Decisión nº 18 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteNitzen Eglee Gómez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Se declaro con lugar la presente Accion de Cobro de Prestaciones Sociales Condenandose apagar aL ciudadano H.C. en nombre y representacion de la empresa INTICA los montos demandados con algunas deducciones a favor del n.J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

P R I M E R O

DEMANDANTE: M.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 11.971.865, domiciliada en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., actuando en nombre y representación de su hijo el n.Y.J.M.T..

APODERADAS:

A.L.S.M. y L.M.S.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 53.144 y 53.151, en su orden.

DEMANDADO: H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.276, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIA NACIONAL TÉCNICA E INGENIERÍA (INTICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el nº 19 Tomo 21-A de fecha 03 de Abril de 1.990.

APODERADO: C.O.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.099.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.887.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

EXPEDIENTE N°: 799.2004

P R I M E R O

Se inicia la presente demanda en fecha 17 de marzo de 2004, por la ciudadana M.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.971.865, domiciliada en Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., actuando en nombre y representación de su hijo Yeferson J.M.T., (de 6 años de edad), debidamente asistida por las abogadas en ejercicio A.L.S. y L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.144 y 53.151 en su orden, mediante la cual demanda al ciudadano H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.276, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de patrono del ciudadano J.F.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.300.835, (fallecido); por cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos; siendo admitida en fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, quedando inventariada bajo el Nº 799/04.

Alega la demandante en su libelo que: con motivo del fallecimiento del padre de su hijo ciudadano J.F.M.D., en fecha 15 de agosto de dos mil tres, solicitó en nombre y representación de su hijo Yefersón J.M.T., el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos al patrono, Ingeniero H.A.C.; que el patrono se negó a cancelar las prestaciones sociales alegando que ella en su condición de concubina no tenía ningún derecho; que el día trece de noviembre de dos mil tres por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo en la Fría, el ciudadano J.F.M.D., se negó nuevamente a cancelar las prestaciones sociales alegando que realizó adelantos sobre prestaciones sociales y prestamos al trabajador que exceden la cantidad que le corresponde como prestaciones sociales; que no es cierto que el trabajador haya recibo adelanto sobre las prestaciones sociales ni prestamos, así como tampoco le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales durante la relación laboral; que el trabajador prestó sus servicios como tornero industrial; que demanda los derechos que le corresponden por los servicios prestados desde el 15 de junio de 2001 hasta el 15 de agosto de 2003, es decir, dos años, dos meses, que el último salario mensual devengado fue la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 642.857,10) lo cual da un salario diario de Veintiún mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.428,57); que reclama los siguientes conceptos: 1.- a) Antigüedad: (Art. 108 L.O.T.) 120 días x Bs. 21.428,57 = Bs. 2.571.428,40; b) Vacaciones (Art. 219 L.O.T.); Año 2002 = 15 días x Bs. 21.428,57 = Bs. 321.428,55; Año 2003 = 16 días x Bs. 21.428. 57 = Bs. 342.857,12; Vacaciones Fraccionadas: Del 15/06/2003 al 15/08/2003, 2,83 días x Bs. 21.428,57 = Bs. 60.642,85; Total Vacaciones: Bs. 724.928,52. c) Bono Vacacional (Art. 223 L. O. T.); Año 2002: 7 días x Bs. 21.428,57 = 149.999,99; Año 2003: 8 días x Bs. 21.428.57 = 171.428,56; Bono Vacacional Fraccionado: Del 15/06/2003 al 15/08/2003, 1,5 días x 21.428,57 = Bs. 32.142,86; Total Bono Vacacional = Bs. 353.571,41. d) Utilidades: (Art. 174 L. O. T.); Año 2001: (fraccionadas) 15 días x 21.428,57 = 321.428,55; Año 2002: 30 días x 21.428,57 = 642.857,10; Año: 2003 (fraccionadas) 20 días x 21.428,57 = 428.571,40: Total utilidades Bs. 1.392.857,05. Total demandado: Cinco Millones, Cuarenta y Dos Mil, Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5.042.785,38). 2.- La cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.256,42) por concepto de intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- El pago de los intereses de mora, aplicados al monto de las prestaciones sociales, lo que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos. 4.- El pago de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la definitiva. 5.- La corrección monetaria. 6.- Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos. (Bs. 5.199.483,05). 7.- Los honorarios profesionales y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.O.P.O., lo hizo en los siguientes términos: “Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes la demanda; que no le negó a la parte demandante el pago de las prestaciones que correspondían al ciudadano F.M.; que es falso, rechaza y niega el salario mensual de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 642.857,10) y el salario diario de veintiún mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.428,40); que el salario mensual era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); rechaza y niega que el ciudadano F.M. (occiso) no haya recibido adelanto por prestaciones sociales, ni haya disfrutado, ni que le fueran pagadas sus vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2002, ni sus vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2003; que la realidad de los hechos fue que el fallecido J.F.M.D., comenzó a trabajar en el Taller Industria Nacional Técnica e Ingeniería, INTICA, de la cual es socio y Presidente más no propietario como dice el escrito libelar; que la relación se inició el día 15 de junio de 2001, con un salario de doscientos cuarenta mil bolívares mensuales pagaderos semanalmente; que gozaba de gran aprecio dentro de la empresa por su eficiente labor y por el trabajo complejo que realizaba, por esta razón se le aprobó adelanto de prestaciones sociales y préstamos de dinero efectivo, para hacer mejoras y reparación de su vivienda, que firmó recibos los recibos por esos préstamos; que el sueldo de F.M., fue aumentado en fecha 01 de abril de 2002, a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 480.000,oo).

