Decisión nº PJ0232008000737 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: FP02-S-2006-001685

RESOLUCION Nº PJ0232008000737

Mediante Escrito presentado por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.L., DEL ESTADO BOLIVAR, quien se encuentra encargado por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad.

Manifiesta el representante de la mencionada institución, Que el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)¸ es hijo de la Ciudadana: Islenis Balcucho Garrido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.158.340, residenciada en la Comunidad de Nueva Fortuna, Jurisdicción Ciudad Piar, que la misma presenta trastornos mentales, y que no sabe identificar al padre de su hijo. Que desde el momento del nacimiento del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y por motivo de su enfermedad siempre le causo daños físicos y psicológicos a su pequeño hijo, donde la ciudadana M.d.C.G., C.I. 11.167.395, en su condición de abuela materna del niño antes descrito, tomo la determinación de entregarlo a los ciudadanos: Velásquez Alacayo S.E., Damelys Marielis H.d.V., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.852.564 y 6.472.996, respectivamente, residenciados en esta ciudad. Que el C.d.P. fue notificado y procedió a entregar Carta de Responsabilidad a los Ciudadanos: Velásquez Alacayo S.E., Damelys Marielis H.d.V., Cédulas de Identidad Nros. 8.852.564 y 6.472.996, respectivamente, se dictó Medida de Protección para ser presentado ante Registro Civil y el caso fue remitido a la Oficina de Adopción del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, Estado Bolívar. Y anexo Copias de las Partidas de Nacimientos, de la Cédula de Identidad de la Abuela Materna, de los Esposos Velásquez Hernández, del Acta realizada en visitas a la Comunidad Nueva Fortuna, Permiso de Viaje, Acta de Responsabilidad, Permiso de Viaje y medida de Protección a Registro Civil. Que solicita el compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: DAMELYS MARIELIS H.D.V..

En fecha 30 de Marzo del 2006, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional del Niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la CASA de los ciudadanos: DAMELYS MARIELIS H.D.V. y S.E.V.A., y se ordenó la comparecencia de las ciudadanas: ISLENIS BALCUCHO GARRIDO (Madre) y M.D.C.G. (Abuela Materna), para que las mismas comparezcan por ante ese Tribunal, con la finalidad de que exponga ,lo que crea necesario sobre la Medida decretada, librándose comisionar al Tribunal del Municipio R.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la misma. Se ordenó la práctica de Informe Social en la residencia de cada uno de los Co requeridos. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho. Se oficio al C.d.P.d.M.R.L., a los fines de que se practique Informe Social a las ciudadanas: Islenis Balcucho Garrido y M.d.C.G..

Con fecha 05 de Abril de 2006, comparece la ciudadana: P.R., en su carácter de Alguacil adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajado Social adscrita a este Tribunal de Protección.

Con fecha 11 de Abril de 2006, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección, donde solicita se oficie a la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, a objeto de que informe si por ante ese ente cursa solicitud de Adopción interpuesta por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio R.L.d.E.B., y en caso afirmartivo se sirvan remitir dicho informe. Igualmente solicitó se libre Boleta de Citación a la abuela materna del niño de autos, a los fines de que sostenga entrevista con la ciudadana Juez del Despacho, respecto a lo alegado por el mencionado C.d.P.. La misma es acordada en fecha 17 de Abril de 2006.

Con fecha 24 de Abril de 2006, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 26 de Junio de 2006, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Orden de Comparecencia debidamente firmada por el ciudadano: S.E.V.A..

Con fecha 26 de Junio de 2006, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Orden de Comparecencia debidamente firmada por la ciudadana: DAMELYS MARIELIS H.D.V..

