MAIGUALIDA ELENA MACHADO

Número de resolución390-04
Número de expediente3Aa-2506-04
Fecha26 Octubre 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesMAIGUALIDA ELENA MACHADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 26 de octubre de 2004

194° y 145°

DECISION N° 390-04.-

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.M., en su condición de propietaria del vehículo PLACAS CE793T; SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1YB2600955; SERIAL DE MOTOR G15MF794700B, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2000, COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO (TAXI); asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio N.S.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.872, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2004, distinguida con el número 1545-04; mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión accionado ante el tribunal a quo; interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente, expone en el escrito contentivo de la Apelación interpuesta los siguientes alegatos:

    …En fecha 20 de septiembre de 2002, es (sic) un procedimiento realizado por efectivos del Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se me procedió a la retención (sic) de un vehículo de mi propiedad PLACA CE793T; SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1YB2600955; SERIAL DE MOTOR G15MF794700B, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2000, COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO (TAXI), el cual me pertenece según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, 5 de junio de 2002, anotado bajo el N° 38, Tomo 106...(omissis)... y adscrito (sic) al Certificado de Registro de Vehículo KLATF19Y1YB2600955-1-1 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA). Ahora bien, al realizarle las respectivas experticias al referido vehículo, se consiguió que todos sus seriales están en original y son auténticos, pero que según los expertos del mismo Comando N° 3 de la Guardia Nacional que intervinieron en el procedimiento, determinan e informan a la Fiscalía Tercera que el Certificado de Registro de Vehículo, para sorpresa nuestra, según ellos (sic) es FALSO...(Omissis)... En vista de tal situación es remitido el Expediente C24-F3-5878-02 al Alguacilazgo...(Omissis)...El Tribunal Cuarto de Control antes referido con fecha 09 de octubre de 2002, niega la entrega del vehículo, aún sin oficiar al SETRA para verificar la exactitud o no del dictamen del Certificado de Registro de Vehículo...(Omissis)... En vista de tal decisión apelé a la Corte de Apelaciones, tocándole a la Sala N° 2, quien con fecha 7 de noviembre de 2002, en la Causa 2Aa1615/-02, Decisión N° 415 de fecha 07-11-02 acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo antes mencionado, previo compromiso de las obligaciones impuestas por esta Sala, las cuales son: 1) La prohibición de venderlo o traspasarlo .2) Presentarlo por ante el Juzgado de Control o por ante los órganos Judiciales correspondientes, las veces que estos lo requieran. De mutuo propio (sic) solicité ante el SETRA, por extravío, Certificado de Registro de Vehículo N° 4080151- KLATF19Y1YB2600955-1-2 de fecha 6 de febrero de 2003, declarando en el cuerpo del mismo certificado que quedaba anulado el título anterior o sea el Certificado de Vehículo N° 3086299- KLATF19Y1YB2600955-1-1, de fecha 29 de Mayo de 2002...(Omissis)... por todo lo expuesto y en vista de que el Artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone...(Omissis). Concatenados (sic) con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que dice ...(Omissis)... y además en el artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que dice...(Omissis)... Y en vista de que en la actualidad solo tengo el derecho de tenerlo en custodia (sic) o depósito y que la decisión apelada de negar la entrega del vehículo lesiona mi derecho de propiedad y se violaría lo dispuesto por la Constitución ...(Omissis)... que ampara y garantiza el derecho de propiedad y además se me causaría un gravamen irreparable, por cuanto dicho vehículo se encuentra en perfecto estado, sus seriales son originales, no está solicitado por ningún Cuerpo Policial y además que al presentar el nuevo Certificado de Registro de Vehículo N° 4080151- KLATF19Y1YB2600955-1-2 de fecha 0 de febrero de 2003, expedido por las autoridades administrativas de tránsito, y que constituyen pruebas fehacientes del propiedad del vehículo reclamado y que demuestran la titularidad de dicho vehículo...(Omissis)...ante esta circunstancia el Juez debe ordenar la entrega del vehículo correspondiente....(Omissis)...solicito de esta Corte de Apelaciones ...(Omissis)... que se oficie al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre en el sentido de recabar toda la información necesaria en relación al Certificado de Registro de Vehículo 4080151- KLATF19Y1YB2600955-1-2 y de verificar la su exactitud se me proceda (sic) a restituir todos los derechos legítimos inherentes a la propiedad de mi vehículo y me sea entregado el vehículo en propiedad plena...

