Decisión nº J2-80-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (8) de agosto de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25223

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.A.L., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.934, domiciliada en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.G., Y J.Y.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.397.415 y 8.025.453, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.903 y 58.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador F.P.E., como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano A.Z. y abogados auxiliares de la Procuraduría General del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.A.L., recibido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004 en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante que, laboró como Educadora para la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación, con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 159 del Municipio A.B.d.E.M., en la Escuela Ureña, desde el 01 de octubre de 1.997 hasta el 31 de julio de 2.000. Que, a partir del último contrato, mediante comunicación verbal, la Gobernación del Estado Mérida, decidió no renovarle el contrato, devengando como último salario Bs. 144.000,oo. Manifiesta la actora que durante la relación de trabajo, no gozó de ninguno de los conceptos laborales y beneficios atribuidos y tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), Prestaciones sociales, fideicomiso y/o intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Tickets, además de que la Gobernación del Estado Mérida, en algunas oportunidades no cancelaba el salario mínimo vigente. Demanda Antigüedad, Fideicomiso, diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora, las costas, Cesta Ticket, según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Estima la demanda en Bs. 5.922.533,30, más la indexación.

PARTE ACCIONADA

La parte demandada en primer lugar, impugna y desconoce en todas sus partes las copias simples de las constancias de trabajo, que consigno la actora junto al libelo, por no ser claras y precisas en cuanto a la pretensión formulada. Rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados relativos a vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, fideicomiso y cesta ticket, ya que ingresó a laborar como interina y no goza de dichos beneficios que son propios de los docentes ordinarios o fijos.

Rechaza, niega y contradice lo 60 días de vacaciones, el cuadro N° 1 relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar de salario mínimo vigente para la época, el cuadro de cálculo N°. 2, así como la solicitud de homologación del mismo, la solicitud de condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Mérida, por ser dicha solicitud violatoria de los privilegios procesales que goza el Estado, el pago de cesta ticket, por cuanto el mismo no ha sido presupuestado ni cancelado al Docente ordinario, menos aún al Interino; la cantidad demandada, es decir Bs. 5.922.533,30 y la solicitud de indexación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente.

• La fecha de ingreso y egreso del trabajador

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• El pago de la cesta ticket

• Diferencia de salarios mínimos

• Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

  1. Invoca en beneficio de su representada el mérito favorable y probado en autos, en especial el escrito libelar y sus anexos a los fines de probar la relación laboral, tiempo de servicio y cantidades adeudadas.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Promovió los documentos identificados “A”, “B”, “C” y “D” a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por ley. La lectura para el entendimiento del contenido de dichos documentos será determinado por escrito en la etapa de evacuación.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 36 al 39, se observa que son copias simples que no fueron impugnadas, sin embargo, no ilustran en relación a los hechos controvertidos del proceso, ya que los mismos se refieren a otra persona que no es la demandante; por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.

  3. INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, para que suministrara las nominas de pago donde se relacionaba el pago mensual de su mandante a los fines de establecer el salario real por mes. Solicitud que hacen en virtud que la Gobernación del Estado Mérida, en lo que se refiere al pago de los docentes interinos, no suministraba ningún recibo de pago y esta información se requiere para constatar la diferencia de salario.

    De la revisión de las actas procesales, constata quien juzga que no se encuentra oficio alguno en respuesta a lo solicitado. Por lo cual dicha prueba queda forzosamente desechada del proceso. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  4. Invoca el valor y merito jurídico de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representada.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  5. Solicita al Tribunal dejar sin efecto el particular segundo del escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admite y conviene a pagar las Prestaciones Sociales, de acuerdo al cálculo que indica en el mismo escrito y que asciende a la cantidad de Bs. 1.798.555,oo

    Sobre el particular, quien juzga considera que lo solicitado por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida no es en sí misma una promoción de pruebas, por lo cual es impropio valorar tales alegaciones. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    De la revocatoria del Convenimiento efectuado por el Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, en el Escrito de Promoción de Pruebas.

