Decisión nº 50-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, doce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2011-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: J.M.Q.N., titular de la cédula de identidad N.. V.-15.383.857, asistida por el abogado J.L.B., titular de la cédula de identidad N.. V.-9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.201.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N.. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

TERCERO INTERESADO: Fundación Misión Barrio Adentro, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 08 de noviembre de 2011 este Tribunal dio por recibido a recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares incoado por la ciudadana J.M.Q.N., asistida judicialmente por el abogado J.L.B., en contra de la providencia administrativa N.. 287-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el fecha 27 de abril de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro. El día 15 de ese mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió demanda. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 02 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 02 de agosto de 2012. El 07 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. El 30 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Hechos narrados:

Señala la actora que el 25 de noviembre de 2010 los ciudadanos B.Y., J.R. y Eucaris Moreno, quienes actuaban en representación de la Fundación Misión Barrio Adentro, solicitaron calificación de falta y autorización para su despido a la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, basándose en los siguientes hechos:

(…omissis…)

a- Que en fecha 22-11-2010 a las 4:00 p.m. cometí una supuesta falta grave, que ofendí verbalmente al ciudadano EDUARDO ARTILES, N° de pasaporte 0847803, “Colaborador Cubano” (sic), quien es el C. General del Centro asistencial de salud antes nombrado.

b- Que supuestamente agredí físicamente al ciudadano I.C., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-10.723.303, quien labora como V..

c- Que ante los supuestos insultos el Supervisor del área de enfermería N.P.R., titular del Pasaporte N° 0924281, decidió retirarse al área de terapia intensiva para atender a un paciente de nombre E.N., y que supuestamente lo seguí hasta ese sitio para continuar “agrediéndolo”. (Mayúsculas del escrito libelar)

Refiere la recurrente que fue invertido el sentido real de los hechos, por cuanto el ciudadano N.P. fue quien la sacó a viva fuerza de la sala de terapia intensiva (no siendo esa la primera vez), además, que venía sufriendo maltratos verbales provenientes del mencionado ciudadano, lo que la llevó a interponer las denuncias formales ante la Prefectura y la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se acordó una medida de protección y seguridad a su favor que data del 30 de noviembre de 2010, y asimismo, que el 25 de noviembre del mismo año, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante un escrito denunció el acoso laboral que venía sufriendo, cuestión que no fue atendida, y con el mismo propósito acudió ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).

El 27 de abril de 2012 el Inspector del Trabajo dictó la providencia administrativa antes identificada, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido que le notificaron el 25 de mayo de 2011.

V. delatados:

La recurrente sustenta su pretensión en abundantes criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y delata los vicios que a continuación se enumeran:

Denuncia la falta de cualidad de la parte actora aduciendo que:

(…omissis…) el día 01 de marzo de 2011, día en que tuvo lugar el acto de contestación a la calificación incoada en mi contra, se presenta la ciudadana: Y.B.M., titular de la cédula de identidad N° 15.264.366, Abogada (sic) inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.827, quien le presenta como única credencial para actuar en dicho acto a la Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, un OFICIO DIRIGIDO a la abogada antes identificada, el cual reza: “Artículo 1. Designar al (la) ciudadano (a), Y.B.M.L., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V.- C.I 15.264.366, para ocupar el cargo de Confianza (sic) y de libre nombramiento, como ABOGADA DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO BARINAS.” … que la ciudadana YESENIA MENDOZA, se presentó al acto de contestación de la Calificación (sic) de despido incoada por la parte patronal, pero lo hizo sin presentarle a la funcionaria del trabajo PODER NOTARIADO, O REGISTRADO, tampoco PRESENTÓ CARTA PODER al funcionario del trabajo, por lo cual … actuó en dicho acto sin tener la debida representación o poder. E., siendo que la ciudadana YESENIA MENDOZA, NO POSEE LA CUALIDAD DE REPRESENTAR (sic) LA PARTE PATRONAL, el funcionario del trabajo y aún más el Inspector del Trabajo debieron analizar ésta (sic) circunstancia, ya que todos los procedimientos administrativos, referentes a solicitudes de Reenganches y Pagos (sic) de salarios caídos, exigen a la parte patronal que es notificada de los mismos, la presentación del poder autentico o una Carta Poder que los acredite; en consecuencia en los procedimientos de Calificaciones de Falta, al patrono se le debe seguir haciendo la misma exigencia. Al no haber comparecido la parte patronal al acto de contestación… y siendo que la ciudadana YESENIA MENDOZA, no posee la cualidad de representación de la parte actora, ha debido la administración del trabajo proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra que el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA PROPUESTA.