    PETITORIO:

    Con base en los alegatos parcialmente transcritos, el recurrente solicita “...dictar sentencia (sic) declarándolo con lugar y consecuencialmente me sean restituidos todos los derechos de propiedad (sic) del mencionado vehículo y se me restituya en libertad (sic) plena...”

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión de la cual se constata textualmente lo siguiente:

    ...Visto como ha sido el escrito presentado por la ciudadana M.E.M....(Omissis)...este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: 1- Considerando que el Recurso de Revisión procede solo contra Sentencias Firmes de conformidad con lo señalado en el encabezado del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Considerando que las sentencias se dictan para Absolver, Condenar o Sobreseer de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal.3-Considerando que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2004 es un AUTO.4- Considerando que después de dictado un AUTO no podrá ser Revocada o Reformada (sic) por el Tribunal que la haya dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal...(Omissis)...DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la ciudadana M.E.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 173, 176 ...

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal “Los recursos -incluido el de apelación, subraya la Sala- se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan ene este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión” (negrillas de la Sala).

A objeto de determinar el sentido y alcance de este dispositivo, el autor E.L.P.S. sostiene:

“...Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos en el COPP sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) es admisible expresar simplemente una inconformidad genérica, bajo la frase “apelo de la decisión” pues no teniendo los recursos en el COPP una naturaleza de mera revisión ad integrum de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado siquiera a oír el recurso y debería declararlo inadmisible...(Omissis)...Algunos abogados han expresado que esta forma de regulación atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que se estaría sometiendo al recurso a un formalismo excesivo. Ni remotamente estamos de acuerdo con esto, pues la exigencia de la forma escrita y motivada para la interposición de los recursos en el COPP, no constituye una formalidad inútil o no esencial, que son las que proscribe la citada norma constitucional, sino todo lo contrario, una formalidad absoluta necesaria para poner coto a recursos infundados, temerarios o peregrinos...” (PEREZ S, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. Pág 504). (subrayado y negrillas de esta Sala).

Es así como, en línea con el criterio doctrinario citado que esta Alzada comparte, el artículo 448 ejusdem reafirma el requerimiento de motivación que queda claramente excluido del elenco de una formalidad no esencial, en los siguientes términos: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión....” (negrillas de la Sala).

Sobre este último dispositivo añade el mismo autor:

...El fundamento del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias (art. 452) no está tasado o preestablecido en el COPP a través de números clausos, pero necesariamente este recurso debe ser motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones lógicas y experiencia que sena procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido...

(PEREZ S. ERIC. Ob cit, pág 516) (subrayado y negrillas de la Sala)

SEGUNDO

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la irrenunciable exigencia de la motivación del recurso de apelación –además, pacífica y consolidadamente tenido por doctrina y jurisprudencia conteste como un recurso de derecho– se halla inescindiblemente unida a la predicha “...naturaleza del asunto controvertido...”, el cual no es otro que la decisión cuya impugnación se pretende por vía de este recurso, así como la fundamentación producida por el Tribunal de la recurrida contenida en la motiva de dicha decisión con base en la cual el Juez a quo la ha proferido; afirmación de principios ésta que constituye consecuencia directa del principio de “impugnabilidad objetiva”, establecido en nuestro Código Adjetivo Penal según las previsiones del artículo 432 ejusdem.

Así, as presiones de orden jurídico que preceden hacen sentido a los fines de la presente decisión, toda vez que esta Alzada constata del contenido del escrito de apelación parcialmente transcrito, que los argumentos y alegatos producidos por la recurrente, no obstante declarar estar asistida de Abogado, versan EN SU TOTALIDAD sobre una decisión jurisdiccional totalmente distinta a aquella contra la cual expresamente expone su acción recursiva. En efecto, corrobora esta Sala al folio ocho (08) de la causa que la recurrente señala:

...Ante Usted con el debido respeto y acatamiento, en tiempo hábil, por cuanto ya fui notificada, ocurro para interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada bajo la resolución N° 1545-04 de fecha 09 de septiembre de 2004, en la causa N° 4C136-02, amparándome en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 446 ejusdem, fundamentado en los argumentos siguientes...

Por su parte, la decisión cuya impugnación se pretende es, inobjetablemente, según lo indicado por la propia recurrente, aquella mediante la cual se “...DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la ciudadana M.E.M....” la cual no es otra –según se colige de la propia decisión – que la declaratoria de improcedencia de un Recurso de Revisión interpuesto por la aquí recurrente ante el Juzgado Cuarto de Control, como consecuencia de la decisión ejecutada por ese Tribunal, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2002, por la cual se ordena la entrega del vehículo distinguido con las PLACAS CE793T; SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1YB2600955; SERIAL DE MOTOR G15MF794700B, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2000, COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO (TAXI), en calidad de depósito a quien aquí recurre.

