Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de marzo de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000036

PARTE ACTORA: M.T.O., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 11.971.865, actuando en nombre y representación de su hijo el n.Y.J.M.T., de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.S.M. y L.M.S.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.144 y 53.151.

PARTE DEMANDADA: H.A.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 4.111.276, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.303.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de seiscientos cincuenta y siete (657) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente al día 07 de marzo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por el ciudadano H.A.C., asistido por el abogado R.D.M., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.T.O., obrando en nombre y representación de su hijo el n.Y.J.M.T. contra el ciudadano H.A.C., condena al pago de Bs. 4.598.478,36, ordena el ajuste monetario de la cantidad antes señalada y condena al pago de las costas procesales.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 14 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al representante judicial de la parte demandada y recurrente, el cual indicó que F.M. fue reconocido como trabajador de la empresa y también que ganaba Bs. 120.000,oo semanales y no Bs. 648.000,oo, que lo alegó en la contestación de la demanda y se probó por recibos que constan en autos, los cuales no fueron rechazados ni desvirtuados en la experticia grafotécnica. Que dicha prueba no fue valorada por la juez a quo, aún cuando los mismos ya habían sido reconocidos. Tampoco le da valor a los testimonios, no le da valor a las nóminas de pago presentadas por su parte, probándose que el trabajador gozó de sus prestaciones durante dos años consecutivos, que sólo quedó pendiente lo que estaba desde el mes de enero del 2003 hasta la fecha del fallecimiento del trabajador.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte demandante señaló su conformidad con la valoración de las pruebas realizada por la juez de la causa, que en ningún momento probaron el registro de vacaciones de su representado y en los movimientos contables presentados no se demuestran las derogaciones de los supuestos prestamos que le hicieron al trabajador, en cuanto a los testigos, ninguno trabajaba para ese momento en la empresa, sólo dos de ellos, señaló su conformidad con la sentencia emanada del Tribunal a quo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad realiza una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo que el día 15 de junio de 2001, el padre de su hijo, J.F.M.D., y con quien convivió durante siete años comenzó a trabajar para el ciudadano H.A.C., en un taller de su propiedad denominado TALLER INDUSTRIAL I.N.T.I.C.A, desempeñando el cargo de Tornero Industrial, que el mencionado trabajador falleció el día 15 de agosto de 2003, en un accidente de transito ocurrido en la carretera Panamericana, fecha desde la cual dejó de prestar sus servicios. Que como consecuencia del referido fallecimiento acudió a la sede del mencionado taller a los fines de conversar con el dueño para solicitarle el pago de las prestaciones sociales de su concubino y padre de su hijo, el cual se negó a hacerle efectivo el pago, por lo cual demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 2.571.428,40; Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 724.928,52; Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 353.571,41; Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.392.857,05; Para un total de Bs. 5.042.785,38. Solicita los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación, el ciudadano H.A.C.R., asistido por el abogado C.O.P.O. rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, indicando que el fallecido J.F. comenzó a trabajar en el Taller I.N.T.I.C.A, el cual no es de su propiedad, sino que es socio y presidente del mismo, iniciándose dicha relación laboral el 15 de junio de 2001, con un salario de Bs. 240.000,oo mensuales pagaderos semanalmente, al corto tiempo pidió y se le aprobaron algunas solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y préstamos de dinero en efectivo, a lo cual se accedió de buena fe, por lo que firmó los respectivos recibos, que no se le hizo ningún descuento de sus prestaciones sociales porque estarían destinadas a mejorar su vivienda, que en diciembre sufrió un accidente que lo incapacitó por casi tres meses, tiempo durante el cual recibió su sueldo exacto para sufragar sus gastos. De igual modo, le fueron facilitados prestamos de dinero para la adquisición de vehículos de transporte (motocicletas) para su traslado al trabajo. Que el día 01 de abril de 2002, le fue aumentado el sueldo a la cantidad de Bs. 480.000,oo, independientemente de la regularidad con que faltaba al trabajo. Que en virtud de un contrato que estaba a punto de conseguir la empresa I.N.T.I.C.A para cuya ejecución se requerían los servicios técnicos de F.M., fue por lo que se pospuso el pago de la deuda que había contraído con I.N.T.I.C.A, luego de lo cual sucede el inesperado accidente quedando todo esto sin conclusión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.M.D. y el Taller I.N.T.I.C.A, y se alegó como hechos nuevos el pago de los conceptos laborales al trabajador así como el otorgamiento de préstamos personales, los cuales quedaron pendientes por éste a su fallecimiento, por lo tanto concluye esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la parte demandada.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