En escrito de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, A.)- A la prueba grafo técnica porque presentaron una fotocopia de la cédula de identidad y que después presentarían la original, y un documento privado a los cuales se opusieron y solicitaron que la parte actora promoviera un documento fehaciente como lo es el firmado ante un registrador o ante un funcionario público. B.)- Las posiciones juradas se oponen a que la parte actora comparezca al tribunal a absolver posiciones juradas. C.)- Se oponen a la prueba de informes en lo relativo a si el trabajador esta inscrito en el seguro social. D.)- Se opone a la exhibición de documentos en lo que se requiere a las nominas de pago 2.001 al 2.003 para demostrar el salario mensual del trabajador aduciendo que se promovió el mérito y valor jurídico de los recibos de pago a favor y suscrito por F.M., emitido por la empresa INTICA de los meses de julio, agosto y septiembre del 2.001; abril y mayo del 2.002 y la nomina de los trabajadores del mes de abril del 2.003. El objetivo de estas pruebas es demostrar cual es el sueldo real de F.M. al inicio y al final de la relación laboral; y cuando y porque monto se produjo el aumento de sueldo a favor de F.M. exactamente en el mes de abril del 2.002, dichos recibos fueron emitidos y firmados por F.M. antes de su muerte, y los mismos fueron consignados al tribunal en el mes de octubre del 2.002, por ende no se puede desconocer la firma alegando adulteración.

En escrito de fecha martes 20 de abril de dos mil cuatro (f.106) la parte demandante tacha los documentos agregados en la contestación de la demanda, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, y H, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, la parte actora solicita se declare sin lugar el escrito de oposición a la pruebas presentado por la parte demandada (f.102-105) por no tener fundamento legal.

Por auto de fecha 21 de abril de dos mil cuatro, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, el Tribunal conforme a lo solicitado por las partes en fecha 23 de abril de 2004, acuerda la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación del Fiscal especializado conforme al artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha siete de julio de dos mil cuatro, se realiza el acto conciliatorio no llegando las partes a un acuerdo, continuando el curso la causa.

Por auto de fecha quince de julio de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, se extiende el lapso probatorio por 10 días más, a los efectos de realizar la prueba de experticia grafo técnica.

En fecha 27 de julio de dos mil cuatro los expertos consignan el informe de la experticia grafo técnica, practicada a los documentos señalados por la parte actora.

En escrito de fecha 02 de agosto de dos mil cuatro, la parte demandante impugna el informe presentado por los expertos grafo técnicos.

Por auto de fecha 09 de Agosto de dos mil cuatro, el Tribunal señala que no hay materia sobre la cual pronunciarse respecto a la impugnación de los informes realizada por la parte demandante, auto que es apelado, siendo negada dicha apelación en fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro.

En fecha 23 de Agosto de dos mil cuatro las partes presentan sus respectivos informes.

En fecha 02 de Septiembre de dos mil cuatro, las partes presentan las observaciones a los informes.

En fecha 03 de septiembre del 2.004 se deja constancia por auto de este Tribunal de conformidad con el artículo 515 entra en estado de Sentencia

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme al Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora le ordeno a este despacho oír la Apelación en un solo efecto y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto hasta tanto conste en autos las resultas de dicho recurso, contra la negativa a la apelación del auto de fecha 17 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 20 de septiembre de dos mil cuatro, se oye la apelación en un solo efecto, apelación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de dos mil cuatro.

En fecha 18 de noviembre del 2.004 se reciben actuaciones relacionadas con el expediente 799-2004 procedentes del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se continúo el curso de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes documentos:

- Partida de nacimiento del n.Y.J.M.T., expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Nº 05, en la cual consta que el n.Y.J.M.T., es hijo del ciudadano J.F.M.D., y de M.T.O., que nació el día 10 de Diciembre de 1.998, documento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

-C.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio San J.T.d.e.T., de fecha 22 de agosto de 2003 y justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2004. Se aprecian y valoran estos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público no tachado de falsedad en el curso del juicio.

- Acta de Defunción signada con el Nº 124, emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho, San J.d.C.d.E.T., de fecha 18 de agosto de 2003, perteneciente al ciudadano J.F.M.D., mediante la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 15 de agosto de 2003; que deja un hijo de nombre Yeferson J.M.T.. Se aprecia y valora este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  1. - Merito Favorable de los Autos. Es criterio de quien Juzga que este no es un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, sino que se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio, sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden publico, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los auto y así se decide.-

    1. Valor jurídico de los actos procesales contenidos en el expediente, en cuanto beneficie sus derechos e intereses.

    2. Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira, de fecha trece de noviembre de dos mil tres; en la cual la demandante reclama el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su concubino J.M.D.; que el trabajador prestó sus servicios hasta la fecha de su fallecimiento, a la empresa Taller Industrial INTICA; que devengaba un salario diario de Bs. 21.428,57, y a su vez la parte patronal manifiesta no estar de acuerdo con la reclamación realizada por la concubina del trabajador, por cuanto el 15 de noviembre de 2001, se le hizo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, para la compra de una moto y se le complementaron sus prestaciones sociales saldando de esta manera el tiempo transcurrido hasta diciembre de 2001. Acta que se aprecia y valora por cuanto fue levantada por funcionario competente, de la misma se evidencia que el trabajador prestó servicios a la empresa Talleres Industrial INTICA; que le hicieron adelantos sobre prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, pero no existe evidencia que su contenido sea cierto y por tanto, la Juzgadora debe analizar las restantes pruebas que obran en los autos para determinar o no la procedencia de los pagos contenidos en el acta.

  2. - Prueba Grafo técnica, realizada a los recibos agregados por la parte demandada en la contestación de la demanda, por concepto de prestamos sobre prestaciones sociales y liquidaciones, con el objeto de demostrar que los recibos no fueron firmados por J.F.M.D. y por ende no recibió dichos pagos. Los documentos objeto de la prueba quedaron legalmente reconocidos al no haber sido desconocidos en su oportunidad procesal, ni formalizada la tacha de manera que la promoción de esta prueba fue inoficiosa, razón por la cual no se valora y Así se Decide.

