Decisión nº PJ0072014000310 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001057

PARTE ACTORA: M.N.B., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.964, abogada en ejercicio bajo el número de inpreabogado 27.329, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS G.Z., C.A., persona jurídica inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, tomo 333-A-Sgdo., expediente nº 612664, siendo modificados sus estatutos en fecha 16 de agosto de 2000, vueltos a modificar en fecha 25 de julio de 2004, registrada bajo el Nº 25, Tomo 124-A Sgdo, nuevamente modificados el 12 de agosto de 2005, registrada bajo el Nº 6, Tomo 155A-sgdo, modificados nuevamente el 3 de febrero de 2006, registrado bajo el Nº 59, Tomo 18-A-Sgdo, de nuevo modificados el 25de noviembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 384-A Sgdo, y modificados por última vez el 28 de agosto de 2012, registrada bajo el Nº 12, Tomo 281-A Sdo., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.118.674.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo correspondió a éste Juzgado su conocimiento.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte accionante, ciudadana M.N.B., expone que tiene 30 años casada con M.T.; que durante esos 30 años han forjado con trabajo y mucho esfuerzo un capital que mayoritariamente está representado en la empresa SERVICIOS G.Z., C.A., en donde M.T., hasta hoy su esposo, y ella, poseen el 33,33% de la mencionada empresa; que su esposo, en unión con PRISNEL PEREIRA y J.F., sus íntimos amigo por más de 30 años, han trabajado juntos y en un comienzo todos como empleados de una misma empresa ACME COMPUTACIÓN, posteriormente fundaron una empresa que se llamó ZEOS COMPUTACIÓN, y quedó inactiva por razones que desconoce; que después formaron una nueva empresa llamada SERVICIOS GZ, y dentro de esa hermandad que existe entre ellos forjada por más de 30 años, se han confabulado para burlar y defraudar sus derechos; que han manejado la empresa a su real saber y entender sin que para nada ni por nada, la accionante en su calidad de accionista tenga información, aprobación, reciba dividendo, etc; que al actual Presidente PRISNEL PEREIRA, junto con J.F. y en complicidad con el esposo de la accionante, M.T. (…) le ha solicitado en reiteradas oportunidades información a PRISNEL PEREIRA, actual Presidente de la compañía, en la cooperación con el esposo de la accionante, no le ha dado información alguna; que ha tenido conocimiento de los sueldos exorbitantes que cada uno de los socios percibe, la comisiones y otros, y como si fuera poco, la comisaria de la empresa en estos últimos años ha sido M.G.V., hermana de la administradora Y.V. , ésta última esposa de PRISNEL PERERIRA (…); que durante su matrimonio se formó entre otras compañías SERVICIOS G.Z., entidad mercantil que posee un capital actual de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00) suscrito, totalmente pagado, y conformado de la siguiente manera: PRISNEL PEREIRA con Un Millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de Un bolívar (Bs. 1,00), o lo que es lo mismo el 33,33 % del Capital Social, M.T. con Un Millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00), o lo que es lo mismo el 33.33% del capital social y J.F. con Un Millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de Un bolívar (Bs. 1,00), o lo que es lo mismo el 33.33% del capital social; que en virtud de la conformación del capital social, es evidente conforme a derecho que es poseedora del 50% de las acciones de la empresa SERVICIOS G.Z., que se encuentran a nombre de su esposo, ciudadano M.T., y que por imperativo legal es su socia y tiene el derecho a interponer la presente acción ante la negativa cooperación y complicidad de sus amigos- socios, que a fin de perjudicarla y defraudarla le están ocultando en forma abierta y manifiesta información de cuentas, dividendos, salarios, etc.; que en virtud de lo antes expuesto, acude ante esta autoridad en su condición de accionista de la empresa SERVICIOS G.Z. C.A., para demandar en efecto por rendición de cuentas, al ciudadano PRISNEL PEREIRA, como representante legal de la empresa antes mencionada de conformidad con el artículo 15º del documento constitutivo de la compañía para que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, convenga o en su lugar sea condenado a rendir cuentas de su gestión como Presidente, desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, desde el 1º de diciembre de 1999, hasta el 15 de septiembre de 2014, y dicha rendición debe abarca todo lo relacionado con el giro de la empresa durante el período citado, con la presentación de balances, libro diario y mayor, libro de bancos, declaración de impuestos sobre la renta, activos de la empresa, enajenación y/o gravámenes que existieron sobre activos de la empresa, pasivos, utilidades generadas durante cada ejercicio económico, repartición de dividendos, así como el pago de costos y honorarios profesionales de abogados que la presente acción causaren.

