Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000676.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas M.M.G.N. y C.D.C.P.T., titulares de la cedula de identidad N° V- 8.661.256 y V- 8.137.616, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas X.R. y S.M., inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 95.895 y 102.125, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 07 de febrero de 1.956.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LUISEV GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.138.

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I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por las ciudadanas M.M.G.N. y C.d.C.P.T., representadas por la abogada X.R. en fecha 18 de noviembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 21 de noviembre de 2.008 procedió a admitir el libelo de demanda.

En fecha 26 de enero de 2009 fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar, se dió por concluida en fecha 05 de marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 12 de marzo de 2009 (folios 03 al 09 III pieza).

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 13 de mayo del 2009, a las 10:00 a.m., la cual fue suspendida en virtud de que no constaba a los autos las pruebas de informes solicitadas por las partes contendientes en el presente asunto. A tales efectos, una vez recibidas las mismas por este Tribunal, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de julio de 2009, a las 10:00 a.m., oportunidad procesal en la cual se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, difiriendo quien Juzga el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 06 de agosto de 2009, fecha en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por las ciudadanas M.M.G.N. y C.d.C.P.T. en contra de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial de las accionantes en su escrito libelar que las ciudadanas M.M.G.N. y C.d.C.P.T. laboraban en la empresa Seguros Los Andes C.A con el cargo de Coordinadora de Administración la primera de ellas y de Analista Técnico la segunda, desde las siguientes fechas: 12 de noviembre de 1.998 y 16 de junio de 1.997, en su orden, de forma permanente, subordinada e ininterrumpida para la demandada.

Así mismo, afirma que sus horarios de trabajo durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo era el comprendido de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:15 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:45 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:15 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.

Continúan manifestando que el salario de las mismas atendía a una remuneración de Bs. 1.352,40 y un salario diario de Bs. 45,08 para la primera de ellas; y Bs. 1.009,90 mensual y diario Bs. 33,66 para la segunda de ellas. A tales efectos, señala que dichos salarios eran los que devengaban las actoras como básico, y que además de ellos, la demandada a los solos efectos de no aumentar el salario de sus trabajadores, y que de este modo no influyera en cada uno de los conceptos laborales que por ley corresponden particularmente al momento de pagar sus prestaciones sociales, tratando de evadir los aumentos que por Decreto y Convención Colectiva le eran exigidos por sus empleados, les cancelaba mensualmente un bono de servicio, el cual era incrementado por Decreto Presidencial o cuando le era exigido, puesto que se trata de una empresa cuyo acervo va en aumento en la medida en que sus trabajadores aumentan sus ventas.

Arguye que dicho bono comenzó a hacerse efectivo por los trabajadores a partir del mes de octubre de 2004, depositado mensualmente en su cuenta nomina con el acuerdo patrono-empleado de que el 5% del bono seria depositado en una cuenta a nombre de cada trabajador y reintegrado anualmente, acuerdo éste que no fue respetado por la accionada, no obstante, al cancelar el bono mensualmente y en forma continua e ininterrumpida, el mismo pasa a ser salario, constituyéndose en un salario normal de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este mismo orden de ideas, señala que la hoy demandada canceló a las accionantes parte de las prestaciones sociales existiendo una diferencia entre prestaciones sociales canceladas y las que realmente les corresponden por derecho, derivado de la prestación de servicios, omitiéndose el salario que normalmente devengaban, y en tal sentido, indica que el cálculo de las prestaciones sociales aludidas no se efectuó con el salario real devengado por las actoras, existiendo una diferencia en la antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, retroactivo de sueldo y sueldo del último mes laborado, montos estos que reclama.

III

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que las co-demandantes laboraran de forma permanente, subordinada e ininterrumpida para la misma, así como el horario alegado por éstas en su libelo de demanda.

Seguidamente, niega y rechaza que pagara mensualmente a las accionantes un bono por servicio que le era incrementado cada vez que era anunciado un aumento por Decreto Presidencial o cuando le era exigido, y menos aun que sea una empresa cuyo acervo va en aumento en la medida en que sus trabajadores aumentan sus ventas, y menos en este caso dadas las funciones que desempeñaban éstas y su cargo ejercidos, así como que éstas gozaran de los beneficios de Convención Colectiva alguna, toda vez que no existe dicha Convención que rija las relaciones laborales entre las partes.

Enfatiza en su negativa respecto al pago de un bono a las demandantes a partir de octubre de 2004 depositado mensualmente en su cuenta nomina y con el acuerdo patrono-empleado de que el 5% del bono seria depositado en una cuenta a nombre de cada trabajador y reintegrado anualmente, en razón de que la accionada no cancelaba ningún tipo de bono a las accionantes, puesto que la sociedad mercantil accionada firmó con Central Banco Universal un contrato de Afiliación al Fideicomiso de plan de estimulo al ahorro, el cual riela a los autos y que entre otras cosas se establece allí la figura de salario de eficacia atípica, a los fines de excluir el 20% de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Arguye que no le adeuda una diferencia a las accionantes por conceptos de prestaciones sociales derivada de la prestación de sus servicios, así como tampoco le obvió el salario normal devengado por éstas, ya que, la base de cálculo utilizada para calcular las prestaciones de ellas se efectuó con el salario real devengado, no existiendo ninguna diferencia que reclamar por ninguno de los conceptos peticionados.

Por último, niega la procedencia de las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y sueldo del mes corriente, en virtud de que le fueron pagados, tal como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales. Y en lo atinente al retroactivo de sueldo, niega su procedencia toda vez que la demandada no otorgó un aumento de salario del 12% a partir de enero de 2008.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar la carga probatoria en el caso in comento, es preciso para quien decide realizar las siguientes consideraciones: Del estudio de la litis contestatio presentada por la parte demandada en la presente causa, se observa que la primera defensa esgrimida por ésta es la negativa y rechazo a la labor permanente, subordinada e ininterrumpida por parte de las co-demandantes a la misma, no obstante, al verificar en conjunto sus defensas explanadas tanto en su escrito de contestación, así como en la audiencia oral y pública, entiende esta Juzgadora que no forma parte de los hechos controvertidos -por haber sido admitidos- la relación de trabajo, su pervivencia en el tiempo, el cargo y el motivo por el cual terminaron las respectivas relaciones laborales, quedando estos expresamente excluidos del debate probatorio.

De cara a lo anterior, al haber sido peticionadas las diferencias contenidas en el escrito libelar en base a los argumentos ya destacados, el punto central se refiere a si forma o no parte del salario normal devengado por las actoras el llamado por estas “bono de servicio” o si los montos pagados a estas se refieren al porcentaje que se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgen de una relación de trabajo, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo denominado SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este orden de ideas, siendo de esta manera trabado el debate judicial, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente que logre desvirtuar el salario señalado por las trabajadoras y de esta forma apuntalar su argumentación.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

  1. - Promovió la co-demandante M.M.G.N. documentales marcadas “A, B, C, D y D1”, cursantes a los folios 48 al 239 de la primera pieza del expediente y 02 al 03 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago, los que aprecia y valora esta sentenciadora, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada al solicitarse su exhibición . A tales efectos, es menester indicar que, si bien es cierto, que el salario básico no constituye un hecho controvertido en la presente causa, puesto que lo discutido en el caso de autos es la inclusión en el salario normal percibido por las hoy accionantes del bono por ellas aludido y negado por la demandada, se desprende de las instrumentales cursantes a los folios 75, 51, 172, 147 y 125 de la primera pieza y 02 al 03 de la segunda pieza, los pagos efectuados por la parte demandada a la ciudadana M.M.G. por concepto de bono vacacional y utilidades, los cuales deben ser dilucidados por quien decide, toda vez que los mismos tienen incidencia en el salario devengado por la trabajadora para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    En este sentido, pasa quien decide a efectuar de manera pormenorizada las observaciones a las documentales mencionadas precedentemente:

    • De los folios 75, 51 y 172, se observa que en fecha 15 de noviembre del año 2000, 15 de noviembre de 1.999 y 15 de noviembre de 2001, la demandada le pagó a la actora en referencia Bs. 140.000,00, Bs. 161.000,00 y Bs. 161.000,00, respectivamente, por concepto de bono vacacional, percatando quien suscribe del salario percibido por ésta en dichos periodos, que le fueron pagados 15 días por dicho concepto.

    • De los folios 147 y 122 se constata que la accionada le pago a las accionantes mandante

    el 15 de noviembre de 2002 y 15 de noviembre de 2003 por concepto de bono vacacional las cantidades correspondientes a Bs. 425.040,00 y 425.040,00, en su orden, infiriéndose por las mismas motivaciones antes expuestas que le pago 30 días de bono vacacional.

    • De los folios 119, 143, 168, 196, 209 p.p. y 02 al 03 s.p., se desprende que la parte demandada pago a la actora por utilidades las siguientes cantidades: Bs. 1841.838,15, Bs. 1721.624,94, Bs. 1341.665,32, Bs. 1400.000,00, Bs. 3.206.666,67, Bs. 1285.665,38, Bs. 1106.665,56, en fechas: 31-12-2003, 31-12-2002, 31-12-2001, 30-11-2007, 30-11-2006, 31-12-2000 y 31-12-1.999, respectivamente, observando quien Juzga que en base al salario en ellas contenido le fueron pagados 120 días de salario por concepto de utilidades.

  2. - En cuanto al estado de cuenta nomina de la ciudadana M.M.G.d.B.C., Banco Universal (folios 04 al 58 s.p.) producido por la actora, este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento privado, emanado de un tercero, en la que en su constitución participo en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta. Sin embargo, no puede esta Juzgadora obviar que la veracidad de los hechos (pagos) documentados en este instrumento no fue en modo alguno discutida por la parte demandada, aunado a que fueron ratificados mediante la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL .

    En este sentido, los documentos señalados ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por la actora en su escrito libelar. Se evidencian los aportes depositados en dicha cuenta por la hoy demandada a la actora en referencia desde el 02 de noviembre de 2004 hasta el 23 de enero de 2008. En tal sentido, es preciso esclarecer que al a.e.c.d. prueba se observa que dichos aportes eran pagados de manera mensual, por lo que, aun cuando el primero de ellos aparece reflejado en fecha 02 de noviembre de 2004 y el segundo de ellos en el mismo mes, es decir, 26 de noviembre de 2004, infiere quien decide que el primer aporte fue corresponde al mes de octubre del año 2004.

  3. - La parte demandada promovió estados de cuenta de fideicomiso de ambas demandantes, desde el 21-01-2005 hasta el 23-01-2009, (folios 380 al 382 y 385 al 387 de la segunda pieza), a los que, por las razones expuestas en el punto anterior se les otorga valor probatorio. Al adminicular los estados de cuenta correspondientes a la ciudadana M.M.G., con los contenidos en el punto 2, se puede desprender que la parte patronal efectuaba de manera mensual un aporte que era depositado en la cuenta de fideicomiso, y del que era trasladado el 95% a la cuenta nomina, reteniéndose el 5% en la cuenta de fideicomiso, el cual era liquidado semestralmente, todo lo cual es concluido por quien decide en base a las siguientes argumentaciones, las cuales se pasan a ejemplificar, a los fines de ilustrar lo constatado:

    En fecha 21-02-2005 le es depositado en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana M.M.G. la cantidad de Bs. 82.882,80, de lo cual el 25-02-2005 le es efectuado un retiro del 95% (Bs. 65.515,55) y trasladado a la cuenta nomina en esa misma fecha, quedando en la cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 17.267,25 la cual corresponde al 5% de la cantidad inicialmente pagada. Así de manera sucesiva, la parte patronal efectúa aportes mensualmente a la cuenta fideicomiso de la trabajadora, de los que son trasladados el 95% a la cuenta nomina, quedando depositado en la cuenta de fideicomiso el 5% restante del 100% del aporte mensual. Analizados íntegramente los estados de cuenta se puede verificar que de manera semestral, es transferido a la cuenta nomina de la trabajadora ese 5% que va quedando depositado en la cuenta de fideicomiso, y el cual va generando intereses. Es así como, a manera de ejemplificar, léase como en fecha 29 de julio de 2005 (folio 385 s.p.) es egresado de la cuenta fideicomiso y depositado en la cuenta nomina de la demandante la cantidad de Bs. 32.498,58 mediante un finiquito, así como ocurre en fecha 03-02-2006 por la cantidad de Bs. 43.728,93; en fecha 20-07-2006 por la cantidad de Bs. 49.522,47; el 17-01-2007 por un monto de Bs. 67.189,88; el 18-07-2007 por Bs. 76.394,95 y el 01-02-2008 por Bs. 94,55.

    Ahora bien, el aporte efectuado por la parte patronal de forma mensual y diferenciada del pago del salario realizado quincenalmente se viene efectuando desde el mes de octubre del 2004 con la denominación de ABN DE NOMINA AUTOMATICA, y es desde el 02 de febrero del 2005 que el aporte se efectúa a la cuenta de fideicomiso y posteriormente es egresado el 95% del monto tal del aporte y depositado en la cuenta nomina de la trabajadora, disponiendo esta, de manera inmediata de dicha cantidad de dinero. El saldo restante, es decir el 5% del aporte de la empresa es mantenido en la cuenta de fideicomiso, generando intereses y siendo liquidado de manera semestral, lo que quiere decir que dispone la trabajadora del saldo y los intereses generados cada seis meses.

  4. - Promovieron las co-demandantes M.M.G. y C.d.C.P. documentales marcadas “F y M”, cursante a los folios 59 y 326 de la segunda pieza del expediente, referentes a constancias de trabajo, las que son desechadas del proceso, por cuanto no aportan elemento alguno que guarde relación con los hechos debatidos en el caso sub iudice, en virtud de que los hechos que se desprenden de la misma resultan convenidos por ambas partes.

  5. - En cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por la demandada a la co-demandantes M.M.G. y C.d.C.P., es preciso destacar que fueron consignadas por la parte demandante, quien solicito su exhibición por parte de la demandada, quien a su vez también las promovió en la oportunidad correspondiente, razón por la que este Tribunal, una vez cotejada su identidad, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza. De las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, se extrae que, efectivamente, se produjo el pago de sumas que por concepto de terminación de la relación de trabajo correspondían a las ex trabajadoras.

    Se extrae, que dicho pago incluyó para el caso de la ciudadana M.M.G. los siguientes conceptos: 22 días del mes corriente, 35 días de bono vacacional del año 2007, 10 días de bono vacacional fraccionado, 8 días de vacaciones vencidas del 2006-2007, 6,25 días de vacaciones fraccionadas 2007-2008, 10 días de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.736,20 por prestación de antigüedad, Bs. 161,45 por intereses sobre prestación de antigüedad y por retroactivo de sueldo la cantidad de Bs. 144,90. De igual forma se evidencia una deducción por la cantidad de Bs. 7.827,24 que incluye el preaviso no trabajado, seguro social, régimen prestacional de empleo, de vivienda y habitad, S.S.O., póliza de H.C.M., póliza de automóvil, retención de Ince, anticipo de la primera quincena, y anticipo por antigüedad. A la ciudadana C.d.C.P., 22 días de sueldo del mes corriente, 26.67 de bono vacacional fraccionado, 17,33 de vacaciones fraccionadas y 10 días de utilidades fraccionadas, Bs. 7.062,50 por prestación de antigüedad, Bs. 1.795,37 parágrafo primero art 108 LOT, Bs. 226,77 por intereses por prestación de antigüedad y Bs. 108,21 por retroactivo de sueldo. Se evidencia una deducción por la cantidad de Bs. 5.896,52 que incluye el preaviso no trabajado, seguro social, régimen prestacional de empleo, de vivienda y habitad, S.S.O., SPF, póliza de H.C.M., retención de Ince, anticipo de la primera quincena, y anticipo de prestación, así como se evidencian los salarios con los que fueron calculados y pagados cada concepto.

  6. - Consignó la co-demandante C.d.C.P.T., documentales marcadas “H, I, J, K, K1 y K2”, cursantes a los folios 61 al 282 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago, las cuales merecen pleno valor de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los folios 71, 72, 73, 117, 120, 153, 168, 178, 191, 202, 216, 227, 247, 250, 263, 266, 271, 280, 281 y 282 se evidencia que la parte demandada le pago a la ciudadana C.d.C.P.T. por concepto de bono vacacional las siguientes cantidades: Del folio 71, se observa el pago por concepto de complemento de bono vacacional en fecha 15 de agosto de 2000 de Bs. 2.910,63, de igual modo, del folio 72 se constata que le fue pagada la misma cantidad por complemento de bono vacacional en fecha 31 de julio del 2000. Por otra parte, en lo atinente a los folios 73, 120, 153, 178, 202, 227, 247, 250 y 271, de los mismos se verifica que la accionada le pago a la co-accionante por concepto de bono vacacional de los años 2000, 1998, 2004, 2003, 2002, 2001, 2007, 2006 y 2005, las siguientes cantidades: Bs. 77.614,00, Bs. 63.101,00, Bs. 345.947,00, Bs. 275.000,00, Bs. 166.667,00, Bs. 119.088,00, Bs. 1.092.960,00, Bs. 616.000,00 y Bs. 472.500,00, respectivamente. En este sentido, es menester señalar, que infiere esta Juzgadora en base al salario de cada periodo con el cual fue pagado el bono vacacional, que en los años 1998 y 2000, le fue pagado 15 días por dicho concepto, en los años 2001 y 2002 20 días, en el año 2003 30 días de salario, en el año 2004 35 días, en el año 2005 35 días, y en el año 2007 40 días. Ahora bien, no existen pagos por bono vacacional en el año 1999, razón por la que teniendo que para el año 1998 y 2000 disfruto de 15 días, debe de entenderse que para el año 1999 fue de la misma manera.

    En otro orden de ideas, se desprende de los folios 168, 191, 216, 263, 266, 280, 281 y 282 el pago efectuado por la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades, correspondientes a los periodos 2003, 2002, 2001, 2006, 2005, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, por las siguientes cantidades: Bs. 1.191.665,47, Bs. 1.028.088,63, Bs. 753.716,57, Bs. 2.686.933,33, Bs. 1.942.652,00, Bs. 525.841,14, Bs. 617.756,71 y Bs. 712.754,79, en su orden, lo que pone de manifiesto que la empresa otorgaba a sus trabajadores 120 de utilidades.

  7. - Promovió la parte demandante estado de cuenta nomina a nombre de la ciudadana C.d.C.P.T., emitido por el Banco Central Banco Universal, (folios 283 al 325 de la segunda pieza del expediente) a la que se otorga valor probatorio por las mismas razones expuestas en el punto 2, aunado a que mediante prueba de informe requerida por la demandada (folio 149 tp) es ratificado el contenido de las fechas comprendidas en la información remitida. Al igual que sucede con la ciudadana M.M.G.N., se evidencian los pagos efectuados por la demandada desde el 02 de noviembre de 2004 al 06 de marzo de 2008, entendiéndose que el primer aporte efectuado el 02 de noviembre de 2004 corresponde al mes de octubre de ese mismo año, en virtud de que el segundo de ellos fue realizado en fecha 26 de noviembre de 2004, siendo que los mismos eran cancelados mensualmente.

    Ahora bien, al igual que en el caso anterior, debe insoslayablemente adminicularse dicha instrumental con la cursante a los folios 380 al 382 de la segunda pieza del expediente (estado de cuenta de fideicomiso), ya que se evidencia claramente que en fecha 21 de febrero de 2005 le es depositado en la cuenta de fideicomiso a la actora la cantidad de Bs. 103.309,20, de la cual el 95% de ésta (Bs. 81.786,45) egresa de la misma, y es depositado en la cuenta nomina, quedando en el fideicomiso el 5%, esto es, Bs. 21.522,75, el cual, va siendo acumulado con el 5% de los aportes posteriores y liquidado en fecha 29 de julio de 2005, por cuanto ocurre de manera sucesiva esta situación, y a manera de ejemplificar señalamos que en fecha 20 de febrero de 2006 le fue aportada en la cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 132.000, egresando a la cuenta nomina el 95 % de este monto, es decir, Bs. 125.400,00, y retenido el 5% (Bs. 13.200) en el fideicomiso, el cual fue liquidado mediante finiquito el 20 de julio de 2006, todo lo cual evidencia que el 100% del aporte era cancelado a la accionante, de manera reiterada y permanente, esto es, el 95% de manera mensual y el 5% restante semestralmente.

  8. - La documental inserta al folio 3928 y 329 s.p., fue desconocida en su contenido y firma por la demandada razón por la que es desechada del proceso.

  9. - Promovió la demandada solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, presupuestos, recibos por anticipos, a las que no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto al ser confrontado su contenido con lo señalado por las demandantes en su escrito libelar se desprende que no se encuentran discutidos los adelantos por prestaciones sociales recibidos por las trabajadoras durante las relaciones mantenidas con la demandada.

  10. - El contrato de afiliación al fideicomiso de plan estimulo al ahorro entre Banco Central y Seguros Los Andes promovido por la demandada, es desechado del acervo probatorio por haber sido impugnado por tratarse de una copia simple de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Las documentales cursantes a los folios 390 y 391 son desechadas por no aportar elemento alguno que coadyuve a la resolución del controvertido.

  12. - Promovió la demandada listado de antigüedad acumulada, intereses y anticipos de prestaciones sociales, observando esta juzgadora que constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, lo hace por sí mismo inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba, absteniéndose esta juzgadora de apreciarlas dada la manifiesta ilegitimidad de la misma.

  13. Solicito la parte demandada Prueba de informe al banco Central, recibidas por este juzgado el 12-05-2009 y el 07-07-09 (folios 53 al 90 y 146 al 150 tp). En tal sentido observamos como la primera de las informaciones recibidas fue requerida respecto a la ciudadana C.P., mas sin embargo el número de cuenta indicado pertenece a la cuenta nomina de M.M.G.. No obstante, en la información recibida posteriormente remite el banco los abonos de cuenta nomina de ambas ciudadanas, las cuales fueron ya analizadas.

  14. - Fue requerida por la demandada prueba de informe al Banco Sofitasa, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de los corrientes y a la que se le otorga valor probatorio. Se desprende de esta documental que, en fecha 30 de abril del 2001 fueron aperturadas sendas cuentas de fideicomiso a ambas trabajadoras en esta entidad bancaria y que los fondos contenidos en ellas, fueron trasladados el 10 de diciembre del 2004 a la empresa demandada.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Analizados los medios probatorios promovidos por quienes hoy litigan en el presente asunto, debe quien decide pasar a emitir pronunciamiento que dilucide al asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, como lo es esencialmente, si las trabajadoras demandantes devengaron un salario de eficacia atípica, o si bien el aporte efectuado por la empresa demandada forma parte de sus salarios.