-Actos procesales contenidos en el expediente: No son medio de prueba por tal motivo no pueden ser valorados por esta alzada.

-Acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira en fecha 13 de noviembre de 2003: No se valora por cuanto no representa un hecho controvertido la relación de trabajo.

Experticia Grafotécnica

Sobre los documentos consignados en original por el demandado, anexos al escrito de contestación de demanda, a los fines de demostrar que las firmas que aparecen en los siguientes recibos no corresponden con la firma del fallecido trabajador J.F.M.D.:

-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por el monto de Bs. 831.428,70

-Adelanto de prestaciones sociales de fecha 21 de noviembre de 2001, por el monto de Bs. 1.200.000,oo; Liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por el monto de Bs. 1.731.428,86; Recibo de préstamo de fecha 23 de julio de 2003, por el monto de Bs. 150.000,oo; Recibo de préstamo de fecha 08 de mayo de 2003, por el monto de Bs.190.000,oo; Recibo de préstamo de fecha 27 de enero de 2003, por el monto de Bs. 3.700.000,oo; Recibo de préstamo de fecha 15 de agosto de 2003, por el monto de Bs. 50.000,oo; Recibo de fecha 13 de noviembre de 2002, por el monto de Bs. 300.000,oo.

Del informe pericial realizado, se determinó que los referidos documentos fueron firmados por el ciudadano F.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.300.835 valorándose dicha probanza conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Posiciones juradas: No se valoran por cuanto además de que van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:

-Cédula de identidad del fallecido trabajador J.F.M.D. y Recibo control, factura Nº 278 de fecha 15 de noviembre de 2002, expedido por DI R.M., en Colón, Estado Táchira, no se valoran por cuanto fueron promovidos para la realización de la experticia grafotécnica.

Informes:

-Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que emita información respecto a la inscripción o no del patrono H.A.C.R., propietario del Taller Industrial I.N.T.I.C.A, y si el ciudadano trabajador J.F.M.D., estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio desde el 15 de junio de 2001 hasta el 15 de agosto de 2003: De dicho informe se recibió respuesta en fecha 07 de junio de 2004, mediante oficio Nº 554, de fecha 03 de junio de 2004, en el cual se indicó que la empresa Taller Industrial Intica y el ciudadano J.F.M., no está inscrita en el referido Instituto, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-Se oficie al patrono H.A.C.M. con el objeto de que presente a este despacho el Registro de Vacaciones y a los fines de que indique la Entidad Bancaria y el Nº de cuenta donde se encuentra depositado el supuesto Fideicomiso al que hace mención en la contestación de la demanda. En relación al referido informe fue recibida respuesta mediante escrito de fecha 16 de julio de 2004, en el cual se indicó que en relación al primer pedimento que en el área de contabilidad de una empresa no es necesario llevar el mencionado libro, ya que en el libro de contabilidad se hace referencia al registro de vacaciones de los trabajadores de cualquier empresa, con respecto al fideicomiso señalaron que todo lo relativo al mismo se dejó especificado con toda claridad lo pertinente al mismo. La anterior probanza no se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Exhibición de documentos:

-Libros de Contabilidad del patrono de los ejercicios económicos de los años 2001, 2002 y 2003 y Nóminas de pago correspondientes desde junio de 2001 al 15 de agosto de 2003: En cuanto a los libros de contabilidad cuya presentación requirió la parte actora observa esta alzada que los mismos no aportan nada al proceso. En relación a las nóminas de pago se observa que se señala el pago de diversos salarios mensuales al trabajador durante dichos años.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito y valor jurídico favorable de los autos: Como ya se indicó, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A de fecha 21 de noviembre de 2001, por el monto de Bs. 1.200.000,oo, como adelanto de prestaciones sociales,