  3. - Posiciones Juradas del demandado H.A.C.: de las mismas se evidencia que existió una relación laboral entre J.F.M.D. (occiso) y la empresa INTICA representada por H.C., desde el día 15 de julio de 2001, hasta el 15 de agosto de 2003; que al trabajador la empresa le concedió prestamos personales y adelantos a cuenta de las prestaciones sociales; que la empresa cancela el total de sus utilidades o prestaciones acumuladas o no, de acuerdo con la solicitud del trabajador; que la empresa no se ha negado a cancelar lo que le corresponde al trabajador, siempre y cuando sea deducidos los abonos hechos a la liquidación; que la empresa no se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio; que los préstamos se hacen con respaldo; que la verdadera liquidación es la emanada por el Ministerio de Trabajo; que la empresa concede a los trabajadores vacaciones colectivas al final de año a mediados del mes de diciembre hasta finales del mes de enero; que le facilitó dinero al trabajador y él le firmo un recibo pero el dinero no lo recibió él, lo recibió directamente la Empresa V.M., en la Victoria: que le dieron factura a nombre del trabajador para evitar problemas de propiedad y traspaso, y el dinero se lo facilito en efectivo A.M.. Se le otorga valor probatorio a las posiciones absueltas por el demandado de autos H.A.C., por merecerle fe a la Juzgadora sus dichos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las posiciones absueltas por la parte actora, ciudadana M.T.O., en representación de su hijo Yeferson Méndez, se evidencia que la absolvente tiene conocimiento de la relación laboral que vinculó a las partes; que el trabajador nunca tuvo problemas con el patrono; que ella fue quien canceló la moto y él patrono le hizo el favor de traérsela; que no le consta que el trabajador haya realizado préstamos a la empresa; A la pregunta Sexta: ¿ Diga la absolvente como es cierto que la moto Granaxis y Yamaha a las que se hicieron referencia anteriormente, están actualmente en su poder? Contesto: “Si esta en mi poder porque son del niño; están en poder del niño y del préstamo personal no me consta nada” A la Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el sueldo devengado por el ciudadano F.M., cubrían únicamente las necesidades del hogar? Contesto “si cubrían” A Décima Quinta: ¿ Diga la solvente como es cierto que para los meses de diciembre mientras F.M. trabajo en la Empresa INTICA el mismo disponía de dinero para los gastos decembrinos, provenientes del cobro de utilidades de la empresa INTICA? Contesto: “no me consta”. De esta declaración se evidencia que la declarante absolvente tiene conocimiento que el trabajador laboraba en la empresa demandada, pero no tiene conocimiento sobre la existencia de préstamos personales, pagos realizados como adelantos a prestaciones sociales recibidos por el trabajador hoy occiso J.F.M.D., no aporta nada para la determinación de los montos reclamados, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Y Así se Decide.

  4. - Prueba de Informe: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03 de junio de 2004, informa al Tribunal conforme a solicitud de la parte actora que el ciudadano H.A.C. no se encuentra inscrito en ese Instituto así mismo, el ciudadano J.F.M.D., tampoco. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. 5.- Se oficia al ciudadano H.C., a los fines de que presente ante el Juzgado el Libro de Registro de Vacaciones, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que se demuestre el pago y el disfrute de las vacaciones del fallecido trabajador e igualmente informe el número de cuenta y la entidad bancaria donde se encuentra depositado el fideicomiso. En cuanto al libro de vacaciones el demandado siendo el día y la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba concerniente a la exhibición del libro respectivo se anuncio el acto no compareciendo por lo que se declaro desierto el mismo y por lo tanto el Tribunal no tiene nada que valorar. Y Así se Decide.

  5. - Prueba de Exhibición de documentos: En cuanto a los Libros de Contabilidad Años de los 2001,2002 y 2003, fueron exhibidos por la demandada en fecha 13 de julio del 2.004 siendo el día fijado por este tribunal para la presentación de los libros y las nominas de control de pago, consignando las debidas copias para ser verificadas con las originales que presento para su vista y devolución. Quien aquí juzga observo que de estos libros se evidencia que la empresa lleva un control contable, sin embargo, en el mismo no se desprende si al fallecido trabajador le fueron cancelados los conceptos reclamados, pues los recibos presentados por la parte demandante con la contestación de la demanda por concepto de abono a prestaciones y préstamos personales no aparecen reflejados en los asientos contables en consecuencia, no se le da valor probatorio. Y Así se Decide.

  6. - Las Nominas de Pago de la parte demandada consigna las nominas comprendidas desde el mes de Junio 2001 al 15 Agosto 2003. Observa quien aquí juzga que solo fueron consignadas las nóminas correspondientes a los meses de Enero del 2.003 a Agosto del 2.003, y allí se evidencia que F.M. figura como trabajador de la empresa, que el sueldo era la cantidad de Enero: 338.000,00 bolívares, Febrero:436.000,00 Bolívares, Marzo: 600.000,00 Bolívares, Abril: 360.000,00 Bolívares, Mayo: 500.000,00 Bolívares, Junio: 400.000,00 Bolívares, Julio: 400.000,00, Agosto: 500.000,00 Bolívares por lo que al no ser presentadas todas las nominas requeridas no reflejan el salario mensual del fallecido trabajador y las únicas presentadas no llenan los extremos de la prueba por lo tanto adminiculadas con otras pruebas presentadas en este proceso no le dan suficiente certeza a esta juzgadora y no se les da valor probatorio a las mismas. Y así se Decide.

    Por lo tanto, no presentando las nóminas y el libro de contabilidad no refleja los supuestos pagos realizados al fallecido trabajador, se tiene como cierto, el alegato de la demandante en cuanto a que no realizo ninguno de los préstamos que dice haber concedido la empresa al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Mérito y valor Jurídico favorable de los autos.

  8. - Mérito y valor Jurídico del recibo de pago original marcado “A”, emitido por INTICA, en fecha 21 de noviembre de 2001, a nombre del trabajador F.M., por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales, el cual se encuentra suscrito por su recibidor; y el objeto de esta prueba es demostrar que a F.M. si le daban adelantos de prestaciones sociales.