Puede observar ciudadano Juez que la Providencia recurrida, VIOLA FLAGRANTEMENTE el debido proceso administrativo, ya que suplió las deficiencias presentadas por la parte patronal, y procedió a darle el curso de ley a la solicitud, la cual feneció desde el mismo acto de contestación a la misma, es por ello que solicitamos que sea así declarado por este Tribunal. (N. y mayúsculas del escrito libelar).

La recurrente denuncia que el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, señalando que la administración estableció falsamente los siguientes hechos:

(…omissis…)

1- Que la trabajadora accionada incurrió en las causales invocadas para proceder al despido justificado.

2- Que la parte patronal fue la agredida.

3- Que la trabajadora no acudió en su oportunidad a los organismos públicos competentes para obtener el auxilio de la administración pública para el tratamiento de éstos (sic) casos.

Todo lo cual es falso, ya que no incurrí en ninguna falta grave en mi trabajo, no incurrí en conductas inmorales y nunca le he faltado al respeto y consideraciones debidas al patrono; lo que si hice fue reclamar en forma correcta mis derechos laborales, como cualquier otra persona hubiere hecho para defender sus legítimos intereses laborales.

La recurrida establece como un hecho las supuestas afrentas que presuntamente practiqué en contra de la patronal, la recurrida ni siquiera ordenó realizar una investigación de los hechos que denuncié en su oportunidad.

En cuanto al falso supuesto normativo, la recurrida se fundamentó erróneamente en lo siguiente:

1- Que incurrí en los hechos tipificados en los literales “A”, “C” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

… De lo expuesto se entiende que la administración actuante aplicó en forma errada normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia laboral, dejando además de aplicar los principios que rigen la actividad administrativa que la (sic) atribuyen amplias potestades en materia probatoria en la búsqueda de la verdad material y le imponía el deber de valorar las pruebas incorporadas al expediente siempre y cuando constaren antes de adoptar su decisión.

Asimismo, delata la violación al debido proceso y análisis erróneo del material probatorio en los siguientes términos:

(…omissis…)

Que la administración recurrida, procedió a analizar erróneamente los medios probatorios producidos por las partes… analizando la prueba aportada por la parte patronal se desprende (sic) varios puntos que debió considerar el Inspector del Trabajo:

1- Que aparece la firma del Coordinador del C.D.I. EDUARDO ARTILES, en este caso él como representante de la parte patronal, no puede elaborarse así (sic) mismo su propia prueba, y aparecer como testigo del caso, en efecto aparece en la promoción efectuada por el patrono, ya que evidentemente se encuentra incurso en las causales que lo inhabilitan como testigo, ya posee interés manifiesto en las resultas del procedimiento administrativo.

2- En los casos de los restantes ciudadanos que aparecen firmando el instrumento, ciudadanos I.C., J.T.E.H., Y.G., fueron promovidos como testigos por la parte actora, los cuales NINGUNO ASISTIÓ a su respectivo acto de declaración para ratificar los hechos que se narran en el acta declarativa que promueven.