    El 17 de abril de 2.002, el ciudadano L.H.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.468.678, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÊRIDA consigna en dos folios escrito en donde expone: “En uso de las facultades que me son conferidas por el carácter supra indicado, contenidas en el capitulo II, Artículo 36 y siguientes de la Reforma de la Ley Orgánica de Procuraduría General del estado Mérida, REVOCO la actuación Judicial realizada por mi poderdante ciudadano F.N.C., contenida en la parte in fine del escrito de promoción de pruebas en el presente expediente laboral signado con el Nº 25223 con fecha que corre en autos; en la que manifiesta convenir en pagar y cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.798.555,oo) por cuanto dicha facultad, vale citar, convenir esta meditizada (sic) a la autorización que expide el Gobernador de la Entidad Federal Estado Mérida; en consecuencia cualquier manifestación de auto composición procesal, llámese transacción, convenimiento, esta sujeta al requisito sine qua non indicado, el cual debe ser con carácter previo, tal y como lo señala el instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de M.E.M., en fecha 20 de septiembre del año 2.001, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría desprendiéndose el carácter señalado del folio 1 a su vuelto en la línea numero 49, donde se lee “celebrar convenimientos, transacciones y desistir del juicio o juicios en curso conforme a las instrucciones que comunique el Ejecutivo del Estado”, concatenado con el dispositivo del artículo 36 de la Ley especial que reza: “Los representantes judiciales del Estado no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización del órgano competente que le haya encomendado el caso”. Concluyéndose así, que la inexistencia reflejada en autos de no mediar autorización del Gobernador se debe interpretar como no hecho lo expresado por mi poderdante, por cuanto no se cumplió con el requisito previo antes citado, debiéndose dejar sin efecto jurídico alguno, la manifestación de convenimiento en pagar la cantidad indicada”.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1° de octubre de 1997, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 144.000,00 y terminó en fecha 31 de julio de 2000, según última designación que riela al folio 10 del expediente, por cuanto expiró su último contrato de trabajo.

    Verificada la relación laboral, el tiempo de duración, corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la actora (vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En la contestación de la demanda la parte demandada impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes las copias simples de las constancias de trabajo, alegando no ser claras y precisas en cuanto a la pretensión del demandante. En relación con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó reconocido lo reclamado por la actora, ya que si bien es cierto que el representante judicial de la Procuraduría negó tales conceptos y en aplicación de la normativa que se entienden contradichas todas las acciones contra el Estado Mérida, luego en la promoción de las pruebas convino en el pago, amén que tal actuación quedó anulada en virtud de que no fue expresamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida. Sin embargo, no consta en el expediente pago alguno por dichos conceptos, por lo cual esta jurisdicente concluye que efectivamente se le adeuda a la trabajadora parte de lo reclamado. Así se decide.

    En relación con la cesta ticket reclamada por la accionante, en el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora no gozó de cesta ticket, y en el cuadro N°. 2 del mismo libelo asoma un rubro denominado “Cesta – Tickets Bs. 1.272.000,oo”, sin indicar expresamente desde cuando comenzaría a generarse tal beneficio, ni que cantidad era la asignada diariamente a la trabajadora por dicho concepto. Sobre este punto, es imperioso acotar, que la actora cuantifica en dinero el beneficio de cesta ticket, el cual, es bien sabido, no procede a través de dinero líquido, sino a través de vales o cupones que otorga el patrono. Además, la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo “el pago de la cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al docente fijo, menos al interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato colectivo del sector educativo”. Además, solicitado como fue por la actora la cantidad de dinero en virtud de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-98, la misma entró en vigencia el 01/01/99 (aproximadamente un año y medio antes de la terminación de la relación laboral) además, por máximas de experiencia de esta Juzgadora, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta Jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Así se decide.

    De igual manera, reclama la trabajadora 60 días de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación. Resulta que dichas normativas no establecen los 60 días reclamados, más bien establecen que los miembros del personal docente se regirán en lo relacionado con beneficios laborales por la Ley Orgánica del Trabajo y, dicha Ley en su artículo 219 y siguientes regula lo concerniente a este derecho; por lo cual es improcedente el reclamo de 60 días de vacaciones. Así se decide.

    En definitiva, dado que el patrono no logró demostrar que hubiese pagado las prestaciones sociales y no logró demostrar el pago de los salarios mínimos vigentes para la época, se establece que en el cómputo de las prestaciones sociales del trabajador sea considerado el salario mínimo legal vigente para cada año laborado (de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo). Tomando en consideración lo razonado anteriormente y, aunados los nombramientos efectuados, los cuales excluyeron los meses de agosto y septiembre (vacaciones escolares), los cálculos se realizan en base a meses laborados (aproximadamente 9 meses), por lo tanto los bonos vacacionales y los bonos de fin de año se calcularán sobre la fracción correspondiente.