  9. )- Recibo expedido por TALLER INTICA, por concepto de Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente desde el 15 de junio del 2.001 hasta el 31 de diciembre del año 2001, a nombre de F.M., por la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho bolívares con Setenta Céntimos. (Bs. 831.428,70), suscrito por su recibidor, el objeto de esta prueba es demostrar que a F.M. si se le cancelaron las prestaciones sociales desde el 15 de Junio del año 2.001 hasta el 31-12-2001

  10. - El Merito y valor jurídico del Recibo en original que se presentó con el escrito de Contestación de la demanda marcado con la letra C emitido por TALLER INTICA, a nombre de F.M., de fecha 13 de noviembre de 2002, por concepto de préstamo personal, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), el cual se encuentra suscrito por su recibidor cuyo préstamo a su favor fue por parte de INTICA.

  11. - El Merito y valor Jurídico del Recibo original que se presentó con el escrito de contestación de la demanda emitido por TALLER INTICA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes del primero de enero del año 2.002 a diciembre del año 2002, a nombre de F.M. por un monto de Un Millón Setecientos Treinta y Un Mil, Cuatrocientos Veintiocho Bolívares, con Ochenta y Seis Céntimos. (Bs. 1.731.428,86), el cual se encuentra suscrito por su recibidor, el objeto de esta prueba es demostrar que F.M. recibió el pago de Prestaciones Sociales por parte de INTICA hasta esa fecha.

  12. - El Valor y Merito Jurídico del recibo original que se presento con el escrito de contestación de la demanda emitido por TALLER INTICA, en fecha 27 de enero de 2003, a nombre de F.M., por concepto de de Préstamo Personal, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,oo). El cual se encuentra suscrito por su recibidor; el objeto de esta prueba es demostrar que a F.M. se le hacían préstamos con regularidad para beneficio propio.

  13. -El Valor y Merito Jurídico del recibo original que se presentó con el escrito de contestación de la demanda emitido por TALLER INTICA, en fecha 08 de mayo de 2003, a nombre de F.M., por concepto de préstamo personal, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo). Para la adquisición de un caucho para la motocicleta, se anexo factura en original N°.005630 y se encuentra suscrito por su recibidor, el objeto de esta prueba es demostrar que a F.M. se le hacían con regularidad Prestamos para beneficios propios. .

  14. El Merito y Valor Jurídico del Recibo en original que se presentó con es escrito de contestación emitido por TALLER INTICA en fecha 23 de julio de 2003, a nombre de F.M., por concepto de préstamo personal, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), suscrito por su recibidor y el objeto de esta prueba es demostrar que a F.M. se le hacían con regularidad prestamos.

  15. - El Merito y Valor Jurídico del recibo en original que se presentó con el escrito de contestación de demanda, emitido por TALLER INTICA en fecha 15 de agosto de 2003, a nombre de F.M., por concepto de préstamo personal, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), suscrito por su recibidor, el objeto de esta prueba es demostrar que a F.M. se le hacían prestamos personales.

    Observa quien aquí juzga que todos estos recibos anteriormente promovidos fueron presentados también con el escrito de contestación de la demanda por el demandado de autos señor H.C. representante de la Empresa INTICA, recibos que no fueron desconocidos en su oportunidad auque fueron tachadazos y no formalizaron su tacha de conformidad con el articulo 444 de código de procedimiento civil pero a este tribunal no le merecen fe pues los recibos no fueron emitidos con las formalidades legales, no presentan RIF ni NIF , elaborados en papel carta apenas con un sello húmedo de la empresa, y ellos adminiculados con otras pruebas como los libros contables en los cuales no aparecen reflejados estos conceptos y cantidades y presentan serias dudas a favor del trabajador según el principio INDUBIO PRO OPERARIO y Así se Decide.

    10- Mérito y valor Jurídico del recibos de pago a favor y suscritos por F.M., marcado “I”, emitido por INTICA, de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2001, Abril y Mayo de 2002,por concepto de pago de esos meses promovidos en copias fotostáticas y nómina de trabajadores del mes de abril año 2003. con estos recibos se demuestra la relación laboral entre F.M. y la empresa INTICA y que efectivamente le fueron cancelados algunos meses de su relación laboral con esa empresa; igualmente en lo referente a la Nomina de los trabajadores del mes de abril del año 2.003 en el trata de demostrar el promoverte igualmente que el trabajador F.M. pertenecía al estaf de trabajadores de la empresa y cual era su sueldo real al final y al inicio de la relación laboral, para quien aquí juzga no le da a estos recibos pleno valor probatorio porque el demandado no determino con ellos el pago liberatorio de sus obligaciones laborales para con el fallecido trabajador F.M. y Así se Decide.

  16. - Mérito y valor jurídico del informe presentado por la Oficina Técnica, marcado “K”, correspondiente a la Liquidación Final del Contrato de Trabajo, se observan los datos del trabajador F.M., Fecha de ingreso 15-06-2001, fecha de egreso 15-08-2003, DEVENGADO: salario devengado mensual 514.285,80; sueldo básico diario 17.142,86; vacaciones fraccionadas del 15-06-2003 al 15-08-2003, total a pagar 77.142,87 Bolívares; utilidades: del 01-01.2003 al 15-08-2003 total a pagar 149.999,93 Bolívares; Antigüedad: 15-06-2001 al 15-08-2003 con un monto total a pagar de 1.919.999,20 Bolívares. DEDUCCIONES: 1.577.143,10 Bolívares por anticipo a prestaciones, seguro social dos semanas, paro forzoso dos semanas, total de deducciones 1.577.143,10 TOTAL NETO A PAGAR BOLIVARES (569.998,90 Bs) elaborado por A.C.d.P. y el mismo no se encuentra firmado por el Trabajador F.M.. Señala quien aquí juzga no le da valor probatorio a este informe porque es un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en el juicio y además no fue suscrito ni firmado por el trabajador F.M.T. y Así se Decide de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  17. - Registro Mercantil de la Compañía Anónima INTICA, se aprecia y valora este documento por cuanto del mismo se evidencia que la empresa INTICA se encuentra legalmente constituida, que fue la empresa para la cual el trabajador prestó sus servicios, tal y como lo manifestó el demandado en la contestación a la demanda y el mismo no fue tachado de falso durante el curso del proceso valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