    En tal sentido es puntual citar parte del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se encuentra previsto el llamado “salario de eficacia atípica”

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. Subrayado del tribunal.

    De la norma in comento, que establece que, bien mediante convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, puede establecerse que un porcentaje no mayor del 20% del salario devengado por el trabajador sea excluido para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo, se puede interpretar que la aplicación de esta exclusión no puede efectuarse de manera unilateral, es decir que no puede el patrono instaurar dicho régimen sin el consentimiento del o los trabajadores, es por ello, que debe ser establecido en las formas allí previstas.

    De igual manera, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ratifica las reglas contenidas en la normativa anterior, respecto a que el salario de eficacia atípica debe convenirse en la convención colectiva de trabajo y en su defecto, -en el caso de que la empresa no tuviere trabajadores sindicalizados- se concertará mediante acuerdos colectivo o contratos individuales de trabajo.

    Artículo 51.- Salario de eficacia atípica:

    Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

    i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

    ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

    e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

    f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

    Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

    Incorpora la norma reglamentaria como requisitos para el implantar la figura en estudio, la precisión respecto a cuales prestaciones, beneficios e indemnizaciones se excluirá el porcentaje establecido, y para el caso de que haya sido concertado el salario de eficacia atípica mediante contratos individuales de trabajo, debe detallarse el alcance del mismo.

    En el caso de autos, se ha podido evidenciar que no existe convención ni acuerdo colectivo alguno mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., y sus trabajadores hayan convenido el establecimiento del salario de eficacia atípica. Igualmente no se ha podido comprobar que, haya sido convenida esta figura en los contratos individuales de cada una de las ex trabajadoras demandantes, razón por la cual debe esta juzgadora inexorablemente determinar que no existe porción alguna que deba ser excluida del salario de las trabajadoras, para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones surgidas de la relación de trabajo, por lo que la figura de salario de eficacia atípica no resulta aplicable en el caso bajo análisis. Así se decide.

    Establecida la inexistencia de la figura argüida por la parte demandada, debe finalmente determinarse la naturaleza de los aportes efectuados por el patrono de manera regular y permanente, y en este sentido procedemos a sumergirnos de manera breve en la temática salarial, siendo de gran importancia hacer referencia con antelación a los que doctrinariamente se ha considerado salario:

    El Dr. R.A.G. define el salario como:

    “…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por la valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

    Por su parte, G.C. considera que el salario “… En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.” (Tratado de Derecho Laboral, Pág. 537).

    Pudiéndose concluir de los conceptos supra transcritos, que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

    Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el termino salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

    Traemos a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

    (…) para definir el “salario normal” es necesario depurar la categoría de “salario integral” de sus componentes no normales o no habituales… A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esta remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; las remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; las bonificación de transporte, el bono de alimentación y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios…”

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 106, de fecha 10/05/2000, (caso L.S. contra Gaseosas Orientales) estableció:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual…

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

    …todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte tanto del salario integral como del salario normal…

    Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, estableció:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra o pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, este es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia ya mencionados, se constituye la figura de salario normal, como así ha quedado establecido.

    Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte del salario integral como del salario normal

    La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/05/01 (caso R.A. contra Boehringer Ingelheim C.A), ratifican el criterio sustentado en el caso L.S.R.V.G.O., señalando, entre otras cosas, que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que ingresen a su patrimonio, brindándole una ventaja económica. De igual forma estableció la citada sentencia que, por regular y permanente debe considerarse todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, que es salario normal, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    Podemos concluir de los criterios jurisprudenciales citados, que los aportes efectuados por la sociedad mercantil demandada a las trabajadoras accionantes, fueron efectuados de manera regular y permanente, aun cuando la parte correspondiente al 5% haya sido pagada semestralmente, por cuanto dichos pagos son reiterados en el tiempo, y tomando en consideración que los mismos ingresaban al patrimonio de las demandantes, quienes podían disponer libremente de ellos, deben ser consideración como parte integrante del salario, y así se decide.-

    VII

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Determinado como ha sido que el llamado “bono de servicio” que reclama la parte actora en su escrito libelar forma parte del salario devengado por éstas desde el mes de octubre de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no configurándose la figura jurídica del salario de eficacia atípica, tal como lo pretendió hacer valer la parte accionada, es evidente que se genera una diferencia en los conceptos derivados de la relación de trabajo, toda vez que ese bono no fue incluido en el salario que tomó la accionada como base para el pago de los 22 días del salario del mes de enero, la prestación de antigüedad e intereses y las vacaciones y bono vacacional de las codemandantes, y para los días feriados respecto únicamente a M.M.G.. , los cuales serán calculados tomando el salario normal devengado por las trabajadoras, que se encuentra conformado por los salarios básicos señalados por las demandantes en su escrito libelar - los cuales se encuentran admitidos por la accionada - mas el aporte realizado por la empresa mes a mes.

