MAIGUALIDA DE JESUS CASTILLO Y NIXON DE JESUS SALAZAR MONTOYA

Número de expedienteFP02-V-2006-0000715
Fecha15 Febrero 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar
PartesMAIGUALIDA DE JESUS CASTILLO Y NIXON DE JESUS SALAZAR MONTOYA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

ASUNTO: FP02-V-2006-0000715

RESOLUCION Nº PJ0232007000125.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Junio de 2006, la ciudadana: M.D.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.877.597, de este domicilio y debidamente representada por el Profesional del Derecho: O.M.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 75.894, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: N.D.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.857.554, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su ordinal Tercero del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESO, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: N.D.J.S.M., en fecha 08 de Mayo del año 1985...omissis...., que de dicha relación matrimonial procrearon Tres (03) Hijos que lleva por nombres:, quienes actualmente cuentan con Veinte (20), Diecisiete (17) y Once (11) años de edad. Que al momento de contraer matrimonio fijaron su residencia en esta Ciudad. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad, y que de igual manera, continuó con el transcurrir de los años, pero últimamente, y específicamente a partir de Diciembre de 1997, su relación ha marchado en constante conflictos, que han deteriorado su matrimonio, trayendo todo esto como consecuencia, malos tratos, insultos e indiferencia para con ella y sus hijos. Que en su hogar, ha imperado el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, que desde el 02 de septiembre de 2005 el demando se fue del hogar común en forma definitiva, llevándose sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado al mismo. Que la actitud violenta y constantes amenazas la ha llevado a denunciarlo en diferentes oportunidades, ante el temor por sus constantes amenazas que le ha proferido su cónyuge, y que hay denuncias que actualmente se encuentran tramitándose a través de la Fiscalia del Ministerio Publico. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus Dos (02) Hijos que actualmente son menores de edad y que llevan por nombres:. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.J. DUARTE GONZALEZ, E.D.J. PERDOMO, ANDRICELIS DEL VALLE G.Z., DIGNAURA DEL VALLE C.D.L., YUSKALINE DE J.M.U. y C.Z., plenamente identificados en autos.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: N.D.J.S.M., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación del ciudadano: N.D.J.S.M., para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizar el derecho a alimentos a los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, por cuanto no manifiesta la madre demandante, donde labora el obligado alimentario. No se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto la parte demandante no manifiesta si poseen bienes comunes. Se ordenó la Guarda Provisional de los niños, niñas y/o adolescentes, a la madre demandante. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandado, tomando en consideración la edad de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud.

Con fecha 04 de Julio de 2006, es consignado por el ciudadano: H.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 18 de Julio de 2006, el ciudadano: K.A.B., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, procede a consignar la correspondiente Boleta de Citación, librada al demandado de autos, debidamente firmado por el demandado de autos.

Con fecha 04 de Octubre de 2006, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: M.D.J.C.D.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el DR. O.M.V., en su carácter de Abogado Apoderado de la demandante. Se dejó constancia de que el ciudadano: N.D.J.S.M., parte demandada, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: M.D.J.C.D.S., debidamente asistido por el DR. A.M. GONZALEZ, en su carácter de Abogado Asistente de la parte demandante. Se dejó constancia de que el ciudadano: N.D.J.S.M., plenamente identificado en autos, no compareció a dicho acto en su carácter de parte demandada. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 01 de Febrero de 2007, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana: M.D.J.C.C., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por su abogado, ciudadano: A.M., debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 84.097. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadano: N.D.J.S.M., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: E.D.J. URRIETA PERDOMO, ANDRICELIS DEL VALLE G.Z., DIGNAURA DEL VALLE C.D.L., YUSKALINE DE J.M.U. y C.R.Z., plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no fue contradicha por el Demandado, ya que el mismo, no compareció a la Contestación a la Demanda, fecha en la cual, el Demandado pudo haber contradicho los alegatos expuesto por la parte Demandante, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: M.D.J.C.C. y N.D.J.S.M., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes: FRANZENI COROMOTO y N.D.J.S.C., el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

E.D.J.U.P.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: M.C.C.D.S. y a N.S.M., desde hace tres (03) años y conoce a sus tres (03) hijos, de nombres: MAISON DE JESUS, FRANCENIS COROTOMO y N.D.J.S.C., tanto es así, que ellos comparten un apartamento con sus hijos. Que sabe y le consta que el demandado de autos, estaba acostumbrado a marcharse del hogar y volver, hasta que el día 02 de Septiembre de 2005, decidió no volver más, ya que de allí no lo ha visto más. Que sabe y le consta que el demandado de autos mantenía una conducta agresiva hacia su esposa, ella siempre bajaba llorando porque su esposo la amenazaba y los niños siempre le mandaban mensajes para que estuviera pendiente de su mama, porque ellos no estaban siempre, mas de una vez sus hijos la acompañaban a dormir porque ella tenia por su seguridad, eso fue una o dos veces, porque sus hijos siempre estaban con ella, que ella vio cuando el demandado de autos saco su bolso y no lo vio entrar mas allí, igualmente la señora Maigualida le comento que el mismo se había ido de la casa y que no había vuelto mas. Que sabe y le consta que la pareja tenía constituido su hogar en los Bloques de La Paragua. Sector 1. Edificio 1-16-B. Apartamento 41, porque ella misma le consiguió el apartamento con un amigo, ya que ella estaba cansada de pagar alquiler”. El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas como causales del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

