Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.S.d.B. y J.B.C., venezolanos, mayor es de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.289.543 y 3.807.969, respectivamente, en su carácter de representantes de la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1994, bajo el N° 37, Tomo 16-A segundo, reformada según Acta Constitutiva inserta bajo el N° 48, Tomo 422-A segundo de fecha 29 de septiembre de 1995.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio R.E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.831

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, representada por la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA Abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 11.404, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la abogada I.E.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.723, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.S.Z., Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES

EXPEDIENTE N° 13472

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 04 de diciembre de 2002, se inició el presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES interpuesto por los ciudadanos M.S.D.B. y J.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.289.543 y 3.807.969, respectivamente, en su carácter de representantes de la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.-

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de abril de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, librándose la respectiva compulsa y oficio a la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2003.

Cursa de autos diligencia de fecha 23 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano W.A.S.Z., en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.-

Cursa de autos diligencia de fecha 23 de abril de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio N° 654 dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

En fecha 12 de junio de 2003, compareció la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, quien consignó a los autos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de julio de 2003.-

En fecha 15 de julio de 2003, compareció la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda quien solicitó a este Tribunal la nulidad del auto de admisión de pruebas consignado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Organiza de Régimen Municipal.

Por auto de fecha 21 de julio de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin efecto ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio. Asimismo por auto separado se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal transcurridos como fuesen los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, dejándose expresa constancia que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, más el día como termino de la distancia para que diera contestación a la demanda.-

En fecha 22 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien procedió a apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2003; cuya apelación fue negada por auto expreso de fecha 28 de julio de 2003 por cuanto constituía un auto de mera sustanciación o de mero trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de septiembre de 2003, la Doctora AIZKEL ORSI, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y dio por recibido los anexos contentivos del Recurso de hecho interpuesto por la parte actora

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Doctor V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avocó a la continuación de la presente causa.-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2003, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada y asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se acordó la notificación mediante oficio del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se dieron por recibidas las comisiones procedentes de los Juzgados de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.S.D.B., en su carácter de Gerente General de la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA S.R.L., quien procedió a revocar el poder conferido al abogado M.R. ANGARITA y asimismo procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados F.E.M.M., L.A.A.C. y E.R., a fin de que ejercieran su representación en el presente procedimiento.-

En fecha 04 de marzo de 2004, compareció la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda quien consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de abril de 2004 y admitidas mediante auto de fecha 23 de abril de 2004.-

Por auto de fecha 02 de julio de 2004, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 23 de abril de 2004 por contrario i.d.l. y asimismo negó el auto para mejor proveer solicitado por la representación judicial de la parte actora.-

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo procedió a dar por recibida comunicación proveniente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos- División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgos y Siniestros.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal dejó expresa constancia que fijaría la oportunidad para la presentación de los informes una vez que constara en autos las resultas provenientes de la Emisora Radial.

Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se dio por recibida comunicación proveniente de la Emisora Radial F.M PICA PICA 105.7.

Por auto expreso de fecha 05 de mayo de 2005, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto expreso de fecha 10 de junio de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de agosto de 2005, compareció el abogado A.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a desistir de la acción y del procedimiento y asimismo solicitó se ordenara el archivo del expediente.-

En fecha 16 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana M.S.D., en su carácter de parte actora, quien solicitó a este Tribunal se abstuviera de homologar el desistimiento propuesto por el abogado A.A.C. y asimismo procedió a revocar el poder conferido a los abogados M.A., A.A.C. y F.M..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dispuso la notificación de la revocatoria del poder a los abogados MNAUEL ANGARITA, A.A.C. y F.M. y asimismo dejó constancia que en lo que respectaba a la abstención de la homologación del desistimiento propuesto se pronunciaría por auto separado.

En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana M.S.D.B., en su carácter de parte actora quien confirió poder apud-acta a los abogados J.L.V.S. y E.L.M.D., a los fines de que ejercieran su representación en el presente procedimiento.

