Decisión nº 285-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2

198º Y 149º

Demandante: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.490, en representación de sus hijos, (omitido art. 65 LOPNNA) .

Demandado: E.A.N., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.672.

Motivo: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de abril de 2.008, la ciudadana M.J.G., ya identificada, asistida por la Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado P.L.R., actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (omitido art. 65 LOPNNA) solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano E.A.N., ya identificado, a los fines de que se fijara la obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, recreación, cultura, deportes, educación y otros destinados al bienestar de los niños. Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2.008, se ordenó citar al ciudadano E.A.N., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18 de abril de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 23 de abril de 2.008, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado. En fecha 28 de abril del 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud, asistido por la abogada R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.467. Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho y se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante. En fecha 09 de mayo del 2.008, las partes llegaron a un acuerdo y el ciudadano E.A.N. expone:

Ofrezco como monto de la obligación de manutención para mis hijos (omitido art. 65 LOPNNA) la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) quincenales, además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios como vestuario, medicinas, educación, recreación, entre otros que ameriten mis hijos. Dicho monto me comprometo a depositarlo en una cuenta de ahorros que la ciudadana M.G. deberá aperturar en un banco de esta localidad

.

En este estado, la ciudadana M.J.G., manifestó:

“Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mis hijos y con la forma de pago. Asimismo, solicito se me autorice para aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

.

Al folio treinta y siete (37) riela el acuerdo suscrito por las partes, en relación al monto de la obligación de manutención y el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, educación, recreación, entre otros que sus hijos ameriten, el cual una vez examinado por este juez constata que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención, para los niños (omitido art. 65 LOPNNA) en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, educación, recreación, entre otros que sus hijos ameriten. Dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que la ciudadana M.J.G., deberá aperturar para tal fin en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), agencia Carora. Líbrese oficio.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de mayo del 2.008.-

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.

Abg. A.H.C..

La Secretaria Accidental.

R.M.A..

En esta misma fecha se registro bajo el N° 285-2.008 y se publico siendo las 9:15 a.m. y oficio Nº 832-2.008

La Secretaria Accidental.

R.M.A..

Exp. Nº 2SJ-6.585-08.

AHC/amr-3.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR