Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH0C-X-2010-000056

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.348, domiciliada en la Manzana Nº 05, Calle 03, Casa Nº 146, Parque Residencial Los Vídriales, Avenida 2 con Avenida 01 de la Urbanización Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio MAGBY F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.955, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano J.L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.900, domiciliado en la Avenida 04, Vereda 64, Nº 03, Sector 02 de la Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2010-00964; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de Guarda, la misma será compartida por ambos padres, y la Custodia del adolescente y del niño antes mencionados será ejercida por la Madre; la P.P., conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos M.M.F. y J.L.B.L., plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera provisional con el padre los días sábados y domingos, o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del referido adolescente y niño. Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal Decreta Medida de Embargo por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. f 1.200,00) MENSUAL, del Salario Integral que devenga el demandado en la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui. Asimismo se Decreta Medida Provisional de Embargo del CIENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido o termine su contrato de trabajo en dicha Empresa, dichas sumas de dinero deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana M.M.F., titular de la cèdula de identidad Nº V-8.279.348, las presentes Medidas serán de manera provisional hasta tanto se indiquen los ingresos del padre o su constancia de trabajo, la cual se acuerda solicitar por medio de oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui, a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación de manutención, hasta la Sentencia Definitiva del proceso. En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL de SECUESTRO solicitada este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Sobre el Vehículo: 1) Marca: FORD, Clase: Camioneta, Modelo: Sport-Wagon, Categoría Particular, Serial Carrocería: 1FBHE31H5NHA80659, Año 1992, Color: Marrón, Uso: Carga, Serial Motor: 8 Cilindros, Placa Identificadora: 841-BAP y certificado de Registro de Vehículo Nº 25367006.- En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente Nº 1237004004, a nombre del demandado este Tribunal la NIEGA, hasta tanto se informe a este Tribunal si la misma es Cuenta de Nomina.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ.

Dra. A.J. DURAN.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. J.P.G..

AJD/LETICIA C.-

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