    Es preciso señalar, que la parte actora indico en los cuadros anexos al escrito libelar identificados 1 y 2, solo el 95% del aporte del patrono, omitiendo el 5% que era liquidado semestralmente y que igualmente forma parte del salario, por tanto quien decide tomara el 100% de aporte efectuado que se desprende de los estados de cuenta del fideicomiso de cada trabajadora.

    Para el salario integral con el cual se calculara la prestación de antigüedad, además serán incluidas las incidencias de bono vacacional y utilidades que fueron dilucidadas por quien Juzga mediante el análisis del acervo probatorio que consta a los autos.

    En tal sentido, la prestación de antigüedad y sus intereses correspondiente a la ciudadana M.M.G. se calculará tomando en consideración la incidencia de 120 días de salario por concepto de utilidades, 15 días por concepto de bono vacacional de los periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, para los periodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, 30 días de salario, para 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, 35 días y para 2007-2008, 40 días, todas éstas incidencias determinadas en base a lo que se desprende de las documentales aportadas por las partes.

    De igual modo, se hace la salvedad que serán descontados los anticipos que por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad fueron pagados a las actoras, los cuales se encuentran contenidos en el libelo de demanda, ya que los mismos coinciden con los adelantos contenidos en los medios probatorios aportados por la parte demandada.

    Al monto total que sea arrojado por concepto de prestación de antigüedad e intereses serán deducidas las cantidades de Bs. 9.736,20 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 161,45 por intereses, que fueron pagados por parte de la demandada a la actora en referencia, mediante liquidación de prestaciones sociales.

    En lo que respecta a la ciudadana C.d.C.P.T., también será calculada la diferencia de prestación de antigüedad e intereses en base a los salarios básicos por ella devengados, mas el aporte efectuado por la parte patronal de manera mensual, la incidencia de utilidades de 120 días y en la incidencia del bono vacacional en el periodo 97-98, 98-99, 99-2000 en base a 15 días; en los periodos 2000-2001, 2001-2002 20 días; en los periodos 2002-2003, 2003- 2004, 2004-2005, 2005-2006 35 días, y finalmente en los periodos 2006-2007 y 2007-2008, 40 días. Los adelantos por prestación de antigüedad e intereses contenidos en el cuadro anexo N° 2, deberán ser descontados de los cálculos a efectuarse por haber sido los mismos comprobados mediante las documentales aportadas al proceso, así como serán descontadas las cantidades de Bs. 7.062,50 y 1.795,37 incluidas en la liquidación de prestaciones sociales.

    En otro orden, en lo atinente a las utilidades fraccionadas, observa quien decide que las ciudadanas M.M.G. y C.d.C.P., peticionaron las correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2008 al 22 de febrero de 2008, fecha ésta ultima en la que ambas demandantes terminaron sus respectivas relaciones de trabajo por renuncia voluntaria. A tales efectos, debe calcularse la fracción comprendida desde el 01 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008, y siendo que tal concepto procede por mes completo de trabajo prestado, corresponde a las actoras la fracción de un mes de utilidades en base a 120 días de salario normal, es decir 10 días por utilidades fraccionadas. Ahora bien, constata quien suscribe que el salario normal devengado por la ciudadana M.M.G. para el mes de enero del año 2008 era la cantidad de Bs. 55,14 diarios, y siendo que se evidencia que la parte demandada pagó a la referida actora 10 días por dicho concepto en base al salario de Bs. 78,14, tal como se vislumbra de la documental cursante en el folio 60 de la segunda pieza del expediente, nada le adeuda la parte demandada por utilidades fraccionadas.

    De igual modo se suscita en el caso de la co-demandante C.d.C.P.T., ya que le corresponde 10 días por utilidades fraccionadas, la cual al calcularse en base al salario normal devengado por ésta en el mes de enero de 2008, el cual atiende a la cantidad de Bs. 41,18 diarios, el cual al ser multiplicado por los días que le corresponden, esto es, 10 días de salario, arroja la cantidad de Bs. 411,77, y siendo que la parte accionada le pago la cantidad de Bs. 583,50, tal como se observa de la documental que corre inserta en el folio 327 de la segunda pieza del expediente, no existe diferencia alguna a favor de la accionante en referencia. Así se decide.-