    TESTIMONIALES:

  18. - Z.T., (fs. 190 al 192) quien se encuentra identificada en autos y debidamente juramentada a las preguntas formuladas contestó: Primera: “ que conoció al señor Hugo cuando empezó a laborar en la empresa INTICA y al señor F.M. cuando empezaron a trabajar juntos como compañeros”. Segunda: “…si trabajó en varias oportunidades, como en tres ocasiones”. Sexta: “…Si, el recibo era la prueba que tenia para demostrarle al señor Hugo que se le habían hecho préstamos al señor Freddy”. Novena: “…si en diciembre normalmente arreglaba los obreros y ellos firmaban sus recibos, también se le entregaba su botella, se salía hasta enero que era cuando ellos ingresaban nuevamente”. Décima: “…del 18 al 20 normalmente salíamos todos de vacaciones hasta enero que se habría nuevamente la empresa”. A las REPREGUNTAS contestó: Cuarta: “…especificar fechas no puedo dar muy bien pero mientras trabajé aquí en coloncito trabajo una vez cuando se fue a Puerto Ordaz y la otra vez cuando se fue a trabajar a otro taller”. Quinta: se puede evidenciar que ella no laboraba en INTICA para esa fecha y que por lo tanto no elaboro ninguno de los recibos anexados en la contestación de la demanda, puesto que ella no laboraba en esa fecha. Se puede evidenciar que esta testigo no tiene conocimiento acerca de la relación laboral que vinculó al hoy occiso F.M. y la Empresa INTICA, por lo tanto, no se le da ningún valor probatorio y así se decide.

  19. - A.C.O., (fs 193 al 194), (identificado en autos) quien debidamente juramentado al interrogatorio formulado contestó: Primera: “…si lo conocí Hugo es mi jefe y Freddy fue mi amigo y compañero de trabajo…”. Tercera: “…si trabajo en varias oportunidades…”. Cuarta: “…si se nos hacen prestamos y me consta porque a mi mismo me han hecho préstamos y a los muchachos del taller”. Quinta: “…Si se exige la firma”. Sexta: “…si se le hicieron prestamos y uno de ellos fue para comprar la moto, y otros préstamos que le hicieron cuando tuvo el accidente con la moto”. Octava: “…si firmaban recibos igual que lo firmábamos todos, cuando nos arreglaban también firmábamos recibos a fin de año”. Décima: “…si hemos disfrutado vacaciones como en cualquier otra empresa, lo hacemos a finales de año, hacíamos una colaboración todos los empleados entre esos Freddy para hacer la cena navideña”. Quien aquí Juzga considera que el testigo tuvo conocimiento que al trabajador F.M. se le otorgaron prestamos para comprar su moto, pero de su declaración no se puede evidenciar que se hubieran hecho pagos u abonos y así se decide.

  20. - J.G.R., Identificado en autos, (fs del 202 al 203), quien estando debidamente juramentado a las preguntas formuladas por la parte promoverte contestó: Primera: “si”. Segunda: “si”. Tercera: “Si en varias oportunidades creo que tres…”. Cuarta: “Si me consta”. Quinta: “si”. Sexta: “Si a todo el personal se le exige eso”. Séptima: “si”. Octava: “si”. Novena: “Si también”. Décima: “si también”- De estas deposiciones aún cuando se evidencia que la testigo tiene conocimiento acerca de que al personal obrero en la Empresa INTICA se le otorgan préstamos personales, y que a cada uno de ellos por los prestamos que se le otorgan firman los correspondientes recibos, de conformidad con el Código Civil en su artículo 1.387 los préstamos personales no pueden ser probados con testigos, razón por la cual no se aprecia ni valora la presente testimonial y así se decide.

  21. - J.A.M., (fs 325 al 327), identificado en autos y debidamente juramentado al interrogatorio formulado contesto: Primera: “Si conozco y conocía al señor F.M.”. Tercera: “Bueno yo soy cliente de ellos y ellos me fabrican muebles para mi empresa”. Cuarta: “Si, porque en alguna oportunidad que viaje a Valencia y a Caracas con el señor H.C. a comprar unos materiales me dijo que el señor F.M. le había solicitado prestado para comprar una moto ya que la que tenía era muy pequeña para el traslado de él de Coloncito a Colón y que quería una de una capacidad mejor, en ese momento el Ingeniero Hugo no tenia disponibilidad y me solicito prestado temporalmente el valor de la moto para cancelar la moto, y en otra oportunidad después de eso la moto venia con los cauchos lisos y el señor Freddy me pidió la cola para llevar la moto hasta el taller y cambiarle los cauchos que el ingeniero Hugo le había comprado en calidad de préstamo”. Sexta: “esa parte la oía de parte de los trabajadores mas no los observé firmando”. Séptima: “este normalmente el cliente o los clientes tienen relación con las personas de mayor rango en la empresa, por lo tanto, la relación con los demás trabajadores si la tengo ya que somos trabajadores los que tienen relación con los trabajos que yo mando a ejecutar…”. Octava: “El señor Freddy era el tornero con mas experiencia dentro de la empresa y por lo tanto, la mano derecha del Ingeniero Hugo”. De las declaración rendida por este testigo se evidencia que es un testigo referencial pues no sabe si al trabajador le fue concedido préstamos o no, en consecuencia, no se aprecia ni valora esta testimonial por no merecer fe a la Juzgadora y así se decide.

