Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de agosto de 2009, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital, (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana M.A.D.G., titular de las cédula de identidad Nº V-3.809.664, debidamente asistida por el abogado D.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.214, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La querellante expone que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública, en fecha 01 de noviembre de 1973, ejerciendo el cargo de Contabilista I en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), laborando posteriormente en distintos entes de la Administración, hasta que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, ejerciendo diversos cargos, siendo el último el de Jefe de División, cargo con el cual fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 1994, contando con veintidós (22) años de servicio y con un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo devengado.

Señala la parte recurrente que de manera reiterada ha solicitado al organismo querellado se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, respondiéndole el organismo en fecha 29 de mayo de 2009 con una negativa, argumentando no contar con disponibilidad presupuestaria en ese año para otorgar homologaciones de sueldo.

Alega que su reclamo es justo y tiene fundamento constitucional y legal, lo cual hace procedente su derecho al ajuste del monto de la pensión de jubilación, fundamentando tal pretensión en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento de la mencionada Ley, y en la Cláusula XVIII del Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos, de fecha 10 de julio de 1992, ratificada en la Cláusula II del Segundo Contrato Marco de fecha 28 de agosto de 1997 y en la Cláusula XXIII del Tercer Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte actora solicita se ordene a la Alcaldía de Municipio Sucre de Estado Miranda, proceda a ajustar el monto de su jubilación que se le acordara en fecha 16 de diciembre de 1994, ajuste que debe realizarse con base en el monto de su jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo de Jefe de División, o su equivalente existente en el órgano o uno de igual o superior jerarquía, en caso de que dicho cargo haya cambiado su denominación. Igualmente solicita que dicho ajuste sea acordado con carácter retroactivo hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva y ejecutoriada en el presente procedimiento, determinándose que el ajuste se seguirá haciendo definitiva y proporcionalmente hacia el futuro hasta su desaparición física. Adicionalmente solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el monto adeudado sea indexado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso para interponer la querella de tres (3) meses contados a partir del día en que fue notificado el acto dañoso.

Afirma que en el presente caso, la fecha de la interposición de la querella funcionarial fue el 13 de agosto de 2009, concluyendo que ha operado la caducidad respecto de las pensiones de jubilación correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, hasta los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, por lo que así solicitan sea declarado.

Mencionan que en el supuesto negado que sea desechada la caducidad de la acción, la ley a aplicar en el caso bajo análisis es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no los contratos colectivos, puesto que la jubilación es materia de reserva legal, tal como lo establece el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Inadmisible por haber operado la caducidad, o en su defecto, Sin Lugar por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud de la querellante del reajuste del monto de su pensión de jubilación en virtud que desde que le fue otorgado dicho beneficio, tal monto no ha sido ajustado. Por su parte la representación judicial del organismo querellado alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; arguyendo igualmente que la ley a aplicar en el presente caso es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por ser la jubilación materia de Reserva Legal.

Con respecto al beneficio de la jubilación, tenemos que la misma es un derecho inherente a toda persona, correspondiéndole en razón de los años de servicio prestados a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, el beneficio de la jubilación obedece a la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, con la finalidad de que estos puedan cubrir las necesidades propias de la vejez, así tenemos que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Subrayado de este Tribunal

Igualmente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es del tenor siguiente:

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Asimismo, El artículo 16 del Reglamento de la referida Ley consagra la obligación de la Administración de revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. En el mismo orden de ideas, considera este órgano sentenciador que el legislador, al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, procediendo siempre apegado a la justicia y a la equidad.

En el caso de autos, riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Resolución N° 222-12/94, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana M.A.D.G., anteriormente identificada, y en la que expresamente se puede leer: “ El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 92.900,00) mensuales, equivalentes al 100 % de su sueldo…. Asimismo, se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente administrativo, Certificación de Sueldo suscrita por la Directora de Personal del organismo querellado, en la que se dejó constancia que el cargo que ejercía la hoy querellante para el momento de su jubilación era el de Jefe de División. De igual manera, se corrobora al folio nueve (09) del expediente judicial, solicitud de homologación del monto de su pensión de jubilación por parte de la querellante correspondiente al cargo de Jefe de División, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y recibida en fecha 22 de mayo de 2009, siendo respondida dicha solicitud por la misma Directora de Personal mediante Oficio N° 272709 de fecha 29 de mayo de 2009, en la que se le informó de la improcedencia de su solicitud en virtud de no contar con la disponibilidad presupuestaria. Folio diez (10) del expediente judicial.

Con respecto a la limitación presupuestaria, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso A.R.M.A.V.. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…” Subrayado de este Tribunal.

Visto lo antes transcrito, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el presente caso, la Administración no ha negado en ningún momento, ni en vía administrativa ni en vía judicial, que tal derecho como lo es el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante no le asista o no le corresponda, limitándose a justificar su inactividad en la falta de presupuesto para otorgar tales homologaciones, razón esta que como ya vimos no resulta suficiente para negar tal derecho al jubilado; por lo que en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considera este sentenciador que el Organismo se encuentra en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, tomando las previsiones necesarias para que tales asignaciones sean presupuestadas y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se ordene pagarle tal reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1995, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 13 de mayo de 2009, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana M.A.D.G., titular de las cédula de identidad Nº V-3.809.664, debidamente asistida por el abogado D.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.214, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.A.D.G., titular de las cédula de identidad Nº V-3.809.664, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 13 de mayo de 2009, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División o su equivalente en la actualidad.

SEGUNDO

Se niega la pretensión de la parte querellante referente a la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación desde el año 1995 hasta el 12 de mayo de 2009, en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se niega la indexación del monto a pagar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada desde el 13 de mayo de 2009, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6355/EMM

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