En fecha 08 de agosto de de 2008, la ciudadana M.S.d.B., en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado R.E.R.B..-

En fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora, asistida por el abogado J.M.G., solicitó a este Tribunal fijara oportunidad para un acto conciliatorio; el cual fue fijado por auto expreso de fecha 05 de febrero de 2009, previa notificación de la parte demandada.-

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha 05 de enero de 1996, el entonces Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, ciudadano F.C., supuestamente, en uso de sus atribuciones dictó la Resolución sin numero que resolvió (…). Contra tal resolución nuestros mandantes interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, formal acción de nulidad con a.c. (…).

Conforme a lo anterior, la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA S.R.L., cuya denominación actual, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 422-A Segundo es el de “CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A” ha venido dedicándose desde hace 8 años aproximadamente, a la recreación de los habitantes de los Valles del Tuy, mediante la explotación del Club Turístico y Gallístico, Carne en Vara, presentación de Talento Vivo en Sala de Espectáculos, Restaurant, Comidas Típicas, Paseo a Caballo y afines, Festejos, cuya actividad fue troncada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en el acto anulado, dejándola inoperativa por más de cuatro meses, tiempo en el cual se mantuvo cerrada y sin ingresos, que por las actividades antes mencionadas le producía un ingreso de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) mensuales, le afectó en su crédito ante sus proveedores, los mal puso a los ojos de los habitantes de la zona, los desacreditó comercial y moralmente sin base alguna, les hizo incurrir en gastos judiciales para recuperar lo que por Ley les pertenecía, y gastar en ello tiempo,. PRIMERO: desde la fecha de la ilegal medida dictada el 05 de enero de 1996 hasta la fecha de restitución parcial del orden jurídico mediante el amparo constitucional de fecha 10 de mayo del mismo año, o sean cuatro meses, cinco días, a ellos otorgado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, pudieron reanudar sus operaciones comerciales; y SEGUNDO: desde el 10 de mayo de 1996, hasta el día 20 de junio de 2002, cuando la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, dictó sentencia definitiva, en el proceso contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, por la cual: (…).

Mas clara la actuación ilegal e irrita de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, contra mis mandantes, que con premeditación y seña increíble cerró sin fundamento legal alguno, en base al falso supuesto del Alcalde, un negocio constituido legitima y legalmente, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley para su funcionamiento, causándole graves daños materiales y morales a mis mandantes con tal proceder, que se mantuvo durante más de seis años y que le deben ser resarcidos por el Municipio Independencia del Estado Miranda, por intermedio de la Alcaldía de la localidad. Ello en virtud de que la autoridad local, antes identificada, Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, sin basamento constitucional y legal algunos, el cual constituyó un hecho gravísimo en el año 1996, en momentos en que el Estado y la sociedad en Venezuela, hacían un esfuerzo sin procedentes, para sacar el País de la crisis que lo agobian y reactivar la economía que contribuía y aun después de otorgado el a.c. el 10 de mayo de 1996, contribuye en esa región de los Valles del Tuy, a impulsar el desarrollo económico y turístico del país, creando además numerosas fuentes de trabajo directa e indirectamente, (…).

Así de un plumazo el Municipio Independencia del Estado Miranda, pretendió desposeer a nuestros mandantes de la propiedad que habían logrado edificar y construir con enormes sacrificios y privaciones, dejándolos en un limbo jurídico sin defensa alguna, basado en un falso supuesto, con la sola intención de perjudicarlos, sin fundamento y sostén de su descabellada decisión, ya que al eliminarles la solvencia municipal para el funcionamiento del negocio CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A., lo cesaba de plano en el ejercicio de su actividad económica, y al anularles la c.d.a. a las variables urbanas fundamentales (…) fundamentada en falso supuesto y con el único animo de causarle daño a mis mandantes J.B. y M.S.D.B., puesto que de acuerdo al titulo supletorio que se acompaña, estos últimos registraron titulo supletorio sobre un área de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados, en consecuencia tal acto irrito emanado del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, infringió en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 545 y 547 del Código Civil (…) cercenando los derechos de mis mandantes, que de plano fue declarado nulo de nulidad absoluta por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo de fecha 20 de junio de 2002, con lo que incurrió en las responsabilidades a que se refiere el Artículo 25 de la Constitución Nacional(…)

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de contestación a la demanda, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en su escrito de contestación de la demanda, alega que:

• sí es cierto que su representada emitió el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 5 de enero de 1996; mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Solvencia Municipal, la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales, la Conformidad de Uso y la Autorización para Registrar un Título Supletorio a favor de los ciudadanos J.B. y M.S.d.B.