-II-

Ahora bien, estando en la primera fase del proceso este Tribunal considera menester analizar en forma pormenorizada el escrito libelar y la pretensión plasmada a fin de dilucidar sobre la admisión del presente procedimiento especialísimo de rendición de cuentas.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al Juicio de Rendición de Cuentas, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

Observa quien decide que del libelo y los recaudos que se acompañan al mismo, se desprende que la accionante procede a intentar demanda de rendición de cuentas contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA, quien se ha encargado de administrar a la empresa SERVICIOS G.Z., C.A., es decir, se pretende que el prenombrado ciudadano rinda cuentas del cargo ejercido en nombre de una empresa mercantil, lo que doctrinariamente se entiende como realizar una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.

En el juicio de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un título ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o débito líquido producto del vínculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre la cualidad activa de quien exige que se le rinda cuentas.

La cualidad desde el punto de vista procesal, y en este juicio especialísimo puntualmente, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. Sobre el punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

Plasmado lo anterior se hace menester precisar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese que:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En la misma línea del autor citado, L.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, ha explicado magistralmente que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Ahora bien, según se deduce del escrito libelar la ciudadana M.N.B., en su carácter de cónyuge del ciudadano M.T., quien es uno de los accionistas de la empresa SERVICIOS G.Z., C.A., pretende que el ciudadano PRISNEL PEREIRA en su carácter Presidente de la empresa, ya identificada, proceda a rendir cuentas de las diversas operaciones mercantiles realizadas por dicha empresa, evidenciándose que la parte accionante en el presente juicio no tiene cualidad para tal fin.

A tales fines, se debe hacer referencia al artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

.

En un análisis interpretativo de la norma anterior el Profesor Morles Hernández ha explicado que:

…La acción `compete a la Asamblea´ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las (class actions del Common law), por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas… (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 800)

Así mismo, el tratadista patrio J.L.A., en su obra “Sociedades Civiles y Mercantiles”, sostiene lo siguiente:

(...) ya hemos visto, pues que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto (…). (Sociedades Civiles y Mercantiles, Editorial El compás, 1976)

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2010- 000040, de fecha 29 de junio de 2010, con relación al tema objeto de estudio se pronunció:

“(...) la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias traídas a colación, observa quien decide que siendo la cualidad o legitimatio at causam una condición dirigida a la posibilidad válida de accionar que atañe directamente el orden público, y siendo el juicio que ocupa la atención del Tribunal de carácter especial y/o monitorio, se debe concluir con base al principio iura novit curia que quien actúa como parte actora en el presente proceso no se encuentra facultada para accionar la rendición de cuentas ya que la acción está únicamente reservada a la Asamblea de socios o accionistas de la empresa ya identificada a través del comisario o de la persona que se nombre especialmente para tal efecto y ASI SE ESTABLECE.

La conclusión anterior no significa que a los accionistas se le vulnere el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad, sino todo lo contrario, ellos -accionistas- pueden ejercer sus derechos con el propósito de salvaguardar sus intereses de forma indirecta, es decir, mediante denuncia ante los comisarios sobre todas aquellas irregularidades de las cuales posean conocimiento y que han sido cometidas por los administradores, siempre y cuando se encuentren debidamente fundamentadas dichas denuncias, cumpliendo taxativamente los requisitos exigidos por la ley, para ello, acordarán la convocatoria de la Asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

Finalmente este Tribunal en aras de una preservación al principio de economía procesal y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, sin que el presente fallo pueda ser considerado como supletorio de defensas de la parte demandada, y en estricto apego a la discrecionalidad judicial que condena a un juez pasivo o mero espectador del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana M.N.B..

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001057

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