La consecuencia legal, era que el Inspector del Trabajo desechara la prueba promovida por la patronal, ya que la actora no probó las falsas expresiones imputadas a mi persona, no probó que los hechos aseverados fueren públicos y notorios. Sin embargo la recurrida en vez de desechar la prueba sino que por lo contrario procedió a darle valor probatorio a una prueba que resultó inválida por las propias actuaciones de la patronal, es decir que el INSPECTOR DEL TRABAJO PROCEDIÓ A SUBSANARLE LA FALTA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, contrariando el deber de mantener el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la omisión por parte de la administración laboral acerca de los indicios presentes en autos del acoso laboral o mobbing, señalando:

(…omissis…)

soy víctima de acoso laboral, una situación en la cual NO HE OBTENIDO JUSTICIA, QUE ES LO ÚNICO QUE RECLAMO, Y ENCIMA DE AGUANTAR TODO EL PSICOTERROR QUE ME HA PRACTICADO EL CIUDADANO NOEL P.R. antes identificado, el Inspector del Trabajo SE UNIÓ A LA PATRONAL, PARA ATENTAR CONTRA MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, LOGRANDO SACARME DE MI LUGAR DE LABORES, acusándome de agresora, cuando en la realidad de los hechos he sido la VÍCTIMA. (N. y mayúsculas del escrito libelar).

De la audiencia de juicio

El 02 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de juicio oral y público, acto al que comparecieron la parte recurrente, ciudadana J.M.Q.N. asistida judicialmente por el abogado J.L.B. y la abogada O.G.L., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; no asistieron ni la Fundación Misión Barrio Adentro en su condición de tercero interesado, ni el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; tampoco el de la Procuraduría General de la República. Una vez las partes expusieron sus alegatos, tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien luego de una breve exposición donde indicó que a su juicio no se configuran ninguno de los vicios delatados, solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad incoada. Asimismo, la parte recurrente manifestó haber anexado sus medios probatorios al libelo. Acto seguido, interrogados por la jueza al respecto, las partes manifestaron presentar por escrito sus informes, y en consecuencia, se abrió el lapso para la presentación de los mismos.

De las pruebas

Con respecto a las documentales consignadas conjuntamente con el libelo que rielan en copias simples y copias certificadas a los folios 17 al 75, observa el Tribunal que forman parte de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente N.. 004-2010-01-00793 contentivo del procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y cursante a los folios 94 al 151, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento contra la recurrente de autos que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

De los informes

En fecha 09 de agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la parte recurrente, presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 198 al 201, señalando que

(…omissis…)

1- Que la ciudadana YESENIA MENDOZA, no posee la cualidad de representación de la parte actora, ha debido la administración del trabajo proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que no es otra que el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA PROPUESTA, la Providencia (sic) recurrida, VIOLA Y VIOLO (sic) FLAGRANTEMENTE el debido proceso administrativo, ya que suplió las deficiencias presentadas por la parte patronal, y procedió a darle el curso de ley a una solicitud, la cual feneció desde el mismo acto de contestación a la demanda.