Con fecha 03 de Julio de 2006, comparece la ciudadana: M.A.P., en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, donde consigna Informe Socio-Económico, practicado en la residencia de los solicitantes ciudadanos: Damelys Marielis H.d.V. y S.E.V.A., presentando las siguientes conclusiones: Que aún cuando la propiedad no es de los entrevistados, el mismo se encuentra en adecuadas condiciones de aseo, uso y conservación. Que las condiciones socio-económicas son positivas, debido a la holgura existente capaz de incidir en capacidad de ahorro para gastos y contingencias a futuro.

Con fecha 04 de Julio de 2006, comparece la DRA. L.A.S., I.P.S.A. Nro. 92.642, donde solicita copia simple de la solicitud y del auto de admisión de la presente causa, la misma es negada en fecha 06 de Julio de 2006, en virtud de que la solicitante no asiste y no tiene poder de las partes interesadas en la presente causa.

Con fecha 06 de Julio de 2006, comparece la Ciudadana: DAMELYS MARIELIS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, donde solicita copia simple de la solicitud y del auto de admisión de la presente causa, la misma es acordada en fecha 12 de Julio de 2006.

Con fecha 20 de Octubre de 2006, comparece la Ciudadana: DAMELYS MARIELIS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, donde solicita se libre Comisión al Juzgado del Municipio R.L., a los fines de que practiquen la citación de las ciudadanas: Islenis Balcucho Garrido y M.d.C.G., la misma es negada en fecha 06 de Noviembre de 2006, en virtud de que existe dicha comisión, y que debe la solicitante impulsar la misma.

Con fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió resultas de la comisión que fuese librada al Juzgado del Municipio R.L., debidamente practicada a las ciudadanas: Islenis Balcucho Garrido y M.d.C.G..

Con fecha 06 de Diciembre de 2007, se difirió el Acto de Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de que no consta en autos, Informe pormenorizado de que existe o no tal caso en la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, ordenándose oficiar bajo el Nro. 3199-3, al C.d.P.d.M.R.L., y bajo el Nro. 3200-3, a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, solicitando lo acordado.

Con fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió Informe remitido por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, donde consigna Informe Pormenorizado, y los anexos respectivos.

Con fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal acuerda ratificar el Oficio Nro. 600-3 de fecha 30-03-06, librado al C.d.P.d.M.R.L., en virtud de que faltan informes sociales de las co requeridas ciudadanas: Islenis Balcucho Garrido y M.d.C.G..

Con fecha 24 de Enero de 2008, día acordado para que tenga lugar el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, se acordó diferir dicho acto en virtud de que no consta Informe Social, en la nueva residencia de las Partes Solicitantes e Informe Social en la residencia de las Co-requeridas: Islenis Balcucho Garrido y M.d.C.G..

Con fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó Oficiar bajo el Nro. 481-3, al Jefe de de la División de Servicios Judiciales, a los fines de que se practique Informe Social en la residencias de los solicitantes.

Con fecha 26 de Mayo de 2008, comparece la Licenciada BETTY MUDARRA, en su carácter de Trabajadora Social, donde consigna Informe Socio-Económico practicado en la residencia de la ciudadana: DAMELYS MARIELIS H.D.V., llegando a las siguientes conclusiones: Dar la orientación respectiva a los padres abrigantes a fin de brindarles las herramientas de conocimientos necesarios que le permitan continuar manejar las implicaciones legales del caso adecuadamente, y a la vez fortalecer el apoyo que bien pudieran continuar ofreciéndole esta pareja al niño involucrado.

Con fecha 18 de Junio de 2008, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección, donde consigna Informe Socio-Económico, realizado en el hogar de las ciudadanas: Islenis Balcucho Garrido y M.d.C.G., en el cual se hicieron la siguientes observaciones: Que Islenis Balcucho Garrido, no esta en condiciones, ni moral, ni materiales o económicas, ni su grupo familiar para el desarrollo integral del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y que se proceda a la Colocación Familiar a favor del mencionado niño. Igualmente solicita se fije día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la misma fue acordada en fecha 19 de Junio de 2008, para el Vigésimo (20º) Día de Despacho Siguiente al auto.