• Que también es cierto que de esta Resolución los demandante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad donde se declaró la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar dicho reconocer y sin entrar a conocer el fondo del asunto;

• Que la Corte observó que en el expediente administrativo no constaba lo que el Alcalde aseguraba y, en consecuencia, el Alcalde incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto no constaba en autos el hecho en el que se basó para dictar tal resolución. Alega que no es cierto que su representada haya actuado con premeditación y saña al emitir tal Resolución; que a la luz de los hechos hoy en día, quedó demostrado que en realidad los terrenos no eran propiedad municipal; que los terrenos municipales son imprescriptibles, es decir, no se pueden adquirir por usucapión, y consta de decisión de fecha 01 de agosto de 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. 20171), que ese Juzgado declaró con lugar la acción de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana M.S.d.B. en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Venalexander, C.A.”, la cual acompaña marcada “B”; que el Municipio en aquella oportunidad actuó al reconocer que los terrenos no eran propiedad municipal, seis años después los terrenos son adquiridos por la demandante mediante una acción de prescripción adquisitiva, lo que demuestra que lo que el Municipio no probó en aquella oportunidad, es decir, que los terrenos no eran propiedad municipal, quedó probado seis años después, por lo que considera temerario afirmar que el Municipio había actuado con saña y premeditación.

• Que no es cierto que su representada haya violado los derechos de la defensa y el debido proceso, de la libertad de industrial y comercio, de la propiedad de los demandantes, incluida la empresa, ya que así no quedó establecido en la decisión de fecha 20 de junio de 2.002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando anuló el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 05 de enero de 1.996;

• Que no es cierto que su representada haya troncado la actividad del Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa, C.A., como consecuencia del acto administrativo anulado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dejándola inoperativa por más cuatro (4) meses, tiempo en el cual se mantuvo cerrada y sin ingresos, por cuanto en la mencionada Resolución no se ordenó el cierre de la empresa, y acompaña copia de la Resolución marcada “C”.

• Que no es cierto que la acción de a.c. declarada con lugar en fecha 13 de mayo de 1996, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya copia acompaña marcada “D”, les autorizó a reiniciar las actividades comerciales de la empresa, lo cual no era posible, porque no se había ordenado el cierre de la empresa en la Resolución; que dicho Juzgado declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo y que sus efectos no eran otros que declarar la nulidad absoluta de los actos que ya se han mencionado; es decir, que se tendrían como válidos estos actos hasta la decisión definitiva que declaró la nulidad de la Resolución, pero que en ningún momento, su representada ordenó el cierre o la suspensión de las actividades de la empresa ni el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo ordenó la reapertura del mencionado establecimiento.

• Que no es cierto que con la decisión del Alcalde contenida en la Resolución mencionada, le haya causado a los demandantes graves daños y perjuicios materiales y morales;

• Que no es cierto que se hayan expuesto a la miseria, a la indigencia, a la intranquilidad y a la desesperación, con todo el género de consecuencias negativas que de ello se desprende y que afectó la estabilidad de sus hogares, la formación física y mental de los hijos de los demandantes, al cerrárseles la fuente de producción de sus ingresos y de sus modus vivendi, ya que nunca se ordenó el cierre de la empresa. Continúa alegando que no es cierto que la Alcaldía haya desconocido el sistema de la propiedad en Venezuela, ni que haya pretendido desposeer a los demandantes de su propiedad, con la sola intención de perjudicarlos, al contrario que cuando la Alcaldía se da cuenta que los terrenos, que los mismos demandantes declaraban como propiedad del Municipio, no son municipales es cuando emite la Resolución que luego fue anulada; que de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se declaró la nulidad de la Resolución, no se desprende ni siquiera en forma implícita, que el Juez haya determinado alguna culpabilidad o mala intención por parte del Alcalde al emitir el acto administrativo, que e Juez se limitó a señalar que declaraba la nulidad por cuanto no constaba lo que la Alcaldía había alegado.

