplimiento a la orden de reenganche, por tales motivos, se inicio un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa accionada. Ahora luego de realizado el procedimiento sancionatorio el 13 de agosto del 2013, se dicta la p.a. de multa N° 0103-13, en donde se le aplico a la empresa la sanción establecida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora en virtud de lo anterior pasa a señalar los accionantes que la presente acción de amparo se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto hasta la fecha estamos en presencia de un incumplimiento por parte de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A., de la p.a. N° 169-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, el 31 de octubre del año 2012, en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes en amparo. De igual forma señala que en virtud de la conducta omisiva por parte de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, de darle cumplimiento a la orden administrativa de reenganche se configura una evidente y flagrante violación a los derechos constitucionales del trabajo y de la estabilidad laboral de los accionantes, los cuales están consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución. De igual forma señala, que tal conducta omisiva hace que se configure una violación de los artículos 131 y 135 de la Carta magna, ya que es un deber de toda persona acatar y cumplir con las disposiciones de la constitución y los actos que emane de los órganos del poder público, en vista de que hasta la fecha la empresa Visión de Hoy Comunicaciones se ha negado en cumplir con la orden de reenganche.

Por último indican los accionantes que este Tribunal esta en el deber de hacer prevalecer el estado de derecho y nuestra constitución, ya que el desacato de la empresa de cumplir con la providencia, hace que los derechos constitucionales de los demandantes, que fueron ratificados en la p.a. queden inocuos y se hagan nugatorios, ya que con la simple imposición de la multa a la empresa no se satisface la restitución de los derechos constitucionales de los accionantes vulnerados por la actitud de la empresa. Ahora en virtud de los hechos antes indicados solicitan los demandantes que por ser el presente recurso de a.c. es el único medio legal, breve, sumario, eficaz y valido para poner termino a las violaciones constitucionales de los trabajadores, que han sido vulnerados por la empresa Visión de Hoy Comunicaciones solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan las garantías constitucionales señaladas y el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos…

DE LA COMPETENCIA

Como bien lo ha precisado la jurisprudencia mediante reiteradas decisiones, entre ellas de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Consecuente con lo anterior y plenamente compartido lo expuesto por el juez a quo, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de A.C. con ocasión al hechos social trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer en alzada del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN Y REVISIÓN DE LA APELACIÓN

La sentencia de instancia determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando lo siguiente:

…Ahora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente acción de amparo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento por parte de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones de la p.a. N° 169-12, emanada el 31 de octubre del año 2012, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos A.d.C.C.P., J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., F.A.G.M., Wadit R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S. en contra de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A, ya que según los dichos de los accionantes no tiene otra vía con la cual puedan hacer valer sus derechos infringidos.

En este orden de ideas este Tribunal considera pertinente señalar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Por tales motivos, resulta necesario destacar con respecto al ejercicio de la acción de amparo, el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, luego del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del a.c. se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias, por lo tanto, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se cumpla con la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, sede Sur “Pedro Ortega Díaz” en la p.a. N° 169-12 del 31 de octubre del año 2012 y en consecuencia se ordene a la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A, a que reenganche a sus puestos habituales de trabajo a los ciudadanos J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., Wadit R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S., con el consecuente pago de los salarios caídos, sin embargo, de un análisis de los autos y conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en el presente fallo, esta Juzgadora observa que la misma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual invocan, establece un procedimiento administrativo para este tipo de solicitud, asimismo el artículo 509 ejusdem establece en su numeral 9 como OBLIGACIÓN del INSPECTOR DEL TRABAJO “Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”, asimismo a los Inspectores de Ejecución la Ley le otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firme, incluso puede solicitar el apoyo de la fuerza publica y del Ministerio Publico. En tal sentido señalado lo anterior, visto que no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demandan en la presente acción, en tal sentido, en atención al criterio jurisprudenciales citados, este Tribunal establece que la parte accionante debe agotar completamente la vía ordinaria antes de acudir a esta vía extraordinaria de a.c., siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la misma guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento. Así se decide…”

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. N° 169-12, emanada el 31 de octubre del año 2012, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos A.d.C.C.P., J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., F.A.G.M., Wadit R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S. en contra de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A,

Ahora bien, del análisis de las motivaciones de la Juez a quo, se observa que la resolución en el presente recurso versa como punto fundamental en la aplicación de las previsiones de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y sus previsiones sobre la ejecución de las Providencias administrativas, por lo que esta Sentenciadora pasa a emitir las siguientes consideraciones:

Como acertadamente lo indica la juez a quo, la Acción de A.C. es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordenar 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así, la jurisprudencia patria a desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...

Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:

…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…

.

Como bien ha sido precisado por la a quo, en fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

.. Disposición Final

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que a la luz de las disposiciones previstas en la a la luz de las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la p.a. correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la p.a. que por esta vía se solicita, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas donde se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la p.a. correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, que a criterio de quien decide, significan una vía expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la p.a. que por esta vía se solicita, mecanismos éstos que instan coercitivamente en el cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares; por lo que esta alzada considera necesario indagar si la nueva Ley y sus instituciones en fase ejecutiva en sede administrativas son capaces de producir efectos en el orden jurídico, y específicamente en la consideración de inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos considerados por la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, que la nueva norma a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de derechos constitucionales, caso en el cual tenemos que valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizar, como lo efectúo la juez a quo, sobre la conveniencia a favor del trabajador, la aplicabilidad de las normas del artículo 425 de la LOTTT, y sus consecuencias en fase sancionatorias, por cuanto en esta nueva legislación efectivamente se establece una amplia gama de mecanismos destinados a que la administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de sus decisiones, el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan solo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la p.a. correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, lo que ha criterio de la juez a quo, significan una vía más expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la p.a. que es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de a.C..

Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad de la acción de a.c. por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la P.A.d.R. y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia)…”

Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la p.a., de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro m.T., de que debe aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, estas sean más favorables, y aún más, bajo la propia constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismos de ejecución en sede administrativa, tal como fue delatado por la juez a quo, no solo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la p.a. como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente garantizar la fase de ejecución de la P.a. ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de A.C. la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, y expuestos por la juez a quo. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., Wadit R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S. en contra la sociedad mercantil VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A, arriba identificados, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera, Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos J.L.S., R.J.M.V., H.L.L., Wadit R.C.P., J.J.M., J.F.R.B., C.A.C.P. y E.A.P.S. en contra la sociedad mercantil VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A, arriba identificados. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE CONFIRMA la decisión apelada.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

JUEZ TTITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

FIHL/

Exp N° AP21-R-2014-000242

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