Así, al constatar que la ARGUMENTACIONES producidas en el escrito de Apelación NO GUARDAN RELACIÓN NINGUNA con aquello que constituye, en vinculante rigor legal, el acto contra el cual recurre y alega el invocado gravamen irreparable, la recurrente expone a juicio de esta Sala una situación equivalente a la falta absoluta de motivación del recurso interpuesto, por directa aplicación de los criterios y vinculantes precisiones de orden jurídico que quedan establecidos en el cuerpo de esta misma decisión.

La consecuencia jurídica de tan anómala situación sería, sin duda ninguna, la declaratoria SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por infracción flagrante de las disposiciones contenidas en los comentados artículos 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido como fue el recurso por parte de esta Sala, a los fines de privilegiar, con su admisión, los principios de la doble instancia y el de tutela judicial efectiva por parte de esta Alzada, del derecho de propiedad comprometido indirectamente a propósito de la decisión recurrida, cuya infracción alega –como único fundamento de derecho- la recurrente en su escrito.

TERCERO

Ahora bien, en ejercicio de la facultad que para esta Alzada deriva de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República, ante el presunto conculcamiento en su perjuicio, alegado por la recurrente, del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 ejusdem, este Tribunal colegiado constata de actas, incluida de la causa principal solicitada expresamente al efecto, que de su contenido se evidencian ciertamente a los folios treinta y cuatro (34) y siguientes de la causa, tanto documento de compraventa celebrado entre la ciudadana M.E.M. Y G.G.F. de un vehículo PLACAS CE793T; SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1YB2600955; SERIAL DE MOTOR G15MF794700B, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2000, COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO (TAXI); autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el número 38, tomo 106; así como, al folio noventa y tres (93) de la causa Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de T.T. en fecha 29 de mayo de 2002, a nombre de G.G.F. y distinguido con el número 3086299, cuya autenticidad ha sido puesta en entredicho por según experticia agregada al folio treinta (30) de la causa. Sin embargo, del contenido total de causa NO SE EVIDENCIA , ni aún en fotostato, la alegada Certificación supletoria distinguida con el número “...Vehículo N° 4080151- KLATF19Y1YB2600955-1-2 de fecha 6 de febrero de 2003...” por la cual, al decir de la recurrente “... quedaba anulado el título anterior o sea el Certificado de Vehículo N° 3086299- KLATF19Y1YB2600955-1-1, de fecha 29 de Mayo de 2002...”; siendo que de actas tampoco se evidencia, ni aún por fotostato, este último documento, es decir, el distinguido con el número 3086299- KLATF19Y1YB2600955-1-1.

En este sentido, considera esta Sala menester hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que expresa:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”. (Negrillas de esta Sala)

Resulta claro, por tanto del vinculante criterio jurisprudencial transcrito, que en duda como está la autenticidad de Certificación de Registro Vehículo con base en el cual el vendedor acreditó su propiedad sobre el semoviente y la traspasó a la aquí recurrente, según el citado documento de compraventa, sin que ésta hubiere producido ni aún copia de la certificación extraviada, a su decir, distinguida con el número 3086299- KLATF19Y1YB2600955-1-1, así como tampoco prueba fehaciente, ni aún de la solicitud de una nueva certificación expedida por el citado órgano administrativo de transporte, esta Sala no encuentra fundamento para establecer un conculcamiento real del derecho de propiedad en perjuicio de la aquí recurrente, toda vez que, no existen de autos, elementos de convicción adicionales por los que la entrega del vehículo controvertido en calidad de depósito ordenada por la Sala Segunda de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituya en si misma causa directa de tal conculcamiento, conforme alega la recurrente.

Es así como en razón de las argumentaciones que preceden, esta Sala Tercera estima procedente en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recuro de apelación interpuesto, Y así se decide.

DECISION

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.M., en su condición de propietaria del vehículo PLACAS CE793T; SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1YB2600955; SERIAL DE MOTOR G15MF794700B, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2000, COLOR BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO (TAXI); en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2004, distinguida con el número 1545-04; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión accionado ante el tribunal a quo, con atención a las previsiones contenidas en los artículos 432, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA. Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 390-04.-

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2506-04.-

RACO/nap.-

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