• Que no es cierto que su representada le haya causado daños y perjuicios a los demandantes, por la paralización de que fue objeto la empresa, desde el 5 de enero de 1.996 hasta el día 10 de mayo del mismo año, es decir, cuatro (4) meses, y que alcanzan a la cantidad de Bs. 220.000.000,00, a razón de Bs. 55.000.000,00 mensuales, en primer lugar porque nunca su representada cerró esa empresa mercantil, y en segundo lugar, porque consta de Acta Fiscal que acompaña marcada “N”, No. DRM-01-036 de fecha 10 de agosto de 2001, que al contribuyente CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A., Patente No. 21068, se le practicó una auditoria fiscal, donde revisaron los ingresos de los años 95-96 y dio como resultado Bs. 55.919.449,00, sin embargo la empresa declaró Bs. 25.521.340,00; que luego para el período 96-97 se revisaron ingresos por el orden de Bs. 72.921.708,00 y la empresa declaró Bs. 45.576.068,00, por lo que aduce que no es cierto que la empresa dejara de percibir la cantidad de Bs. 55.000.000,00 mensuales, como lo establece la parte demandante para determinar el monto de los daños y perjuicios. Que igualmente acompaña marcado “Ñ”, copia del Recurso Contencioso Tributario introducido por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se impugna la decisión del Alcalde de declarar sin lugar el recurso de consideración y ratificar la Resolución mediante la cual se le impone a la empresa el reparo Fiscal; que a juzgar por el Recurso Contencioso Tributario, la empresa mercantil Club Turístico La Churuata del Piaroa, C.A., no obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 55.000.000,00 mensuales, pero para incoar esta demanda, declara que los ingresos dejados de percibir al mes está por el orden aproximada de Bs. 55.000.000,00.

• También alega que es importante acotar que del cuadro demostrativo de ingresos auditados y declarados según análisis comparativo entre lo contabilizado por la empresa y lo declarado a las Rentas del Municipio (Libro Diario, Mayor Analítico, Inventario y Balances, Declaraciones IVA F-30 E Impuestos sobre la Renta (DPJ), se puede observar que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y siguientes del año 1966, la empresa contabilizó ingresos, a pesar de que ahora para incoar esta demanda declara haber estado cerrada durante los cuatro meses y cinco días siguientes a la fecha de la Resolución de fecha 5-01-96, es decir, desde el mes de enero hasta el mes de mayo, para lo cual acompaña cuadro demostrativo marcado “O”. Que igualmente de la Declaración Jurada de los contribuyentes por Industria y Comercio que presenta el Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa C.A., para el año 1.996, declara que tuvo ventas brutas por el orden de Bs. 25.521.340,00 sin hacer ninguna observación, que de haber estado cerrado el establecimiento, muy bien se pudo haber esta observación en esa oportunidad, sin embargo no se hizo porque nunca estuvo cerrado y sin ninguna actividad, consigna copia de la Declaración marcada “P”.

