Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., nueve (09) de Abril de 2.010

Años; 199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.923-10

DEMANDANTE: T.M. ATACHO D`LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.091, domiciliada en la Calle Hospital entre Palmasola y La Paz Nº 6, Parroquia San N.M.M.d.E.F..

DEMANDADO: E.C. ATACHO D`LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.132, DOMICILIADA EN EL Parcelamiento C.V. , P.G., casa S/N, Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, se recibe por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente demanda, la cual se admite en fecha primero (01) de marzo de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la ciudadana E.C. ATACHO D`LEÓN, a los fines de su comparecencia al Tribunal a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde la fecha primero (01) de marzo de 2.010, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de mas de Treinta (30) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento con la formalidad de citar a la parte demandada en la presente causa, y siendo que el punto central a dirimir ésta Instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la Ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.

En tal sentido, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la parte demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la Instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve. Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la Justicia contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de ésta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de ésta sentencia”.

Asimismo ha sostenido el mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso. Siendo su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden Publico, basta que se produzcan para su declaratoria: 1º) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2º) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento. De allí que, a partir del auto de admisión de la presente demanda el actor deberá cumplir las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En virtud de lo analizado, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es por el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado articulo y adaptado a las prescripción del criterio jurisdiccional vigente, y dado que la demanda se admitió el primero (01) de marzo de 2.010, hasta la presente fecha, han trascurrido mas de Treinta (30) días sin la consignación de los emolumentos, evidentemente el actor incurrió en el contenido del ordinal primero (1º) del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

En aplicación a dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en atención de que en el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez Suplente Especial

Abog. N.C.G.

La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 09:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-

La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

NCG/CHF/Mapf.

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