  22. - C.J.M., identificado en autos (fs 328 y 329): quien estando debidamente juramentado a las preguntas formuladas por el promoverte contestó: Primera: “Si los conocí a ellos”. Segunda: “Si yo los conocí a ellos porque Freddy siempre me hablaba de la esposa y del niño en el taller donde trabajábamos”. Tercera: “Una vez trabajo conmigo en Coloncito y otra vez trabajamos en Colón”. Quinta: “Cuando yo trabajaba ahí en la compañía a mi me hacía préstamos, a los obreros que pedían préstamos también se los daban y Freddy le pidió un préstamo a la compañía era entre ellos dos yo no estoy pendiente”. Sexta: “Hay si fueron negocios entre los dos porque yo en el momento no estaba”. Octava: “Si”. Novena: “si”. Décima: “si”. De la declaración de este testigo se puede evidenciar que conocía a F.M.; que trabajo en la empresa demandada, que le fueron suministrados préstamos, que gozaban de vacaciones colectivas en diciembre y que en el mes de diciembre también se le abonaban parte de las prestaciones sociales, pero como se puede evidenciar la declaración testifical de este ciudadano no se evidencia que efectivamente F.M. hubiera recibidos esos abonos como parte de sus prestaciones o de su liquidación, en consecuencia, no se aprecia ni valora la presente testimonial y así se decide.

    En cuanto a los informes presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada quien aquí decide considera que no presenta hechos nuevos que informarle al tribunal, al contrario lo señalado ya fue previamente a.e.c. no se valoran y así se decide.

    En lo referente a las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la parte actora hace una breve reseña de los mismos y enfatiza sobre todo en las pruebas que ya fueron valoradas y no presenta circunstancia nuevas y no tiene nada que valorar , y así se decide.-

    S E G UN D O

    Se refiere la presente causa al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos realizada por la ciudadana M.T.O., actuando en nombre y representación de su hijo Yefersón M.T., en su carácter de heredero del ciudadano J.F.M.D., quien falleciera en fecha 15 de agosto de 2003, contra el patrono ciudadano H.A.C., quien es el Presiente de la empresa mercantil TALLER NACIONAL TÉCNICA E INDUSTRIAL INTICA.

    Alega la parte actora que el ciudadano F.M., trabajó hasta el día 15 de agosto de 2003, fecha de su fallecimiento, para el ciudadano H.C., como tornero industrial, devengando un salario mensual de Seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 642.857,10) y un salario diario de Veintiún mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.428,57); que el patrono se ha negado a cancelar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio, razón por la cual demanda los conceptos que se especifican en el libelo de la demanda; a su vez la parte demandada rechaza, niega y contradice todos los conceptos demandados señalando que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo); que le pagaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y se le hicieron adelantos de prestaciones sociales pagos que pretende demostrar con recibos que anexa, no quedando a deberle nada por los conceptos reclamados.

    Planteada de esta forma la litis, el tribunal pasa a analizar cada uno de los argumentos y pruebas de las partes antes valoradas.

    El demandado ciudadano H.A.C., en su escrito de contestación a la demanda reconoce su condición de patrono y la relación laboral que lo vinculó al trabajador, hasta el día 15 de agosto de 2003, fecha de su fallecimiento; así mismo reconoció que el trabajador laboró para la empresa TALLER INDUSTRIA NACIONAL TECNICA E INDUSTRIAL, de la cual es socio y Presidente, pero alega que los conceptos demandados le fueron cancelados al trabajador durante la relación laboral, mediante abonos a las prestaciones sociales, prestamos personales y facturas las cuales anexa en la contestación a la demanda. En consecuencia al haber admitido la existencia de la relación laboral, así como el tiempo de servicio, resulta procedente la reclamación de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación. De la misma forma, al alegar el pago de las obligaciones, tenía la carga de demostrar su pago liberatorio, razón por la cual trajo a los autos los recibos de pago especificados en los numerales 2 y 3 de su escrito de promoción de pruebas. Estos documentos a pesar no haber sido desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, y de haber sido posteriormente tachados, la parte actora no formalizó la tacha tal y como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir la impugnación de los instrumentos no cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, No obstante haber quedado reconocidos los instrumentos privados, a los cuales se ha hecho referencia, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos, con la cual quedó establecido y demostrado que los recibos que quedaron reconocidos y que se refieren a anticipos a prestaciones sociales y préstamos personales percibidos presuntamente por el trabajador fallecido en el curso de la relación laboral; no aparecen en los asientos contables que figuran en los Libros de Contabilidad obligatorios llevados por la empresa, pues este tribunal no los pudo determinar así ya que en los mismos no aparece reflejado ningún pago de prestaciones sociales, ni préstamo realizado al trabajador en cuestión, razón por la cual se suscita para ésta juzgadora serias y razonables dudas acerca de la veracidad de tales recibos por las razones arriba señaladas, no pudiendo esta Juzgadora conceder valor probatorio de carácter liberatorio a los citados recibos, puesto que las leyes que rigen la materia Tributaria exige que tales recibos deben ser asentados en los libros respectivos, siendo obligatorio asentar todos los ingresos, egresos y gastos en dichos libros; de otra parte la mayoría de recibos se encuentran asentados en papel común en el cual no aparece membrete de la empresa, ni los requisitos formales que debe reunir toda factura o recibo de pago, como el RIF y NIT razón por la cual no le merecen fe a la juzgadora, hecho que aunado a la circunstancia de haber sido los recibos tachados de falsedad, no obstante que la tacha no fue debidamente formalizada, y tomando en consideración que estamos en presencia de una relación laboral en el cual la parte laborante se considera el débil jurídico de dicha relación, y aplicando los principios generales que rigen la materia establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que en caso de suscitarse dudas en el juzgador, se debe favorecer al laborante principio INDUBIO PRO OPERARIO es en razón de lo cual, que no se le confiere valor probatorio alguno a los siguientes recibos que no presentan los requisitos de forma necesarios para su validez como lo son:

    Mérito y valor Jurídico del recibo de pago original marcado “A”, emitido por 1)INTICA, en fecha 21 de noviembre de 2001, a nombre del trabajador F.M., por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), por concepto de adelanto de las prestaciones sociales, en papel común tipo carta color blanco, el cual presenta sello húmedo que se l.I. y un sello que se lee contabilizado pero no se determina la fecha de la misma, aparece igualmente una firma donde recibe conforme en la misma se l.F.M. y el número de la cédula de identidad 11.300.835.