• En cuanto a los daños morales estimados por la parte demandante en la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00, considera que nuevamente se incurre en querer hacer ver que la Alcaldía ordenó el cierre de este establecimiento, lo que no es cierto y considera que si no hubo hecho generador del daño, no hay lugar a ninguna indemnización y menos aún a la indexación solicitada por la parte actora, porque en materia de daño moral la indemnización es acordada por el Juez en el momento de la decisión, sin necesidad alguna de que ésta sea ajustada por el transcurso del tiempo; que al no existir u daño no hay nada que reparar ni mucho menos cantidad que indexar.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) La parte actora acompañó como uno de los documentos fundamentales de su acción, copia certificada de Resolución s/n, dictada por la Alcaldía del Municipio Independencia, S.T.d.T., en fecha 05 de Enero de 1996, mediante la cual: “…RESUELVE PRIMERO: Reconocer y declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos: a.- Solvencia Municipal, b.- C.d.a. a variables urbanas, c.- Conformidad de uso y d.- Autorización para registrar titulo supletorio a favor de los ciudadanos J.B. y M.S.D.B.. SEGUNDO: Que la declaratoria de nulidad se fundamenta en un Falso Supuesto de Hecho, al considerar como Municipales tierras que e.d.P.P., y como consecuencia de ello no se siguió el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de permisos o autorizaciones en terrenos de Propiedad Privada, lo que a su vez violo el derecho a a defensa de la Empresa Inversiones Ven Alexander, que la distorsión al procedimiento altero el fin e hizo incompetente a los funcionarios, que como consecuencia de ello se produjeron actos ilegales de ejecución ya que el Municipio no puede autorizar construcciones, otorgar patentes, ni dar autorizaciones para registrar en tierras que no le pertenecen ni al solicitante, ni al Municipio y que por mandato expreso de los artículos 70 de la Ley Orgánica del Territorio y 46 de la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística, dichos actos son nulos, no producen efectos, ni crean derechos, todo ello en conformidad con el numeral 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: Notifíquesele de esta decisión a la Dirección de Renta Municipales, Hacienda Municipal, Ingeniería Municipal y Sindicatura Municipal. Igualmente notifíquesele a los interesados Inversiones Ven Alexander C.A., y a los ciudadanos J.B. y M.S.D.B. y a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Club Turístico Gallera Churuata del Piaroa. Indicándosele a los últimos que contra la presente decisión, de considerarse lesionados en sus derechos e intereses podrán intentar el recurso contencioso de nulidad por legalidad dentro de un lapso de caducidad de 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

Los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, razón por la cual este Tribunal observa que la misma goza de veracidad y autenticidad salvo prueba en contrario y que la misma constituye una presunción de legalidad y legitimidad, y por cuanto que dicha presunción no fue desvirtuada por el órgano jurisdiccional competente, mantiene su validez y sigue surtiendo sus efectos. Aunado a ello los actos administrativos tienen una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir el acto administrativo, al dictarse es eficaz y al notificarse, se presume valido y legitimo, por lo tanto la eficacia de la misma hace presumir su validez produciéndola hasta que sea revocada o anulada y así se establece.-

2) Asimismo consignó copia de la Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de Mayo de 1.996, mediante la cual declaró:”… PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.S.D.B., J.B.C. y la Sociedad Mercantil CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C. A., contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. SEGUNDO: Hágase conocer al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda o quien haya sus veces la obligación en que está de dar cumplimiento lo que aquí ha sido establecido, observándosele que el incumplimiento a lo decidido se considera como desacato al presente mandamiento de amparo y como consecuencia de ello acreedor a las sanciones que para tales casos consagra la Ley. TERCERO: De igual manera y a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República al acatamiento que deben prestar a este mandamiento de a.c.…”

El Tribunal al respecto observa: Que tratándose de un documento público le confiere todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3) Copia de Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ANULA LA DECISIÓN DICTADA PR EL Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que anuló la Resolución s/n del 05 de enero de 1996, dictada por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad de la solvencia municipal, la conformidad de uso, la c.d.a. a variables urbanas fundamentales y la autorización para registro de título supletorio, que habían sido emitidos a favor de los recurrentes.

El Tribunal al respecto observa: Que tratándose de un documento público le confiere todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovida por la parte actora, mediante escrito de fecha05 de abril de 2004, el cual riela al folio ciento veintidós (122) de la II pieza del expediente, este Tribunal observa que dicha probanza fue negada por auto expreso de fecha 23 de abril de 2004, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se resuelve.

En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, el Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los mismos, no comparecieron las partes al proceso y así se establece.-

En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: J.J.R., M.M. y M.D.L.G.A., este Tribunal observa que la misma fue negada por auto de admisión de fecha 23 de abril de 2004, en consecuencia este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se resuelve.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a los siguientes organismos: a) Emisora Radial F.M PICA PICA 105.7 y b) Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Emisora Radial F.M PICA PICA 105.7, este Tribunal observa que dicha emisora informó lo siguiente:

• Tengo a bien dirigirme a éste (Sic) Juzgado, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0855-1622, de fecha 20 de septiembre del 2004, en el cual se me solicita la entrevista realizada al Alcalde del Municipio Independencia, Dr. W.S.Z.. Al respecto debo decir, que no dispongo de esa entrevista (…)