2- No se verificó suficientemente lo expuesto en el acto de contestación por mi representada, ni se distribuyo (sic) la carga de la prueba; Como tampoco se analizó suficientemente las pruebas aportadas tanto por la patronal como por mi representada violándome el debido proceso y el derecho a la defensa. Ese caso se reducía a establecer si mi representada como trabajadora a quien se calificaba, estaba incursa en los supuestos alegados por la parte patronal, dado que en la contestación se negó totalmente los hechos esgrimidos por el empleador, correspondiendo a este último la carga de probar, no se analizo (sic) ni valoro (sic) con criterio jurídico y apegado a derecho las pruebas, de ellas no se desprende que mi representada incurrió en los hechos que se le imputan por lo cual se recurrió alegándose falso supuesto… La administración recurrida, procedió a analizar erróneamente los medios probatorios producidos por las partes de la siguiente forma: En primer lugar al analizar lo aportado por la parte patronal, una Acta (sic) marcada con la letra “A”, que riela al folio 19 del expediente administrativo, en la misma se evidencia que el ciudadano N.P.R., es quien expone en la misma, es decir el documento es producido por la propia parte que invoca los falsos hechos que se le adjudican a mi representada, pero es significativo el hecho que NO LA FIRMA, sino que señala tres (03) testigos. Seguidamente al folio 21 del mismo expediente administrativo se levanta la misma acta pero por computadora, en esa acta la firman como TESTIGOS: el (sic) V. (sic) ciudadano I.C., la ciudadana J.T.E.H., la ciudadana Y.G. recepcionista del C.D.I.; y el ciudadano EDUARDO ARTILES, en su condición de COORDINADOR DEL C.D.I… Analizada la prueba aportada por la parte patronal se desprende (sic) varios puntos que debió considerar el Inspector del Trabajo para su decisión, a) Que aparece la firma del Coordinador del C.D.I. EDUARDO ARTILES, en este caso él como representante de la parte patronal, no puede elaborarse así mismo su propia prueba, y aparecer como testigo del caso, en efecto aparece en la promoción efectuada por el patrono, ya que evidentemente se encuentra incurso en las causales que lo inhabilitan como testigo, ya posee interés manifiesto en las resultas del procedimiento administrativo; b) En los casos de los restantes ciudadanos que aparecen firmando el instrumento, ciudadanos I.C., J.T.E.H., Y.G., fueron promovidos como testigos por la parte actora, los cuales NINGUNO ASISTIÓ a su respectivo acto de declaración para ratificar los hechos que se narran en el acta declarativa que promueven. Con secuencia (sic) de ellos era que se desechara la prueba promovida por la patronal, ya que la actora no probó las falsas expresiones imputadas a mi representada, no probó que los hechos aseverados fueren públicos y notorios. Sin embargo la recurrida en vez de desechar la prueba sino que por lo contrario procedió a darle valor probatorio a una prueba que resultó inválida por las propias actuaciones de la patronal, es decir que el INSPECTOR DEL TRABAJO PROCEDIÓ A SUBSANARLE LA FALTA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, contrariando el deber de mantener el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte mi representada señalo (sic) que es víctima de acoso laboral, una situación en la cual no obtuvo justicia, QUE ES LO ÚNICO QUE RECLAMO, Y ENCIMA DE AGUANTAR TODO EL PSICOTERROR QUE LE (sic) PRACTICADO EL CIUDADANO NOEL P.R. antes identificado, el Inspector del Trabajo SE UNIÓ A LA PATRONAL, PARA ATENTAR CONTRA MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, LOGRANDO SACARLA DEL LUGAR DE LABORES, acusándola de agresora, cuando en la realidad de los hechos fue la VÍCTIMA.

El órgano administrativo del Trabajo para la emisión de la Providencia Administrativa que se recurre, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas por ambas partes, dejando de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana crítica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, incurriendo de este modo en una errada apreciación de las circunstancias, y en una franca violación al debido proceso, ignorando las disposiciones constitucionales, por todo lo antes expuesto es que mi representada denuncio (sic) que la recurrida, incurre en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. (N. y mayúsculas del escrito de informes).

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

De los motivos para decidir

Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según la providencia administrativa N.. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, la cual declaró procedente la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro en contra de la ciudadana J.M.Q.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 literales a), c) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, el examen a realizar debe dirigirse en primer lugar, a determinar la falta de cualidad de la parte actora desde el acto de contestación de la calificación de despido, y por otro lado, si la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto y si hubo o no violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora, a continuación se determina la procedencia o no de las pretensiones del accionante de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.

