Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Agosto del año 2008

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002607

En el día de hoy, seis (6) de agosto de 2008, siendo las 3:00 p.m. día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos C.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.660.749, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.147, en actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-13.436.824, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la parte demandada, su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.E.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.738; dándose inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, C.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.660.749, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.147, en actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-13.436.824, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio J.E.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.907.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.738, en su carácter de apoderado de ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 29-A-Sgdo., en lo sucesivo, LA EMPRESA, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 7 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto lo hacemos, una transacción judicial según las previsiones de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), 11 de su Reglamento, 1.713 y siguientes del Código Civil y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO

Se inició este procedimiento en razón de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2008, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha primero (1º) de octubre de 2006, ejerciendo el cargo de Analista.

 Que en fecha 26 de febrero de 2007 se publicó un comunicado dirigido a todo el personal, donde se les informaba que debían realizarse una muestra sanguínea a los fines de cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

 Que en fecha 01 de marzo de 2007, supuestamente se le impidió la entrada a las oficinas de LA EMPRESA, informándole que de los resultados de los exámenes practicados se reflejaba que ella estaba embarazada.

 Que en fecha 26 de septiembre de 2006, LA TRABAJADORA acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que había sido despedida injustificadamente el día 1º de marzo de 2007, solicitando en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.

 Que en fecha 16 de julio de 2007, la referida Inspectoría dictó la P.A. P.A. Nº 00407-07, declarando con lugar la solicitud formulada, donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

 Que habiendo sido notificada LA EMPRESA de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ésta se ha negado a dar cumplimiento a la referida P.A..

 Que en vista de lo anterior LA TRABAJADORA acepta como fecha del despido el día de 30 de abril de 2008.

 Que su salario normal estaba conformado al inicio de la relación de trabajo por la cantidad de quinientos doce bolívares con 33/100 (Bs. 512.33) y que al final de la relación de trabajo se ubicó en seiscientos catorce bolívares con 70/100 (Bs. 614,70).

 Que debe pagársele todos los beneficios laborales adeudados, incluyendo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de trescientos siete bolívares con 35/100 (Bs. 307,35) por concepto de vacaciones vencidas.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento sesenta y tres bolívares con 92/100 (Bs. 163,92) por concepto de vacaciones fraccionadas.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento cuarenta y tres bolívares con 43/100 (Bs. 143,43) por concepto de bono vacacional vencido.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ochenta y un bolívares con 96/100 (Bs. 81,96) por concepto de bono vacacional fraccionado.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de sesenta y ocho bolívares con 25/100 (Bs. 68,25) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período en el año 2006.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de trescientos veintisiete bolívares con 00/100 (Bs. 327,00) por concepto de utilidades período 2007.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento nueve bolívares con 20/100 (Bs. 109,20) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2008.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de seis cientos catorce bolívares con 70/100 (Bs. 614,70) por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de novecientos veinte y dos bolívares con 05/100 (Bs. 922.05), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de dos mil quinientos quince bolívares con 38/100 (Bs. 2.515,38) por concepto de prestación de antigüedad.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de un mil trescientos diez bolívares con 40/100 (Bs. 1.310,40) por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento sesenta y tres bolívares con 57/100 (Bs. 163,57) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ocho mil cuatrocientos dos bolívares con 14/100 (Bs. 8.402,14), por concepto de salarios caídos.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de quince mil ciento veinte bolívares con 35/100 (Bs. F. 15.120,35).

 Que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago del reajuste monetario.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfática y categóricamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que (i) la relación de trabajo comenzó el primero (1º) de febrero de 2007 y no el primero (1º) de octubre de 2006; (ii) jamás procedió a despedir injustificadamente a LA TRABAJADORA, sino que por el contrario fue ésta quien dejó de asistir a su puesto de trabajo; (iii) que LA EMPRESA se negare a cumplir con lo previsto en la P.A., toda vez que en diversas ocasiones intentó pagarle lo que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados y ésta se negó; (iv) que se deba incidir en la antigüedad de LA TRABAJADORA el tiempo durante el cual duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la sanción previsto por la Ley es el pago de los salarios caídos; (v) que en el supuesto negado que hubiere despedido a LA TRABAJADORA, no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 104 de la LOT por cuanto reclamó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT que la sustituyen; (vi) que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de quince mil ciento veinte bolívares con 35/100 (Bs. 15.120,35) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (viii) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes y evitar así para ambas partes las inconveniencias que supondría la continuación de este proceso judicial o cualquier otro eventual, derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional, única y definitiva, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOS BOLÍVARES CON 30/100 (BS. F. 10.002,30), la cual comprende cualquier eventual concepto, derecho, beneficio e indemnización reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir (sin que la lista sea exhaustiva o taxativa) por concepto de pago de salarios, descanso semanal (trabajados o no), días feriados (trabajados o no), horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, indemnizaciones por despido según el artículo 125 LOT, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO

LA TRABAJADORA reconoce que (i) la relación de trabajo inició el primero (1º) de febrero de 2007 y no el primero (1º) de octubre de 2006; (ii) no se le adeuda la totalidad de la suma reclama; (iii) que no le corresponde el pago de la indemnización por el preaviso, contenida en el articulo 104 de la LOT toda vez que está reclamando la contenida en el artículo 125 de la LOT y; (iv) que durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se computa a los efectos de la antigüedad de la trabajadora, toda vez que la sanción prevista es el pago de los salarios caídos. Por su parte, LA EMPRESA reconoce que (i) no le pagó a LA TRABAJADORA los beneficios laborales que le correspondían al término de la relación de trabajo; (ii) que le adeuda a LA TRABAJADORA el pago de los salarios caídos generados. Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque emitido a nombre de M.V., girado contra el Banco Provincial, de fecha 04 de agosto de 2008, distinguido con el Nº 03905005 por la suma total de DIEZ MIL DOS BOLÍVARES CON 30/100 (BS. 10.002,30). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA (incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas). De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará (en relación a dichas pretensiones) el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.

QUINTO

LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha treinta (30) de abril de 2008, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, bonos de productividad ni sus incidencias, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.

SEXTO

Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO

LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo”.En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadana M.V. y la Administradora Rescarven , C.A parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente Déjese copia del presente auto. A petición de las partes, se ordena expedir Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposa en el expediente y las dos accesorias copias certificadas para cada una de las partes, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autorizándose para su elaboración a la Secretaria de este Juzgado. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Parte Demandada Parte Actora

El Secretario

Abg. Mónica Quintero

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