Decisión nº PJ0382012000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2009-000368

PROCEDENCIA: POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO N° 11

DEMANDANTE: M.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.502

DEMANDADOS: MADALYD B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.125.183.

NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Abg. J.H., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.P.P., en contra de la ciudadana MEDALYD B.R., progenitora de la niña… En el escrito libelar presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información:“(…) la ciudadana M.P.P.,… quien manifestó que es ella quien ejerce la custodia de su nieta, en virtud que su hija MEDALYD BERTZABETH RAMOS, (madre de la mencionada niña), desde 18 de octubre del año pasado, a los fines de realizar estudios, se residenció en España, motivo por el cual solicitó se le tramitara ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente competente, la Colocación Familiar de su nieta (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (…)”

En fecha 12 de Febrero de 2008 se dicto auto mediante el cual la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente causa. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana MEDALYD B.R., así como también se ordenó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los fines que la ciudadana en referencia fuese inscrita en un Programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. De igual forma, se ordenó la elaboración del informe Integral a la solicitante por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial de Protección. Igualmente, se ordenó oficiar a las Oficinas del C.N.E. (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información del último domicilio y movimientos migratorios registrados por la ciudadana MEDALYD B.R.. En fecha 25 de Junio de 2008, el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito de Protección, consignó Informe Técnico Integral.

En fecha 31 de Octubre de 2008 se decreto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M.P.P..

En fecha 27 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia a través de la cual se ordenó declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que siguiera conociendo de la presente causa.

En fecha 13 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña de autos, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 27/11/2008 por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de Octubre de 2009 se dictó auto en el cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana MEDALYD B.R. mediante un Único Cartel de Notificación en un Diario de Circulación Nacional. En fecha 23 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia que se dio cumplimiento a la publicación del cartel según las formalidades establecidas en el Artículo 461 de la Ley Orgánica in comento, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo.

En fecha 19 de Julio de 2011 se dejo constancia de la notificación positiva de la parte demandada, luego en fecha 18 de Enero de 2010 se dicto auto en el cual se ordenó designar defensor judicial a la parte demanda, en virtud del vencimiento del lapso para su comparecencia ante este Tribunal, razón por la cual se ordenó notificar al Abg. J.A.B., a objeto de que manifestara su aceptación o excusa del cargo del cual se le fue encomendado.

En fecha 15 de Noviembre de 2010 se dictó auto en el cual la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose de dicho abocamiento a la partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2011, una vez vencido el lapso de abocamiento concedido a las partes, se procedió a notificar al defensor judicial conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Especial, y vista la certificación de la notificación del defensor judicial en referencia se procedió a fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/08/2011.

En fecha 03 de Agosto de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 02/08/2011 había vencido el lapso concedido a las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación, respectivamente.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para el día 24/10/2011, toda vez que la oportunidad pautada anteriormente este Tribunal no tuvo despacho.

En fecha 24 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte demandada, y de la presencia del defensor judicial, Abg. J.A.B.. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se ordenó la elaboración de un nuevo informe Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De igual forma, en ese mismo acto se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la ley orgánica in comento, expediente y se prolongó la fase de sustanciación, para la fecha 21/03/2012, con la finalidad que cursara en autos los informes requeridos. En fecha 25 de Enero de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Social y en fecha 07 de Marzo de 2012 consignó Informe Parcial Psicológico.

En fecha 21 de Marzo de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 19/06/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparecencia del Defensor Judicial, la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:

1) A.M.V.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-14.154.023.

2) G.A.P.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.245.931.

3) P.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.245.812.

El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio solo se verificó la comparecencia de los ciudadanos A.M.V.D.D.P. y P.A.P.P., cuyas deposiciones se valoraran en la parte motiva de esta sentencia.

DOCUMENTALES:

  1. Copia simple del Certificado de Nacimiento Vivo de la niña: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Departamento de S.d.C.M.P.E., Pacific Campus, Condado de Snohomish. Estado de Washington, inserta bajo el Nº 146-2003-075127, correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06/12/2003, y que es hija de la ciudadana MEDALYD B.R., no quedando establecida la filiación paterna. (Folio 06 al 09). Dicho certificado fue traducido al idioma español por la ciudadana J.L.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.309.045, en su carácter de Interprete Público en el Idioma Ingles, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. (Folio 6 al 9). Al respecto esta probanza, se observa que dicha acta no cumple con el requisito de Inserción de Partida establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ni el articulo 86 de la Resolución para Regular Libros, Actas y Sellos de Registro Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo tanto se apreciara conforme a las reglas de libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

