Decisión nº PJ0172010000238 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000239 (7906)

RESOLUCIÓN PJ0172010000238

Con motivo del juicio de DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.554.712, asistida por la ciudadana R.O., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.711, en contra de “(…) LA REPÚBLICA O PERSONA NATURAL O JURÍDICA Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE (…)”, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 22 de julio de 2010, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho a presentar informes. En fecha 19-10-2010 este Tribunal dejó constancia que el día 15-10-2010 venció el lapso para presentar observaciones. En consecuencia, se inició el lapso previsto en el artículo 521ejusdem

Ahora bien, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de Julio del año 2010, por la ciudadana M.D., en contra de “(…) LA REPÚBLICA O PERSONA NATURAL O JURÌDICA Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE por DECLARACIÒN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (…)”.

En fecha 15 de julio del año dos mil diez el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitivo declarando INADMISISBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.D., de la siguiente manera:

“(…) ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a una parcela ubicada en la parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.

En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretensión se dirige contra todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble tal cual se lee en la parte final del segundo párrafo del petitorio. Junto con el libelo produjo la actora una copia fotostática de un oficio DC-Nº 741/2009 dirigido al jefe de la Coordinación de Catastro por la jefa de la División de Comisiones del Concejo del Municipio Heres, una copia fotostática de una hoja de mensura y una copia de la cédula de identidad de la demandante.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble. Dice la norma en comentario que junto con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

La demanda presentada por la ciudadana M.J.D. no pide la citación en calidad de demandados de esas personas que en el Registro Público aparecen como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, individualizándolas por su nombre, apellido y domicilio como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que utilizando expresiones confusas pareciera pedir la citación de la República, del Municipio Heres y de unas personas naturales y jurídicas que no identifica en absoluto.

Por otra parte, la accionante omite producir los documentos-requisitos que son indispensables para admitir la demanda: a) la certificación del registrador en la cual conste nombres, apellidos y domicilio de quienes aparecen en esa Oficina Pública como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo; b) copia certificada de los títulos de esas personas.

Las deficiencias mencionadas hacen inadmisible la demanda porque viola requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por M.D. contra la República, el Municipio Heres, personas naturales y jurídicas que se crean con derechos sobre el inmueble por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil(…).

Contra dicha sentencia la parte actora ejercicio recurso de apelación en fecha 22 de Julio de 2010 mediante escrito en donde expuso lo siguiente:

“(…) Vista la decisión dictada por este Tribunal en causa signada bajo el Nro. De expediente FP02-V-2010-001005 en fecha quince (15) del mes de Julio del 2.010 que declara Inadmisible la acción incoada por M.D. contra la República; el Municipio Heres, personas naturales o jurídicas que se crean con derechos sobre el inmueble por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en este acto “Apelo” de tal decisión en virtud que la presente demanda es intentada en contra de la Republica ya que siendo los terrenos originalmente “ejidos” o propios del Municipio dentro del área urbana de esta Ciudad; pido sean citados el Municipio en la persona que ejerza tal representación del Municipio y su respectiva publicación de un edicto tal como lo ordena y conforme a lo previsto en los artículos 691, 692 y 55 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 26 de Julio del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escucha la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

Llegados los autos a esta Alzada la parte actora apelante hizo uso del derecho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en fecha 04 de octubre del año 2010 de la siguiente manera:

(…) AHORA BIEN, CIUDADANA JUEZ, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 691 Y 692 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PRESENTE DEMANDA ES INTENTADA EN CONTRA DE LA REPÚBLICA, SON LOS TERRENOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, SON EJIDOS MUNICIPALES Y BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO (…). PIDO SEA DECLARADA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SOBRE UN DERECHO REAL SOBRE UN BIEN INMUEBLE (…)

.

UNICO:

Establecidos los términos en que ha quedado plasmada la presente litis esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, haciendo las siguientes consideraciones:

Para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, quien lo define la siguiente manera:

(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley (…)

.

La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:

Que sea una cosa susceptible de posesión: a los efectos de esta condición se debe tener como rectora, lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil. En principio todo bien inmueble es susceptible de posesión como medio para obtener la usucapión adquisitiva, que no es otro que, el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, pues nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido.

La posesión no debe ser viciosa; o sea que se trate de una posesión verdadera, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, que tal posesión, sea por el tiempo, especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, tal como lo señala el articulo 1.977 del Código Civil, vale indicar 20 años.

En tal sentido, se puede sintetizar, que para que proceda la prescripción adquisitiva encontramos la posesión como uno de los requisitos fundamentales, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimos (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia), y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

Para otros autores la posesión se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Y es lo que constituye el objetivo fundamental de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad que no es otro que cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por eso se intenta la acción de usucapión para cambiar el estado de hecho en un estado de derecho.

La posesión a que se refiere el legislador en caso de usucapión, es la referida a la posesión legitima que se refiere a la que establece el Código Civil, en su articulo 772 que establece lo siguiente:

(…) La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…).

La falta de alguno de estos requisitos, constituye la posesión simple, que puede ir desde la simple detentación, que exige la presencia del corpus, y el animus detentionis, hasta una posesión donde concurran el cuerpo y el animus, pero en la cual los requisitos del corpus no sean tales que lleven como posesión legítima.

Así las cosas, tenemos que, la usucapión tiene como objeto adquirir la propiedad como medio originario y siempre que haya sido declarada en sentencia firme la propiedad que se deriva de ella, se adquiere retroactivamente, o sea, tal cual si el poseedor hubiera adquirido la cosa desde el día de la toma de posesión.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos arriba expuestos y en lo que respecta a la admisibilidad de la demanda este tribunal considera que después de iniciado el proceso, con la demanda, posterior a ello nos encontramos con el segundo acto de vital importancia para dar continuidad al proceso, como lo es, la admisión de la demanda, para lo cual deben llenarse ciertos requisitos entre ellos, lo que establece el 341 del Código reprocedimiento Civil, que establece lo siguiente:

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…).

A la luz del contenido de la norma antes transcrita, observamos que la demanda, puede ser declarada inadmisible, cuando ocurra alguno de los anteriores supuestos, contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa por la Ley. En todos los procesos la admisión será la regla y la excepción la inadmisibilidad de la acción planteada.

Corolario a lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción de prescripción el cual establece:

(…) La demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Negritas del tribunal)

La exigencia de los documentos a los que se refiere la referida norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana M.D. parte actora de este proceso en su libelo de la demanda se limitó únicamente a señalar de manera muy ambigua, que el bien inmueble objeto de la controversia pertenece “(…) a la República o persona natural o jurídica, el cual en principio era propiedad del Municipio (…)”, no consignando instrumento alguno que demuestre tal cualidad -certificación de registro- indicando como parte demandada a la República o persona natural o jurídica y al Municipio al señalar en el folio cuatro (04) del presente expediente lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en virtud de que la presente demanda es intentada en contra de terrenos de la república o persona natural o jurídica y siendo los mismos terrenos originalmente ejidos o propios del Municipio dentro del área urbana de la ciudad, pido sean citados una vez admitida la demanda conforme a lo previsto en el artículo 692 condigo de procedimiento civil, capitulo IV, titulo IV, Libro Primero, y su respectiva publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble(…).

Dicho esto, y siendo que tal omisión –falta de consignación de los instrumentos arriba indicados- aunada a las consideraciones precedentes, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de los delineamientos expuestos en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano A.R. en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).

En la citada decisión se lee:

“(…) La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento (…)”. (Destacado del fallo)

Quien suscribe, en armonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y conforme a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Segundo

Inadmisible la presente demanda de prescripción adquisitiva

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15-07-2010 por el juzgado a quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

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