    2)-Recibo expedido por TALLER INTICA, por concepto de Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2001, a nombre de F.M., por la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho bolívares con Setenta Céntimos. (Bs. 831.428,70), en el se observa que la fecha de ingreso corresponde al 15 de junio del 2.001, fecha de egreso al 31-12-2001, tiempo de trabajo seis meses y medio, sueldo mensual de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), se lee que el suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad por concepto de pago completo de salario o indemnización arriba señalados, se observa el sello húmedo de INTICA, un sello contabilizado que no se determina la fecha y un sello de revisado que igualmente no se determino la fecha en papel blanco tipo carta sin los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario., firmado por F.M., con el número de cédula 11.300.835.

    3)- Recibo emitido por TALLER INTICA, a nombre de F.M., de fecha 13 de noviembre de 2002, por concepto de préstamo personal, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en papel blanco tipo carta, sin membrete de la empresa sin los requisitos del código orgánico tributario, con el sello húmedo de INTICA, con un sello de contabilizado que no se determina absolutamente nada y de revisado igual. Firmado por F.M., con el número de cédula 11.300.835.

    4)- Recibo emitido por TALLER INTICA, en fecha 27 de enero de 2003, a nombre de F.M., por concepto de de Préstamo Personal, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,oo). Aparece firmado por F.M., con el número de cédula 11.300.835, con sello húmedo de INTICA en papel membrete de la empresa pero sin los otros requisitos que exige el Código Orgánico Tributario.

    5)- Recibo emitido por TALLER INTICA, en fecha 08 de mayo de 2003, a nombre de F.M., por concepto de préstamo personal, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo), en papel blanco, sin membrete de la empresa, sin los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, firmado por F.M., sobre su firma se observa que aparece el sello húmedo INTICA, se observa también su cédula y dos sellos húmedos de revisado y contabilizado pero no se determinan sus fechas ni sus códigos de asiento .

    6)- Recibo emitido por TALLER INTICA en fecha 23 de julio de 2003, a nombre de F.M., por concepto de préstamo personal para cancelar al señor O.Á., por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), en papel blanco tipo carta, sin los requisitos exigidos por el código orgánico tributario, recibiendo conforme se l.F.M. sobre su firma sello húmedo de INTICA que hace casi imposible determinar que sea su firma, y el número de la cédula de identidad N°. 11.300.835, y un sello húmedo de revisado y contabilizado donde no se determinan ni fechas ni códigos.

    7)- Recibo emitido por TALLER INTICA en fecha 15 de agosto de 2003, a nombre de F.M., por concepto de préstamo personal, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). En papel blanco, tipo carta, sin los requisitos exigidos por el código orgánico tributario, con un sello húmedo en el que es difícil apreciar su contenido, recibe conforme F.M., cédula 11.300.835, sello húmedo de contabilizado no se determinan ni fechas ni códigos.

    En cuanto al recibo emitido por TALLER INTICA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2002, a nombre de F.M. por un monto de Un Millón Setecientos Treinta y Un Mil, Cuatrocientos Veintiocho Bolívares, con Ochenta y Seis Céntimos. (Bs. 1.731.428,86), a éste se le confiere valor probatorio puesto que se encuentra realizado en papel con formato de la empresa con RIF N°. J-09032439-9 y NIT N°. 0030037014 debidamente suscrito por el trabajador fallecido, y por tanto luce verdadero y en consecuencia se valora como prueba de haber pagado el patrono un anticipo por dicho monto al trabajador que deberá ser deducido del monto total a ser determinado por el Tribunal y que le corresponde al demandante y así se decide. Esta valoración es cónsona con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en el cual se prevé la posibilidad de realizar anticipos hasta por un 75% de las prestaciones sociales, siempre y cuando el trabajador lo solicite para cubrir necesidades que el mismo artículo señala, no siendo en modo alguno procedente el pago total de las prestaciones sociales, pues ello iría en detrimento del espíritu, propósito y razón de las normas que protegen y garantizan prestaciones sociales a los trabajadores.

    Considera la Juzgadora que por aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna que tutelan y regulan el hecho social trabajo, los cuales consagran que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio; así mismo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y siendo el proceso por norma constitucional, un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales; y que los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los trabajadores son de eminente orden público, no podría la Juzgadora desechar la acción propuesta máxime cuando la parte patronal reconoce la existencia de la relación laboral; en consecuencia, habiendo quedado admitida la relación laboral pasa esta Juzgadora a determinar cuales hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, se tienen como ciertos, pues la prestación de servicios ha quedado demostrada, generando como consecuencia a favor del trabajador como débil jurídico de la relación laboral, derechos adquiridos irrenunciables y además, que en el libelo de demanda se señalan las normas de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales fundamenta su petición, quedando demostrada igualmente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral al no ser rechazada por la parte demandada, así como la causa de la terminación por fallecimiento del trabajador, elementos todos que configuran la relación laboral.

    En cuanto al salario, la demandante alega que el último salario devengado por el trabajador fue de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 642.857,10) y el demandado alega en su contestación que el último salario fue de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) que el trabajador gozaba de su aprecio y que por esa razón le fueron concedidos prestamos sobre sus prestaciones sociales, se le liquidaron los años 2001 y 2002 y que pagó más de lo que reclama el demandante. Considera la Juzgadora que al haber invocado un salario distinto al señalado por la parte demandante, correspondía al patrono demostrarlo, pero en autos no consta ninguna prueba en relación al salario devengado por el demandante en consecuencia , se debe tomar como cierto el salario indicado por la parte actora en su libelo de la demanda es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 642.857,10) para la fecha en que se terminó la relación de trabajo a causa del fallecimiento del trabajador, para el pago de los conceptos demandados y así se decide.

    En éste orden de ideas, siendo facultad de la Juzgadora como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, que quedaron probadas, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa la juzgadora a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral, al salario, deduciendo los pagos demostrados mediante los recibos ya valorados.

    Fecha de Ingreso: 15- 06-2.001.

    Fecha de Retiro: 15- 08-2.003.

    Tiempo de Servicio: 02 años 02 meses.