    Establecido todo lo anterior, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

    FECHA DE INGRESO: 01/10/1997

    FECHA DE EGRESO: 31/07/2000

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 9 meses y 30 días.

  6. ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1) Período 01/10/97 al 30/04/98

    Salario mensual: Bs. 75.000,oo

    Salario integral: salario diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades = 2.500,oo + 48,61 + 104,16 = Bs. 2.652,77

    20 días x Bs. 2.652,77 = Bs. 53.055,40

    2) Período del 01/05/98 al 30/04/99

    Salario mensual: Bs. 100.00,oo

    Salario integral: salario diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades = 3.333,33 + 64,81 + 138,88 = 3.537,02

    62 días x Bs. 3.537,02 = Bs. 219.295,24

    3) Periodo del 01/05/99 al 30/04/00

    Salario mensual: Bs. 120.000,oo

    Salario integral: salario diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades = 4.000,oo + 77,77 + 166,66 = Bs. 4.244,44

    64 días x Bs. 4.244,44 = Bs. 271.644,16

    4) Periodo del 01/05/99 al 31/07/00

    Salario mensual: Bs. 144.000,oo

    Salario integral: salario diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades = 4.800,oo + 93,33 + 200 = Bs. 5.093,33

    15 días x Bs. 5.093,33 = Bs. 76.399,95

    TOTAL ANTIGÜEDAD = Bs. 620.394,75

  7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Artículo 219 y 223, Ley Orgánica del Trabajo

    Año 1.998 = 15 días vacaciones + 7 días bono vacacional = 22 días

    Año 1.999 = 16 días vacaciones + 8 días bono vacacional = 24 días

    Total = 46 días

    46 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 220.800,oo

  8. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    01/10/1.999 al 31/07/2.000

    12,74 días + 6,75 días = 19,49 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 93.552,oo

  9. BONO DE FIN DE AÑO

    Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1.997 = 3,75 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 9.375,oo

    Año 1.998 = 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95

    Año 1.999 = 15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo

    TOTAL = Bs. 119.374,95

  10. BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO

    Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Año 2.000 = 7 meses = 8,75 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 42.000,oo

  11. DIFERENCIA DE SALARIOS.

    * Octubre a Diciembre de 1.997

    Salario Mínimo: Bs. 75.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 40.000,oo

    Diferencia de salario: Bs. 35.000,oo

    3 meses x Bs. 35.000,oo = Bs. 105.000,oo

    * Enero a Abril de 1.998

    Salario Mínimo: Bs. 75.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 75.000,oo

    No hubo diferencia.

    * Mayo a Julio de 1.998

    Salario Mínimo: Bs. 100.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 75.000,oo

    Diferencia de salario: Bs. 25.000,oo

    3 meses x Bs. 25.000,oo = Bs. 75.000,oo

    * Octubre a Diciembre de 1.998

    Salario Mínimo: Bs. 100.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 75.000,oo

    Diferencia de salario: Bs. 25.000,oo

    3 meses x Bs. 25.000,oo = Bs. 75.000,oo

    * Enero a Abril de 1.999

    Salario Mínimo: Bs. 100.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 100.000,oo

    No hubo diferencia

    * Mayo a Julio de 1.999

    Salario Mínimo: Bs. 120.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 100.000,oo

    Diferencia de salario: Bs. 20.000,oo

    3 meses x Bs. 20.000,oo = Bs. 60.000,oo

    * Octubre a Diciembre de 1.999

    Salario Mínimo: Bs. 120.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 100.000,oo

    Diferencia de salario: Bs. 20.000,oo

    3 meses x Bs. 20.000,oo = Bs. 60.000,oo

    * Enero a Abril de 2.000

    Salario Mínimo: Bs. 120.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 108.000,oo

    Diferencia de salario: Bs. 12.000,oo

    4 meses x Bs. 12.000,oo = Bs. 48.000,oo

    * Mayo a Julio de 2.000

    Salario Mínimo: Bs. 144.000,oo

    Salario Pagado: Bs. 144.000,oo

    No hubo diferencia.

    TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 423.000,oo

    Totalizando todos estos conceptos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.519.121,75). Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.L., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA (Todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA a la ciudadana M.A.L., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.519.121,75) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

OCTAVO

Se ordena la notificación de la parte demandante del presente fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y tres (10:33 am) de la mañana.-

Sria.

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