  2. Copia certificada de Registro de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) inserta bajo el Nº 30 de fecha 01/04/2011 emitida por el Registro Civil del Municipio García (Folio 151 al 153) Esta juzgadora la admite de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/06/2008 suscrito por las Licenciadas Livia Domínguez, Ana Carola Breto y Yecenia García, Trabajadora Social, Psicóloga y Abogada Asistente de dicho Equipo Multidisciplinario. En dicho informe consta, que se practico la evaluación Integral a la ciudadana: M.P.P. y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en el que se desenvuelve la pequeña Sarah se refiere: el presente caso trata de un procedimiento de colocación familiar, que realiza la Sra. Maigualida (abuela materna) a favor de su nieta, Sarah es una niña de 4 años quien junto a su madre nació en el hogar de la solicitante, en octubre de 2007 la madre de la niña se fue a vivir a España con quien según la solicitante sus relaciones son aun afectuosas. De acuerdo con lo observado bajo el cobijo de su abuela materna Sarah recibe las atenciones y los cuidados que solo le podrían proporcionar personas como su ella. También sostiene contactos afectivos con sus familiares por extensión incluso sus únicos dos tíos por rama materna, mismos que además colaboran con su manutención. La Sra. Maigualida es una adulta con clara consciencia de la importancia que tiene en la vida de su nieta respecto a la cual la pequeña se muestra afectivamente vinculada.. La solicitante se deja ver como una buena persona quien tiene ingresos fijos pues esta jubilada y se dedica a la compra y venta de mercancía seca, tiene vivienda propia, al parecer recién adquirida en la Ciudad De Margarita. Desde el punto de vista psicológico la solicitante de la colocación familiar no presento para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, se observo compensada con respecto a sus antecedentes desde el punto de vista mental, antes mencionado. Se recomienda que la Sra. Maigualida mantenga tratamiento psicoterapéutico. En cuanto al padre biológico no se obtuvieron datos toda vez que de la única entrevista realizada negó conocer sobre su paradero. Respecto a la madre biológica al parecer reside en España desde Octubre de 2207, al parecer se comunica por teléfono solo esporádicamente. Es entonces la Sra. Maigualida la más real, comprometida y cercana posibilidad de vivir la experiencia de ser familia para la niña Sarah Ramos” (Folio 31 al 40). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área social y psicológica, funcionarios integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

2) Informe Parcial Social emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de fecha 25/01/2012 suscrito por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación parcial social a la ciudadana: M.P.P. y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en su familia extendida materna, donde ha sido atendida por su abuela señora M.P.P., quien actualmente comparte la crianza de la niña con su hijo Arnold de 30 años de edad emancipado de su hogar económicamente, pero que reside muy cerca del hogar materno, representando para la niña su figura paterna, de apoyo seguridad y soporte afectivo, según lo referido por la Sra. Maigualida que además expresó que existen buenas relaciones con su familia extendida materna, que al igual que su hijo residen de manera contigua, apoyándose permanentemente en lo cotidiano. Igualmente es importante referir que el contacto con la madre desde hace 5 años ha sido de manera esporádica por vía telefónica, ya que se encuentra fuera del país, en fechas festivas, de lo cual la niña según expresa su abuela relaciona dichas épocas con el contacto materno extrañando o manteniéndose en espera de algún llamado de la misma. Cabe señalar que la evaluación psicológica de la guardadora y de la niña S.D.R. peña, esta pautada para el día 26-01-2012”. (Folio 111 al 113). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