    En otro orden de ideas, en lo que respecta al 5% del denominado por las actoras “bono de servicio”, del cual peticionan su pago, ya que a decir de éstas, nunca le fue cancelado por la parte demandada, infiere esta Juzgadora del análisis tanto de los estados de cuenta de nomina como de los estados de cuenta de fideicomiso, los cuales corren insertos a los folios 04 al 58, 283 al 325, 380 al 382 y 385 al 387 de la segunda pieza del expediente, que la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A pagaba tal concepto de manera semestral. Del aporte efectuado por la demandada de manera mensual a la cuenta de fideicomiso, este 5% no se encontraba a disposición del trabajador de manera inmediata mes ames como si sucedía con el 95% restante, sino que era liquidado por el banco y depositado en la cuenta nomina de las trabajadas cada seis (6) meses, pudiendo disponer entonces de tal cantidad. Ahora bien, por cuanto las trabajadoras disponían semestralmente del 5% del aporte de la parte patronal, y siendo que para el mes de septiembre del 2008 fueron liquidadas las cuentas de fideicomiso de ambas trabajadoras, la empresa nada le adeuda a estas pro tal concepto, resultando en consecuencia improcedente.-

    Respecto al retroactivo de sueldo demandado por las actoras en su escrito libelar, con ocasión de que la empresa presuntamente otorgó un aumento del 12% a partir del mes de enero de 2008 y canceló la cantidad de Bs. 144,90 como retroactivo de ese mes, generando así una diferencia correspondiente a Bs. 414,96, percata esta instancia que no demostró la parte actora que haya existido el referido aumento, así como tampoco se evidencia del cúmulo probatorio aportado por ambas partes que la demandada haya incrementado en el mes de enero de 2008 el salario devengado por las co-demandantes, en consecuencia, resulta improcedente el mencionado concepto.

    VIII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO

    Determinada anteriormente la procedencia de los conceptos peticionados referentes a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y sueldo del mes corriente, se hace la salvedad que los parámetros en que serán calculados los mismos ya fueron explicados de manera detallada en la parte motiva del presente fallo, por lo que, pasa quien decide a cuantificar dichos conceptos de la siguiente manera:

    Con respecto a la co-demandante M.M.G.N.:

  15. - DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

  16. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 8 50.31 360.64 41.86

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 35 50.31 1,577.80 183.13

    VACACIONES FRANCCIONADO 6.25 55.14 281.75 62.89

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 10.00 55.14 450.80 100.62

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 388.50

  17. - SUELDO DEL MES CORRIENTE Y DIAS FERIADOS:

    DIAS TRABAJADOS DEL MES 22 55.14 991.76 221.37

    DIAS FERIADOS 2 55.14 90.16 20.12

    TOTAL A PAGAR BS. 241.50

    MONTO TOTAL QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA M.M.G.:

    La suma de los montos antes cuantificados, asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.968,91) a la que debe descontarse la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.252,24), el cual corresponde a las deducciones efectuadas por la parte demandada al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales, a la que se debe de excluir la cantidad de Bs. 5.575,00 correspondiente a anticipos por prestación, en razón de que estos anticipos ya se encuentran descontados del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, lo cual arroja el monto total que debe pagar la demandada a la ciudadana M.M.G., por TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.716,67)

    INTERESES DE MORA:

    Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo respectivas hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se condena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Con respecto a la co-demandante C.d.C.P.T.

  18. - DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

  19. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    VACACIONES FRANCCIONADO 17 37.69 583.39 57.34

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 26.66 37.69 897.80 107.02

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 164.36

  20. - SUELDO DEL MES CORRIENTE:

    DIAS DEL MES CORRIENTE 22 41.18 740.59 165.31

    TOTAL A PAGAR BS. 165.31

    MONTO TOTAL QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA C.D.C.P.T.:

    La suma de los montos antes cuantificados, asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.317,43) a la que debe descontarse la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.845,33), el cual corresponde a las deducciones efectuadas por la parte demandada al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales, a la que se debe de excluir la cantidad de Bs. 4.051,00 correspondiente a anticipos por prestación, en razón de que estos anticipos ya se encuentran descontados del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, lo cual arroja el monto total que debe pagar la demandada a la ciudadana C.d.C.P.T., por DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.472,00)

    INTERESES DE MORA:

    Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo respectivas hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas M.M.G.N. y C.D.C.P.T., titulares de la cedula de identidad N° V- 8.661.256 y V- 8.137.616, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 07 de febrero de 1.956, y en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.716,67) por los conceptos referidos a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de sueldo del mes corriente y días feriados, a la ciudadana M.M.G.N..

SEGUNDO

Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.472,00) por los conceptos referidos a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado y diferencia de sueldo del mes corriente, a la ciudadana C.D.C.P.T..

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. G.I.

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