ANDRICELIS DEL VALLE G.Z.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: M.C.C.D.S. y a N.S.M. y conoce a sus tres (03) hijos, de nombres: MAISON DE JESUS, FRANCENIS COROTOMO y N.D.J.S.C.. Que sabe y le consta que el demandado de autos, estaba acostumbrado a marcharse del hogar y volver, hasta que en el mes de Septiembre de 2005, decidió no volver más, ya que de allí no lo ha visto más. Que sabe y le consta que el demandado de autos mantenía una conducta agresiva hacia su esposa, que sus hijos siempre Vivian asustados, que cuando llegaba tomado era agresivo contra su cónyuge e hijos, en oportunidades Maison, que es el hijo mayor le mandaba mensajes para que estuviera pendiente de que el le repicara, a los fines de que llamara a la PTJ o a la Policía, ya que su papa estaba agresivo y no sabia lo que podía pasar, que su vecina le comunico cuando el demandado de autos saco sus pertenencias y no lo vio entrar mas allí, no le importo que su cónyuge estuviera enferma de la columna. Que sabe y le consta que la pareja tenía constituido su hogar en los Bloques de La Paragua.”. El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas como causales del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

DIGNAURA DEL VALLE C.D.L.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: M.C.C.D.S. y a N.S.M. y conoce a sus tres (03) hijos, de nombres: MAISON DE JESUS, FRANCENIS COROTOMO y N.D.J.S.C.. Que sabe y le consta que el demandado de autos, se marcho del hogar y no volvió. Que sabe y le consta que el demandado de autos mantenía una conducta agresiva hacia su esposa, contra su cónyuge e hijos. Que sabe y le consta que la pareja tenía constituido su hogar en los Bloques de La Paragua.”. El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas como causales del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

YUSKALINE DE J.M.U.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: M.C.C.D.S. y a N.S.M. y conoce a sus tres (03) hijos, de nombres:. Que sabe y le consta que el demandado de autos, estaba acostumbrado a marcharse del hogar y volver, decidió no volver más, ya que de allí no lo ha visto más, sin importarle que su cónyuge se encontraba enferma. Que sabe y le consta que el demandado de autos mantenía una conducta agresiva hacia su esposa, que sus hijos siempre Vivian asustados, que cuando llegaba tomado era agresivo contra su cónyuge e hijos, que vio cuando el demandado de autos saco sus pertenencias y no lo vio entrar mas allí, no le importo que su cónyuge estuviera enferma de la columna. Que sabe y le consta que la pareja tenía constituido su hogar en los Bloques de La Paragua.” El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas como causales del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

C.R.Z.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: M.C.C.D.S. y a N.S.M. y conoce a sus tres (03) hijos, de nombres: MAISON DE JESUS, FRANCENIS COROTOMO y N.D.J.S.C.. Que sabe y le consta que el demandado de autos, estaba acostumbrado a marcharse del hogar y volver, y en fecha 02 de Septiembre de 2005, agarro sus pertenencias y decidió no volver más, ya que de allí no lo ha visto más, sin importarle que su cónyuge se encontraba enferma. Que sabe y le consta que el demandado de autos mantenía una conducta agresiva hacia su esposa, que sus hijos siempre Vivian asustados, que cuando llegaba tomado era agresivo contra su cónyuge e hijos, que los hijos se la pasaban asustados y le pedían que interviniera para limar las asperezas que habían entre sus padres, que vio cuando el demandado de autos saco sus pertenencias y no lo vio entrar mas allí, no le importo que su cónyuge estuviera enferma de la columna. Que sabe y le consta que la pareja tenía constituido su hogar en los Bloques de La Paragua.”. El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas como causales del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: M.D.J.C., en contra del ciudadano: N.D.J.S.M., con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Ocho (08) de Mayo del año 1985, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, anotado bajo el Número 03. Libro 1. Folios 08 al 09 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres:, quienes actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, siendo adolescentes, el Tribunal decide, lo siguiente:

Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres a los adolescentes:, de Diecisiete (17) y Once (11) años, respectivamente, el Tribunal, no se pronuncia al respecto ya que la madre guardadora al momento de interponer la correspondiente demandada no manifiesta donde labora el padre.

Con relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes, de Diecisiete (17) y Once (11) años, respectivamente, será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarla, formarlos para que lleguen a ser unos hombres y mujeres útiles y productivos a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen De Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad de los adolescentes, involucrados en la presente decisión, ya que ellos son los beneficiarios de la misma. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes Febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

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