Decisión nº WP01-P-2009-973 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, seis (06) de mayo de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E.M.

ACUSADA: DEFENSORA:

M.D.C.Q..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

G.J. JEYLAN SANDOVAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: M.M.D. plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada: G.J.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA

M.M.D., de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira, el día 03-12-1962, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de P.D. (F) y de LUCIA DE DELGADO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.607, residenciada en: Urbanización Páez, bloque 1, piso 2, letra E, Apartamento 28, Catia la Mar. Estado Vargas.

LA DEFENSA:

Abogada: C.Q., Defensora Pública Penal.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó motivado a que la misma fue detenida en fecha 10-03-2009, por funcionarios pertenecientes a la Policía Científica del estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, en su residencia ubicada en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas en donde se localizó en una habitación que funge como depósito en el fondo de una cesta plástica de color verde de ropa sucia, la cantidad de diez (10) envoltorios, contentivo en su interior de resto de semilla vegetal de presunta drogas. Asimismo se localizó en un Closet de esa misma habitación una cartera de color marrón, en cuyo interior se localizó la cantidad de quinientos sesenta bolívares fuertes. En otra habitación se localizó en el interior de una billetera de color negro la cantidad cinco mil doscientos bolívares fuertes (5200). Ahora bien de la denuncia interpuesta por la comunidad se observa a quien se señala como vendedora de droga en ese sector era la ciudadana M.M.D.C., razón por la cual, precalificó la conducta de la mencionada ciudadana como autora del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: M.M.D., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública, abogada: C.Q., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación por no reunir los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal y por no haber practicado las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 25-03-09 mediante escrito nº 065-09 donde la defensa solicito se ordenara examen toxicológico a mi asistida el cual no riela en la acusación ni en el expediente penal. De igual forma la defensa consigno escrito nº 066-09 dirigido al fiscal sexto en fecha 25-03-09 fue recibido por el referido despacho promoviendo a los testigos presenciales G.G.G., y AISIS YOLASKA BLANCO, no obstante, el fiscal presento su acto conclusivo sin dejar constancia de porque no los promovió para el juicio oral, violándose el derecho a la defensa: es por lo que ratifico mi solicitud de sobreseimiento. De no ser acogido los alegatos señalados por la defensa los promuevo en este acto y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos por las partes y revisado el escrito acusatorio, se observa que el hecho imputado se originó motivado a que la ciudadana M.M.D., fue detenida en fecha 10-03-2009, por funcionarios pertenecientes a la Policía Científica del estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, en su residencia ubicada en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas en donde se localizó en una habitación que funge como depósito en el fondo de una cesta plástica de color verde de ropa sucia, la cantidad de diez (10) envoltorios, contentivo en su interior de resto de semilla vegetal de presunta drogas. Asimismo se localizó en un Closet de esa misma habitación una cartera de color marrón, en cuyo interior se localizó la cantidad de quinientos sesenta bolívares fuertes. En otra habitación se localizó en el interior de una billetera de color negro la cantidad cinco mil doscientos bolívares fuertes (5200). Ahora bien de la denuncia interpuesta por la comunidad se observa a quien se señala como vendedora de droga en ese sector era la ciudadana M.M.D.C., razón por la cual, precalificó la conducta de la mencionada ciudadana como autora del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:

1 Experticia Química Botánica Nº 9700-130-2241, practicada en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial en donde resultara aprehendida la ciudadana: M.M.D.C., consistente en veintinueve (29) envoltorios contentivos de la sustancia denominada Marihuana, en el inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, que utilizaba como centro de distribución de drogas en el mencionado sector, configurándose la conducta de la ciudadana antes mencionada, en el delito de distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 tercer aparte de nuestra ley especial de drogas.

2 Acta policial de fecha martes 10 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira, del estado Vargas, Inspector O.S., Detective R.M. y Agente K.C., en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, M.M.D.C., en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas en donde se localizó en una habitación que funge como depósito en el fondo de una cesta plástica de color verde de ropa sucia, la cantidad de diez (10) envoltorios, contentivo en su interior de resto de semilla vegetal de presunta drogas. Asimismo se localizó en un Closet de esa misma habitación una cartera de color marrón, en cuyo interior se localizó la cantidad de quinientos sesenta bolívares fuertes. En otra habitación se localizó en el interior de una billetera de color negro la cantidad cinco mil doscientos bolívares fuertes (5200). Para un total de Cinco mil ochocientos cinco Bolívares fuertes (5805,00). Conducta esta que se subsume por parte de la ciudadana antes mencionada, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de nuestra ley especial de Drogas, por cuanto su único interés, era vender la sustancia incautada en e mencionado sector.