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    Desde el día 15-06-01 al 30-12-2001, le corresponden 17,50 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario establecido en esta sentencia de Bs. 642.857,10 mensual y de Bs. 21.428,57 diarios. A éste salario se le debe adicionar la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por este concepto 30 días a razón de Bs 21.428,57 cada uno, para un total de 642.857,10 divididos entre 360 días da un alícuota de Bs. 1.785,71 que sumados al salario diario da la cantidad de Bs. 23.214,28 que es el salario en base al cual se deben pagar los 17,5 días de antigüedad que le corresponden, a Bs. 23.214,28 multiplicado por 17,50 días es igual a Bs. 406.249,78.

    Desde el día 01/01/2002 al 31-12-2002, le corresponden 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario diario de Bs. 21.428,57 diarios, más la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por este concepto 30 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno, para un total de 642.857,10 divididos entre 360 días da un alícuota de Bs. 1785,71 que sumados al salario diario da la cantidad de Bs. 23.214,28 que es el salario en base al cual se deben pagar los 60 días de antigüedad que le corresponden, es decir, Bs. 23.214,28 multiplicado por 60 días es igual a Bs. 1.392.857,05.

    Desde el día 01/01/2003 al 15-08-2003, le corresponden 35 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario diario de Bs. 21.428,57 diarios, más la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por este concepto 30 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno, para un total de 642.857,10 divididos entre 360 días da un alícuota de Bs. 1785,71 que sumados al salario diario da la cantidad de Bs. 23.214,28 que es el salario en base al cual se deben pagar los 35 días de antigüedad que le corresponden, es decir, Bs. 23.214,28 multiplicado por 35 días es igual a Bs. 812.499,80. TOTAL ANTIGÜEDAD ADEUDADA: Bs. 2.611.606,78.

    INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: SETECIENTOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 700.519,94).

    TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES: TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.312.121,72).

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Desde el 15-06-2.001 al 15-08-2.002, le corresponden 30 días de disfrute por cada año laborado que dividido entre doce meses da un total de 2,5 días x 12 meses y Bono Vacacional 7 días, para un total de 37 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno, para un total de Bs. 792.857,09.

    Desde el 15-06-2.002 al 15-06-2.003, le corresponden 30 días de disfrute por cada año laborado que dividido entre doce meses da un total de 2,5 días x 12 meses y Bono Vacacional 8 días, para un total de 38 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno, para un total de Bs. 814.285.66.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Desde el 15-06-2003 al 15-08-2003, le corresponden 5 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno para un total de Bs. 42.857.14 y de bono vacacional 1,33 días a razón de Bs. 21428,57, para un total de Bs. 28.499,99.

    UTILIDADES

    Desde el día 15-06-01 al 31-12-01, por cuanto quedó demostrado que la empresa cancela 30 días de utilidades, y laboró durante 6 meses en este período le corresponde 15 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno, para un total de Bs. 321.428,55.

    Desde el 01-01-02 al 31-12-02, por cuanto quedó demostrado que la empresa cancela 30 días de utilidades, y laboró durante 12 meses en este período le corresponde 30 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno, para un total de Bs. 642.857,10.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Desde el 01-01-03 al 15-08-03, por cuanto quedó demostrado que la empresa cancela 30 días de utilidades, y laboró durante 7 meses completos en este período le corresponde 17,5 días a razón de Bs. 21.428,57 cada uno, para un total de Bs. 374.999,97.

    TOTAL A PAGAR: (Bs. 6.329.907,22), menos anticipo recibido a cuenta de prestaciones sociales por Bs. (Bs. 1.731.428,86), resulta un saldo a favor de la demandante de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.598.478,36) y por cuanto los anticipos y préstamos supuestamente pagados al trabajador fallecido no resultaron probados en su totalidad, es procedente condenar a la demandada al pago de la mencionada suma de dinero en concepto de prestaciones sociales por los conceptos antes especificados y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.T.O. en nombre y representación de su hijo Yefersón J.M.T. contra el ciudadano H.A.C. representante de la Empresa Mercantil Taller Nacional Industrial Técnico Industrial.

    Se ordena practicar la corrección monetaria una vez resulte firme la presente decisión tomando en consideración la fecha de inicio del proceso, hasta la ejecución del fallo definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide

TERCERO

Con base a las razones expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana M.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.-11.971.865, obrando en nombre y representación de su hijo el niño, YEFERSON J.M.T., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio, A.L.S.M. y L.M.S.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.144 y 52.151 respectivamente en contra de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL NACIONAL TÉCNICO E INDUSTRIAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19 Tomo 21-A, de fecha 03 de Abril de 1.990 en la persona de su Presidente, H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.111.276, representado por el abogado C.O.P.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.887.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, TALLER INDUSTRIAL NACIONAL TÉCNICO E INDUSTRIAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19 Tomo 21-A, de fecha 03 de abril de 1.990, domiciliada en San J.d.C. estado Táchira, carretera panamericana sector la Osuna en la persona de su Presidente, H.A.C., antes identificada a pagar al demandante YEFERSON J.M.T., menor de edad, representado por su madre ciudadana M.T.O., antes identificada, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.598.478,36) por los conceptos siguientes

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 2.611.606,78.

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 700.519,94

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS: (Bs. 1.607.142,75).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: (Bs.71.357,13).

UTILIDADES VENCIDAS: (Bs. 964.285,65).

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Bs. 374.999,97).

TERCERO

Se ordena practicar el ajuste monetario de la cantidad antes especificada la cual deberá efectuarse sobre la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.598.478,36) desde la fecha de admisión de la demanda (18 de marzo de 2004) hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda y a la cual le serán calculados los correspondientes intereses de mora, los cuales serán calculados por experto contable que designará el Tribunal una vez resulte firme el presente fallo y así se decide.

CUARTO

Se condena a la parte PERDIDOSA en el presente juicio al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º DE LA Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. Nitzen E.G.M.

El Secretario Temporal

Abog. C.E.M.

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario Tpral,

Abog. C.M..

Oev.

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