Denuncia la recurrente la falta de cualidad de la parte patronal en el acto de contestación de la calificación de despido, alegando que la ciudadana Y.M. no poseía la cualidad de representación, y siendo así, debió declararse el desistimiento. Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, ni en el mismo acto de contestación ni en los actos subsiguientes la parte recurrente opuso reparo alguno a la actuación de quien fungía como representante de la patronal, lo que lleva a tener como válidas las intervenciones de la abogada Y.M., tanto en el acto de contestación de fecha 01 de marzo de 2011 (folios 39 y 40) como en ulteriores oportunidades en sede administrativa; así pues, se desecha esta denuncia. Y así se decide.

Alega la recurrente la presencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. En tal sentido, este Tribunal debe examinar los antecedentes administrativos para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

En relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos formas: La primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso Corporación Siulan C.A.).

De las actas procesales (folios 114 al 117) se desprende que en el expediente administrativo cursan dos actas de fecha 22 de noviembre de 2010, la primera de las cuales está narrada en primera persona por quien dice ser N.P.R., Coordinador de Enfermería del C.D.I. J.G.H., y en la que se describen las situaciones que involucrarían a la recurrente y habrían dado lugar a la solicitud de calificación de falta; dicha acta no está suscrita por quien refiere los hechos, pero sí por otras personas identificadas como “otros testigos”. La segunda acta contiene una narración en tercera persona de hechos protagonizados igualmente por la accionante, en cuya parte in fine se estamparon diversas firmas. A ambos documentos el Inspector del Trabajo les concedió valor jurídico probatorio (folio 136), al igual que a una copia simple de denuncia interpuesta por la trabajadora en la Prefectura del Municipio A.A.T. de fecha 23 de noviembre de 2010 y a una boleta de notificación suscrita por J.T.G.A., Fiscal Auxiliar Décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que da cuenta de la apertura de una averiguación penal y medidas de protección contra el presunto agresor, ciudadano N.P.R. por denuncia introducida por la trabajadora ante la Fiscalía del Ministerio Público el 30 de noviembre de 2010 (folio 136). Así las cosas, en las consideraciones previas a la decisión del caso, la autoridad administrativa establece que quedó plenamente probado en autos, tanto de las pruebas de la patronal como de la trabajadora, que en el Centro Diagnóstico Integral J.G.H. hubo un enfrentamiento entre la recurrente, J.M.Q.N. y el Coordinador de Enfermería, L.. N.P.R., y en su decisión encuadra la actuación de la trabajadora en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, por lo que declara con lugar la calificación de falta y autoriza el despido.

Ahora bien, observa quien juzga que el Inspector del Trabajo otorgó valor probatorio a unos documentos cuyo contenido y firma no fueron ratificados por quienes los suscribieron, lo cual ameritaba su desestimación del procedimiento. Del mismo modo, extrae del material probatorio aportado por la trabajadora lo que llama enfrentamiento ocurrido en el Centro de Diagnóstico Integral C.D.I. J.G.H., cuando de una lectura de los documentos que rielan a los folios 121 y 122 se desprende que la primera es una manifestación unilateral de la recurrente vertida ante la Prefectura del Municipio A.A.T. y la segunda es una boleta de notificación a la misma trabajadora, donde se le informa que se ordenó el inicio de una investigación y medidas de protección a su favor para restringir acercamiento de N.P.R., presunto agresor. De lo anterior se colige, que los dichos de la parte patronal no fueron acreditados mediante prueba alguna, de manera que el Inspector del Trabajo dio por ocurridos unos hechos cuya veracidad no emerge de la pruebas de autos y a las claras fundamentó su decisión en circunstancias que no fueron probadas en la oportunidad correspondiente, de manera que las aseveraciones allí plasmadas se deben tener como inexistentes, ergo, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad. Y así se declara.

Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

De la decisión

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana J.M.Q.N., titular de la cédula de identidad N.. V.-15.383.857, contra la Providencia administrativa N.. 287-2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro. Segundo: Se anula el mencionado acto y su contenido. Tercero: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. M. de los Ángeles Hidalgo

Exp. N.. EP11-N-2011-000024

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.), se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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