3 Actas de Entrevistas, practicadas a los ciudadanos, VELASQUEZ RUMBO ADRIANA e IRIARTE B.H., en donde dejaron constancia de lo que observaron en el presente procedimiento de fecha 10 de marzo de 2009, en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas en donde se localizó en una habitación que funge como depósito en el fondo de una cesta plástica de color verde de ropa sucia, la cantidad de diez (10) envoltorios, contentivo en su interior de resto de semilla vegetal de presunta drogas. Asimismo se localizó en un Closet de esa misma habitación una cartera de color marrón, en cuyo interior se localizó la cantidad de quinientos sesenta bolívares fuertes. En otra habitación se localizó en el interior de una billetera de color negro la cantidad cinco mil doscientos bolívares fuertes (5200). Configurándose de esta manera por parte de la ciudadana antes mencionada la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de nuestra ley especial de Drogas, por cuanto su único interés, era vender la sustancia incautada en e mencionado sector.

4 Experticia Documentológica N° 9700-030-2721, practicada por la División de Documentología de la Policía Científica, a la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes, incautado a la ciudadana M.M.D.C., en su apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, como resultado de las ventas de las sustancias prohibidas en el mencionado sector, configurándose la conducta de la ciudadana antes mencionada, en el delito de Distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Testimoniales de los ciudadanos: CARVAJAL KAREN, A.H., R.L., PEDRO CONTRERAS Y M.M., siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Científica del estado Vargas, en el presente procedimiento realizado en fecha 10 de marzo de 2009, en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas en donde se localizó en una habitación que funge como depósito en el fondo de una cesta plástica de color verde de ropa sucia, la cantidad de diez (10) envoltorios, contentivo en su interior de resto de semilla vegetal de presunta drogas. Asimismo se localizó en un Closet de esa misma habitación una cartera de color marrón, en cuyo interior se localizó la cantidad de quinientos sesenta bolívares fuertes. En otra habitación se localizó en el interior de una billetera de color negro la cantidad cinco mil doscientos bolívares fuertes (5200). Por lo que solicita que dichos testimonios sean evacuados en la audiencia pública y oral de conformidad con el artículo 355 del Código Adjetivo Penal.

Testimoniales de los ciudadanos: VELASQUEZ RUMBO ADRIANA E IRIARTE B.H., siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales teniendo conocimiento directo del hecho y del hallazgo del presente procedimiento de fecha 10 de marzo de 2009, realizado en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas , propiedad de la ciudadana M.M.D.C., siendo útil y necesario para demostrar en el juicio oral, que uno de los cuartos que funge como depósito, en el interior de una cesta se halló la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos de la sustancia denominada Marihuana y la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes, por lo que solicita que dichos testimonios sean evacuados en la audiencia pública y oral de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Testimoniales de los ciudadanos: YENYS M. GIMÓN Y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada a la imputada en la residencia de la misma, la cual está ubicada en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, que utilizaba como centro de distribución de drogas en el mencionado sector, y los mismos son utiles y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, que la mencionada sustancia es efectivamente la sustancia de nominada marihuana, con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia, por lo que solicita que dichos testimonios sean evacuados en la audiencia pública y oral de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Experticia Química Botánica Nº 9700-130-4262, practicada en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento en donde resultara detenida la ciudadana: M.M.D.C., de fecha 10 de marzo de 2009, realizado en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 7, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas , propiedad de la ciudadana M.M.D.C., siendo útil y necesario para demostrar en el juicio oral, que uno de los cuartos que funge como depósito, en el interior de una cesta se halló la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos de la sustancia denominada Marihuana, siendo pertinente por cuanto es el instrumento por excelencia para determinar los distintos tipos de sustancias prohibidas que existen y la misma es útil y necesaria para determinar en el juicio oral y público que efectivamente la sustancia incautada en Marihuana.

Testimoniales de los ciudadanos: PABLO PERNÍA Y J.P., siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada a la imputada en la residencia de la misma, la cual está ubicada en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 1,piso 2, Letra E, apto 28 de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, que utilizaba como centro de distribución de drogas en el mencionado sector, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, que la mencionada sustancia es efectivamente la sustancia de nominada marihuana, con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia, por lo que solicita que dichos testimonios sean evacuados en la audiencia pública y oral de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Video en CD, siendo pertinente, por cuanto fue filmado por los funcionarios actuantes en el presente expediente y es útil y necesario para demostrar en el juicio oral y público, que efectivamente en ese apartamento N° 28 Letra E, del bloque 1 d e.P.C.L.M., objeto del allanamiento de fecha 10 de marzo de 2009, se localizó en uno de sus cuartos que funge como depósito en el interior de una cesta, la cantidad de diez envoltorios contentivos de la sustancia denominada Marihuana y la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes. Solicitando que sea incorporado para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Penal.

EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-030-2721, practicada a la cantidad de Cinco mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares fuertes, siendo pertinentes por cuanto fue incautado en la residencia de la ciudadana M.M.D.C., y es útil y necesaria para determinar en el juicio oral y público, que dicha cantidad de dinero es de curso legal y producto de las ventas de las sustancias prohibidas por la mencionada ciudadana en el mencionado sector. Solicitando que sea incorporado para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo Penal.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite PARCIALMENTE, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de la Experticia Grafotécnica, los testimonios de los expertos que la realizaron y el CD contentivo de la filmación del procedimiento, ya que el primero y el último no fueron consignados al momento de la apertura de la audiencia oral y pública por parte de su oferente. Con respecto al testimonio de los expertos que practicaron la experticia grafotécnica, ya aludida, quien decide estima impertinente la admisión del testimonio de los mismos, toda vez que la experticia no fue admitida por las razones ya mencionadas supra.

De igual manera a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa, pues la misma no indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para demostrar algún hecho o circunstancia relacionada con la imputación que le efectuaran a su defendida.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada: M.M.D.C. plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación formulada por el Ministerio Público, impuso a la acusada: M.M.D.C., del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo la acusada: M.M.D.C., en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de la pena, es decir, que los acusados optaron por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensora C.Q. alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hiciera la acusada de autos.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana M.M.D.C., plenamente identificada se encuentran incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: M.M.D.C., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana: M.M.D.C., se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.

A tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal considera este juzgador que la ciudadana se hace acreedora de una rebaja hasta el término mínimo de la pena a aplicar, toda vez que la misma no presenta antecedentes penales, certificación que haga presumir en el ánimo del sentenciador que la misma haya estado involucrada anteriormente en hechos delictivos, razón por la cual, la pena a imponer sin tomar en cuenta el procedimiento especial por admisión de los hechos sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En el caso de marras este Juzgador estima adecuado rebajar en un tercio la pena a imponer dadas las circunstancias de comisión del hecho y el universo de personas quienes pudieran resultar afectadas en su salud y bienestar integral de haber llegado a su planificado destina la sustancia incautada.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: M.M.D.C., es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada: M.M.D., de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira, el día 03-12-1962, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de P.D. (F) y de LUCIA DE DELGADO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.607, residenciada en: Urbanización Páez, bloque 1, piso 2, letra E, Apartamento 28, Catia la Mar. Estado Vargas. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de la Experticia Grafotécnica, los testimonios de los expertos que la realizaron y el CD contentivo de la filmación del procedimiento, ya que el primero y el último no fueron consignados al momento de la apertura de la audiencia oral y pública por parte de su oferente. Con respecto al testimonio de los expertos que practicaron la experticia grafotécnica, ya aludida, quien decide estima impertinente la admisión del testimonio de los mismos, toda vez que la experticia no fue admitida por las razones ya mencionadas supra.

De igual manera a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa, pues la misma no indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para demostrar algún hecho o circunstancia relacionada con la imputación que le efectuaran a su defendida.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: M.M.D., de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira, el día 03-12-1962, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de P.D. (F) y de LUCIA DE DELGADO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.607, residenciada en: Urbanización Páez, bloque 1, piso 2, letra E, Apartamento 28, Catia la Mar. Estado Vargas. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana: M.M.D., de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira, el día 03-12-1962, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de P.D. (F) y de LUCIA DE DELGADO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.607, residenciada en: Urbanización Páez, bloque 1, piso 2, letra E, Apartamento 28, Catia la Mar. Estado Vargas. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal.

TERCERO

Se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 11 de noviembre de 2011

QUINTO

Se mantiene la medida de coerción de Privación Judicial de libertad. Por cuanto la acusada estuvo privada preventivamente de su libertad durante el proceso y con la sentencia condenatoria se desvirtuó la presunción de inocencia que recae sobre todo imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En Macuto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E.M.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL

Integro de sentencia por Admisión de hechos/06-05-2009

WP01-P-2009-973

LEMI/lemi

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