3) Informe Parcial Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de fecha 07/03/2012 suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación parcial Psicológica a los ciudadanos: M.P.P. y A.V.D.D. (Abuela y Tío Materno) y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo “(Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se presenta como un niña con adecuada integridad yoica, sensible en la interrelación afectiva, tiende a ser confiada, puede mostrarse espontánea, apacible y empatica en sus relaciones con adultos y niños. Presenta adecuada auto imagen y autoestima en su contacto con el medio ambiente, mostrando de igual modo objetividad control y tendencia reflexiva Se percibe integrada al seno de su familia actual extendida la cual percibe cercana calida y proveedora de afecto y atención con poca significación respecto a la figura materna que ha sido omitida en el dibujo de la familia. La Sra. M.P.P. se presenta como una persona con afectos integrados en sus relaciones con otros desplazándose ella misma para focalizarse en la actualidad en su relación materna. Presenta niveles de energía disminuidos apareciendo en las pruebas algunos indicadores de depresión y ansiedad, elevada capacidad de análisis y síntesis de planeacion y la organización. El Sr. A.V.D.D., para el momento de la, administración de las pruebas se muestra centrado en su rol parental como un mecanismo de protección hacia su sobrina, sus afectos lucen integrados pero controlados, nivel de energía alto que le permite estar comprometido con su vida, altos niveles de aspiración que cursan con un potencial cognitivo superior al promedio y recursos personales para poder canalizarlos a nivel profesional y familiar. Desde el punto de vista psicológico la Sra. Maigualida y el Sr. Arnold presentan idoneidad para asumir el rol de guardadores de la niña S.D.R., este grupo familiar presenta una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo, establecimiento de normas y manejo de premios y castigos, que pueden contribuir en aras de garantizar sus interés superior y fomentar su autoestima haciéndose sentir integrada y aceptada en el seno de su familia, sin embargo, requiere trabajarse psicológicamente el conflicto entre la sra. Maigualida y su hija Medalyd que influye directamente en la imagen que la niña se forma de la situación de separación de su madre y de su imagen como figura materna”.(Folio 115 al 122). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área psicológica, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la Abg. J.H., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la ciudadana M.P.P. sobre la Colocación Familiar a favor de su nieta, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la ciudadana MADALYD B.R.P., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento presentado por la parte.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

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Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo

Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por la Representación Fiscal previa solicitud de la ciudadana M.P.P., siendo que fue dictada Medida de Colocación Familiar en fecha 31 de Octubre de 2008 a ejecutarse en su hogar, en virtud de que la madre de la misma se la había dejado por haber realizado un viaje a España a realizar estudios, siendo que nunca retorno. Por otro lado, se verifica de la partida de nacimiento que la niña no posee filiación paterna establecida, por lo tanto resulto como demandada la madre de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva mediante la designación de un Defensor Judicial en vista de que fue imposible su ubicación personal. En este sentido, se desprende de los dichos de la niña, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, que efectivamente ha convivido desde su corta edad con su abuela y su tío, quienes le ha brindado todos los cuidados. Luego, de los informes técnicos parciales psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se desprende que (…) es importante referir que el contacto con la madre desde hace 5 años ha sido de manera esporádica por vía telefónica, ya que se encuentra fuera del país, en fechas festivas, de lo cual la niña según expresa su abuela relaciona dichas épocas con el contacto materno extrañando o manteniéndose en espera de algún llamado de la misma (…) La Sra. M.P.P. se presenta como una persona con afectos integrados en sus relaciones con otros desplazándose ella misma para focalizarse en la actualidad en su relación materna. (…) El Sr. A.V.D.D., para el momento de la, administración de las pruebas se muestra centrado en su rol parental como un mecanismo de protección hacia su sobrina, sus afectos lucen integrados pero controlados, nivel de energía alto que le permite estar comprometido con su vida, altos niveles de aspiración que cursan con un potencial cognitivo superior al promedio y recursos personales para poder canalizarlos a nivel profesional y familiar. Desde el punto de vista psicológico la Sra. Maigualida y el Sr. Arnold presentan idoneidad para asumir el rol de guardadores de la niña, este grupo familiar presenta una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo, establecimiento de normas y manejo de premios y castigos, que pueden contribuir en aras de garantizar sus interés superior y fomentar su autoestima haciéndose sentir integrada y aceptada en el seno de su familia, (…) en vista de ello ha quedado demostrado los afectos y cuidados que le ha propiciado la solicitante.

Finalmente, en la audiencia de juicio, donde se verificó la presencia de la solicitante debidamente asistida de Defensor Público, en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en la ley especial, se verificó también la presentencia de las profesionales del Equipo Multidisciplinario quienes ratificaron los informes promovidos, así como estuvo presente el Defensor Judicial designado a la demandada quien realizo lo propio, así como la Representación Fiscal, también comparecieron los testigos promovidos cuyas deposiciones se valoraran ampliamente de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, en tal sentido se observó concordancia de sus respuestas de las cuales se infiere igualmente que ha sido la solicitante quien ha realizado los cuidados de la niña de autos desde su nacimiento y ponen en evidencia la conducta de la madre. Ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la niña de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de los testigos; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la ciudadana M.P.P., en su carácter de abuela, quien convive con la niña en la actualidad; y conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la referida ciudadana posee la afectividad, compromiso e idoneidad para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA, por lo se debe considerar como una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Abg. J.H., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la M.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.502 a favor de su nieta, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana M.P.P. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a la ciudadana M.P.P., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana M.P.P., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen nuclear de la niña, es decir con su madre, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 31 de Octubre de 2008. Así se decide.

SEXTO

De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de los hijos; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 10:00 p.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2009-000368

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