Con fecha 29 de Julio de 2008, oportunidad en que se celebró el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que al mismo comparecieron los ciudadanos: S.E.V.A. y DAMELYS MARIELIS H.D.V., en sus caracteres de solicitantes de la presente. Compareció el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. La parte demandante expone: “Ofrece a los fines de su evacuación copia de la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado, cursante al folio Doce (12), ofrece los Testimoniales de los Ciudadanos: S.E.V.A. y Damelys Marielis H.d.V.. El Tribunal acordó con respecto a la Partida de Nacimiento del niño de autos, reservarse su apreciación en la definitiva. Con relación a las declaraciones de los solicitantes, el Tribunal acordó su evacuación en el mismo día. Acto seguido se procedió a oír la testimonial de la ciudadana: Damelys Marielis H.d.V., la cual a la pregunta que le formulará el Fiscal contestó: “Que en fecha 08 de Mayo de 2004, la señora M.G., en su condición de abuela materna le entregó al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Balcucho Garrido, de Cinco (05) Meses de edad, porque según estaba siendo maltratado por su mamá la señora Islenis Balcucho Garrido. Que se traslado con su esposo al C.d.P.d.C.P., Municipio R.L.d.E.B., a los fines de notificar lo ocurrido, donde la Consejera levanto un acta, dejando plasmada las particularidades del caso. Y que a partir de dicha fecha tiene bajo su responsabilidad al mencionado niño, y solicita la Colocación del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Acto seguido se procedió a oír la testimonial del ciudadano: S.E.V.A., el cual a la pregunta que le formulará el Fiscal contestó: “Que en fecha 08 de Mayo de 2004, que se trasladó con su esposa a la residencia de la señora M.G., en su condición de abuela materna, les entregó al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Balcucho Garrido, de Cinco (05) meses de edad, debido a los constantes maltratos de los que era objeto el niño por parte de su progenitora. Que luego se trasladaron con su esposa y el niño hasta el Consejo, donde se levantó Acta. Que desde ese momento tiene bajo su cuidado al niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Balcucho Garrido, y solicita la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Balcucho Garrido.

En este estado intervienen los solicitantes ciudadanos: S.E.V.A. y DAMELYS MARIELIS H.D.V., y expone: “Que el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente se encuentra viviendo con los solicitantes, la partida de nacimiento consignada y los Informes Sociales realizados por las correspondientes Oficinas de Trabajo Social, las mismas sean consideradas al momento de dictar sentencia y el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), continúe en el hogar de los solicitantes, bajo la Medida de Colocación Familiar para que este continué recibiendo el cariño, protección, educación de que este grupo familiar le ha dispensado desde el momento que llegó el referido hogar, por lo que solicita que la misma sea declara con lugar. En ese mismo acto se fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que la edad en la que se encuentra el Niño involucrado en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.

SEGUNDO

Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección del niño involucrado en la presente causa.

TERCERO

Que el mismo se inició por Escrito presentado por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO R.L., DEL ESTADO BOLIVAR, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de los ciudadanos: DAMELYS MARIELIS H.D.V. y S.E.V.A., y que se pudo constatar que los dichos de la ciudadana, ha demostrado interés en el cuidado del niño en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con el mismo. Que la prenombrada ciudadana ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.

En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.

Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de los ciudadanos: DAMELYS MARIELIS H.D.V. y S.E.V.A., de querer cuidar y representar al Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que los mismos son aptos para ser parte de la familia sustituta del niño, y que ha manifestado su deseo de llevárselo a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor del Niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por este Tribunal, en fecha 30 de Marzo del 2006, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la misma en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de los ciudadanos: DAMELYS MARIELIS H.D.V. y S.E.V.A., plenamente identificados en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle a los Niños involucrados en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia sustituta, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.

Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del adolescente a su nuevo grupo familiar.

Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho; Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ (3) DE PROTECCION

Dra. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. M.E.S.

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. M.E.S.

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