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A referente a la liquidación de prestaciones sociales desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por el monto de Bs. 831.428.70,

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A de fecha 13 de noviembre de 2002, referente a préstamo por el monto de Bs. 300.000,oo

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A referente a la liquidación de prestaciones sociales del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por el monto de Bs. 1.731.428,86,

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A referente al préstamo por el monto de Bs. 3.700.000,oo,

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A referente al préstamo por el monto de Bs. 190.000,oo, de fecha 08 de mayo de 2003,

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A referente al préstamo en cheque por el monto de Bs. 150.000,oo,

-Recibo emitido por I.N.T.I.C.A referente al préstamo de fecha 15 de agosto de 2003, por el monto de Bs. 50.000,oo

Las anteriores probanzas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sobre los mismos fue realizada experticia grafotécnica mediante la cual se determinó que los mismos habían sido suscritos por el fallecido F.M., teniéndose por tanto como reconocidos los referidos documentos, evidenciándose de éstos los diversos préstamos personales y liquidaciones de prestaciones sociales otorgadas por la parte demandada al causante durante la relación laboral que existió entre ambos.

-Recibos de pago a favor de F.M., emitidos por I.N.T.I.C.A: Se valoran según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se observa el monto de los salarios devengado por el causante F.M. en los años 2001 y 2002, los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 240.000,oo y Bs. 480.000,oo respectivamente.

-Nómina de trabajadores: La anterior probanza se aprecia conforme al artículo 444 eiusdem, evidenciándose de ésta que el salario del trabajador era de Bs. 480.000,oo para el mes de abril de 2003.

-Informe presentado por la Oficina Técnica Contable “Santa Bárbara”, para lo cual solicita al Tribunal se haga valer de experto en la materia para corroborar la veracidad de la misma: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

-Recibo de pago emitido por I.N.T.I.C.A a favor de F.M., de fecha 27 de agosto de 2002, por el monto de Bs. 200.000,oo, como pago de vacaciones, se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia el pago de Bs. 200.000,oo al trabajador por concepto de vacaciones.

-Acta de Asamblea Extraordinaria y Documento Constitutivo de la empresa I.N.T.I.C.A.: No se valora por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa.

Testimoniales:

-Z.T., se valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en sus declaraciones y coincidió con los alegatos realizados por la parte demandada en su contestación.

-A.C.O. y J.G.R., no se valoran por cuanto de sus declaraciones se evidencia que tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 eiusdem.

-J.A.M. y C.J.M.: No se valoran por cuanto no d.f. a esta juzgadora sobre sus declaraciones.

-G.O., no compareció a rendir declaración.

Posiciones juradas: No se valoran por cuanto además de que van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre el fallecido ciudadano J.F.M.D. y el ciudadano H.A.C., en el Taller Industrial INTICA, desde el 15 de junio de 2001 al 15 de agosto de 2003, fecha del fallecimiento del mencionado trabajador, igualmente quedó evidenciado los salarios devengados por el trabajador de las cantidades de Bs. 240.000,oo y Bs. 480.000,oo mensuales. Por otra parte quedaron plenamente probados los alegatos realizados por la parte demandada en su contestación, relativos al pago y adelantos de prestaciones sociales al trabajador, así como el otorgamiento de préstamos personales a éste último a lo largo de la relación laboral, pagos éstos que ascendieron a la cantidad de Bs. 8.152.857,56, la cual incluso es mayor a la suma reclamada por la actora en su libelo de Bs. 5.042.785,38, razón por lo cual al haber demostrado el patrono el cumplimiento de sus obligaciones para con el fallecido trabajador, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la acción intentada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por el ciudadano H.A.C., asistido por el abogado en ejercicio R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.303, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.O., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 11.971.865, actuando en nombre y representación de su hijo el n.Y.J.M.T., contra el ciudadano H.A.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 4.111.276.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno de marzo de dos mil cinco, siendo las 9:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000036

AMVM/MVB

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