Decisión nº 337 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.638, de profesión oficios del hogar, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.A. YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, representada por el abogado en ejercicio J.A. PEÑA MÀRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de defensor Ad-litem de la mencionada ciudadana y de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R. de apelación interpuesto en fecha 6 de Noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio R.A. YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 2012.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se recibió en esta Alzada, el presente expediente constante de ciento nueve (109) folios.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 08 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Antes de fijar un criterio definitivo, se hace necesario, tomar en cuenta, lo siguiente:

De la prescripción adquisitiva solicitada.

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

La ciudadana M.M., , asistida del abogado R.A. Yehia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.095, presentó demanda por prescripción adquisitiva en contra de la ciudadana I.M., alegando en su escrito libelar que desde hace mas de veinticinco (25) años ha poseído junto con sus descendientes una casa de habitación la cual se encuentra ubicada en ciudad Cumana, Parroquia A.d.M.S. del estado Sucre, la cual ha sido poseída por ella de forma pacifica, inequivoca, pública sin ninguna interrupción y siempre con el animo de dueña y/o propietaria del referido inmueble del referido inmueble cuyas medidas y linderos son: NORTE: en veinte metros ochenta centímetros (20,80 mst) con la casa Nº 13 de la vereda 11; SUR: en veinte metros ochenta centímetros (20,80 mts) con la vereda Nº 4; ESTE: En diez metros setenta centímetros (10,70 mts) con la casa Nº 16 de la vereda 10 y OESTE: en diez metros setenta centímetros (10,70mts) con vereda 11 su frente. Continuó manifestando que: ha realizado en todo ese tiempo de posesión, trabajos de mantenimiento y construcción ejecutados a sus expensas, la cancelación de todos los servicios públicos (CADAFE, ELEORIENTE Y FACTURAS DE INOS) de las cuales se infiere que el servicio de energía eléctrica y de agua, axial como de los otros servicios tales como teléfono, gas domestico entre otros han sido pagado por muchos años a su costa y con erogaciones importantes, todo lo cual demuestra que siempre se ha comportado como dueña o propietaria del mismo. Manifestando en su escrito liberar que se reserva el derecho de presentar las pruebas demostrativas de la posesión por ella ejercida en el periodo probatorio correspondiente. Anexó copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión.-

Ahora bien:

Analicemos la norma sustantiva al respecto:

El artículo 796 eiusdem, establece:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

El artículo 1952 del Código Civil, establece:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el artículo 1953 eiusdem establece:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión

.

La norma anterior nos conduce a uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, y es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, que establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Por otra parte, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 eiusdem, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Así la ciudadana M.M., parte demandante fundamenta su demanda señalando, que ha venido poseyendo el inmueble, antes identificado en forma pública y notoria, según sus afirmaciones, por más de veinte (20) años.-

Conforme a las normas antes citadas, la propiedad se puede adquirir por prescripción adquisitiva, siempre y cuando estas cumplan con dos condiciones fundamentales, como son que la posesión sea legítima y el transcurso del tiempo, como caso como éste, debe ser de veinte (20) años, por lo que más adelante, verificará quien sentencia si los mismos fueron cumplidos.

Analicemos la norma adjetiva al respecto del juicio declarativo de prescripción:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

El artículo 691 eiusdem establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Analizado el expediente, se verifica que no consta en autos la certificación del Registrador donde se encuentra registrado el inmueble cuya prescripción se demanda, no cumpliendo el demandante con lo establecido con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para quien sentencia, el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo. Esa posesión debió ser continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

En consecuencia de los anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley.

De la sentencia apelada, el Juez ad quo, concluyó así:

… al no haber demostrado sus respectivas afirmaciones de hecho y por no cumplir según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión deberá ser desfavorable para la parte actora…

por lo que comparte esta alzada el criterio sostenido por el juzgado a-quo en cuanto a la carga de la prueba, que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de los hechos alegados en su libelo de demanda.- Así se establece.-

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que ella ha mantenido la posesión legítima del inmueble por más de (25) veinticinco años, por lo cual demanda la Prescripción adquisitiva sobre la propiedad del mismo a su favor. Situación esta que es rechazada por el representante de la parte demandada cuando en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice la demanda, para lo cual seguidamente se procede a analizar las pruebas ingresadas al proceso.

El demandante no consignó en la oportunidad correspondiente en primera instancia medios probatorios, solo consignó informe y anexo los siguientes documentos:

1- Acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre a nombre de la ciudadana S.A.M.M..

2- Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Sucre a nombre del ciudadano E.R.M.M..

3- Acta de nacimiento de reconocimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre a nombre del ciudadano CHAFIK A.Y.M..

4- Constancias de estudios expedida por la U.E.

FRANCISCO ARISTIGUIETA BADARACCO” Cumaná, Estado Sucre a nombre del ciudadano CHAFIK A.Y.M..

5- Certificación de Grados expedida por la U.E. .”FRANCISCO ARISTIGUIETA BADARACCO” Cumaná, Estado Sucre a nombre del ciudadano ECHAFIK A.Y.M..

Visto los anteriores documentos consignados por la parte actora, estima este Juzgador que los mismos, son impertinentes pues, nada demuestran ni aportan en relación a los hechos alegados en el presente juicio, motivo por el cual no los valora; por lo que la presente pretensión no debe prosperar y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por lo que se reitera, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que la demandante M.M., no logró comprobar que hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.A. YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.638, de este domicilio, en contra de la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, venezolana, representada judicialmente por el abogado R.A. YEHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095

Se condena en costa a la parte recurrente de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 12-5070

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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