De la revisión efectuada por este Sentenciador a dicha prueba de informes, se evidencia que la misma nada demuestra a favor de las partes, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicita al Cuerpo de Bomberos, Comandancia División de Previsión e Investigación. Análisis de Riesgos y Siniestros. Departamento de Investigación del Estado Miranda, este Tribunal observa que dicho organismo mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2004, informó a este Juzgado lo siguiente:

• (…) CONCLUSIONES: El Departamento de Investigación y Análisis de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en inspección realizada en la escena del siniestro, presume que el incendio se suscitó a consecuencia de un corto circuito que se originó en el techo del establecimiento, debido a que el sistema eléctrico se encontraba embutido en tuberías de plásticas (Sic), lo que originaron partículas incandescentes, que entraron en ignición con el techo del establecimiento, el cual se propagó al llegar a su punto máximo de inflamabilidad”

En cuanto a esta prueba de informes, se observa que la misma sirve para demostrar que en fecha 26 de marzo de 2002, se propago un incendio en las instalaciones del Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa C.A., ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, Sentido Charallave, Sector El Manquito, Vialidad S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, confiriéndole a dicha prueba de informes todo el valor probatorio que de ella emana y así se resuelve.-

SECCION II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

En lo que respecta a las documentales promovidas contentivas de: a) Resolución s/n de fecha 05 de enero de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda; b)decisión de fecha 1º de agosto de 2002 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; c) decisión de fecha 20 de junio de 2002, procedente de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo; d) A.C. de fecha 13 de mayo de 1996, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, este Tribunal al respecto observa que dichas documentales fueron a.y.v.c. anterioridad y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, se evidencia que los accionantes demandaron a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda por daños y perjuicios y daño Moral causados por el cierre de la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A, durante cuatro (4) meses, dejando de percibir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) mensuales ahora CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) mensuales, lo cual afectó su crédito ante proveedores. Ahora bien, este Tribunal adminiculando las pruebas traídas a los autos por las partes, observa que es cierto que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1996, dictó resolución sin numero, mediante la cual resolvió declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos: a)Solvencia Municipal; b) C.d.a. a variables urbanas; c) Conformidad de uso y de autorización para registrar titulo supletorio a favor de los accionante, ciudadanos J.B. y M.S.d.B., alegando que dicha nulidad se fundamentó en un falso supuesto de hecho al considerarse como Municipal el terreno sobre el cual funciona la razón social CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A, este Tribunal observa que si bien, el hecho controvertido en la presente litis se deriva de que dicha resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, afectó a la sociedad mercantil in comento, por cuanto la accionante manifiesta que estuvo cerrada cuatro (4) meses, en virtud de la nulidad de tales actuaciones administrativas, evidenciándose que la nulidad de todos los documentos administrativos que rigen para el funcionamiento se tradujo en un perjuicio al accionante, por cuanto al dejar sin efecto los mismos, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda impedía a la referida empresa el libre ejercicio de su actividad comercial, ya que al haberlo hecho sin los respectivos permisos estaría violentando las normas legales y sublegales aplicables al caso. Es decir, el cierre por parte de dicho organismo trajo como consecuencia accesoria el cierre de la referida empresa y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto al DAÑO MORAL demandado por la accionante en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo) como indemnización, el Tribunal al respecto observa: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el caso bajo estudio el actor argumenta haber sufrido un daño moral, por las circunstancias ya a.p.e.m. de valoración de las pruebas aportadas, ahora bien este Juzgador no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización y así se establece.

TERCERO

Habiendo probado la parte actora el hecho ilícito generador por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar parcialmente con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoara la Sociedad Mercantil CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA C.A., representada por los ciudadanos J.B. y M.S.D.B. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.000,OO) por concepto de daños y perjuicios.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 13.472

HdVCG/Jenny.

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 13.472 contentivo del juicio que por DAÑOÑS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpusiera los ciudadanos M.S.D.B. y J.B.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENEDENCIOA DEL ESTADO BOLIVRIANO DE MIRANDA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

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