Sentencia nº 1513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1256

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 5 de octubre de 2011, el abogado O.E.N.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.730 en su condición de representante judicial según consta en autos de la ciudadana M.R.G.P., titular de la cédula de identidad N° 7.350.542, presentó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de “acción de a.c. sobrevenido” contra el fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. en primera instancia intentada por la referida parte actora contra la decisión que ordenó el desalojo de la ciudadana M.R.G. dictada, el 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 17 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de marzo de 2012, el abogado O.E.N.R. presentó en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito a través del cual solicitó solventar a la brevedad posible la presunta situación jurídica infringida de la ciudadana M.R.G.P..

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de la parte actora que “[e]n fecha 05 de Agosto del presente ano (sic) dos mil once (2011), interpuse como Abogado asistente de la ciudadana M.R.G.P. (sic) C.I. V- 7.350.542 por ante (sic) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Recurso (sic) Extraordinario de A.C., el cual quedo (sic) registrado con el Nro (sic) de Asunto KP01-O-2011-0000095, cuya copia fotostática anexo al presente marcado con la letra `B´, en virtud de que dicho tribunal hizo llegar boleta de notificación de fecha 29/07/2011 a mi representada, ciudadana; M.R.G. (sic) Pérez, antes identificada, por medio de la cual se le informo (sic) que decretaba la Medida Cautelar Preventiva, consistente en el Abandono Inmediato de su residencia, ubicada en la carrera 13-A, entre calles 60 y 61, casa Nro (sic) 60-48, Barquisimeto, Estado Lara, cuya copia fotostática anexo a la presente marcada con la letra `C´”.

Que “[e]n fecha 11 de Agosto del ano (sic) 2011 la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Ponencia del Juez Profesional, Dr. J.R.G. (sic) Colmenares, como miembro de dicho cuerpo colegiado, decidió declarar INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por mi persona, como Abogado asistente de la ciudadana: M.R.G. (sic) Perez (sic), C.I. V-7.350.542, cuya copia fotostática anexo al presente marcado con la letra `D´, fundamentando dicha decisión, en el contenido de lo establecido por la Sala Constitucional, de la cual ustedes forman parte, Sentencia Nro (sic) 7, de fecha 01-02-2000 y Sentencia Nro (sic) 303, Exp (sic) Nro 08-1458, de fecha 23-03-2009 respectivamente…” .

Que “…considero menester señalar, que el requisito contenido en la sentencia N° (sic) 303 antes indicada, constituye a mi criterio, un formalismo inútil, toda vez que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, y este excesivo formalismo, sin lugar a dudas, se contrapone a los fines de la justicia y va en detrimento del derecho a la defensa, aunado al hecho, de que la decisión del Juez Profesional, Dr. Jose (sic) R.G. (sic) Colmenares, basándose fundamentalmente en otra decisión, en este caso de la Sala Constitucional, si bien puede ser utilizada por el mismo como Juez Constitucional, la considero contraria a los principios rectores contenidos en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en el cual se hace mención entre otros aspectos de lo siguiente: `Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común…´.

Que “[a]unado al hecho, de que la INADMISIBILIDAD del Recurso (sic) de A.C., interpuesto por mi persona, en nombre y representación de la ciudadana: M.R.G. (sic) Perez (sic), ut supra identificada, decretado por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, afecta a gran parte de la colectividad o al interés general, mas (sic) allá de los intereses particulares de la misma, pues cualquier Venezolano/a que se vea afectado por la transgresión de sus Derechos Constitucionales y Garantías, por la acción u omisión en este caso, de un Tribunal Superior, no puede obtener a través del A.C. como recurso extraordinario, el restablecimiento de su situación jurídica infringida, pues la admisión del mismo esta (sic) condicionado a la consignación de una copia de una decisión judicial objeto del amparo, lo cual sin temor a equivocarme, contradice igualmente y de forma flagrante, el postulado contenido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional (sic)…”

Que “…Tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, les solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente Recurso (sic) de A.C.S., de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 27, 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales Vigente (sic), por no ser temerario no contrario a derecho, SEGUNDO: Revocar el contenido de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 2011, asunto N° (sic) KP01-O-2011-00095, cuyo Ponente fue el Dr. J.R.G. (sic) Colmenares, y la generación de los efectos jurídicos respectivos, TERCERO: Reestablecer (sic) la situación jurídica infringida a la víctima, ciudadana: M.R.G.P., plenamente identificada ut supra y planteada ante dicha Corte de Apelaciones del Estado Lara por mi persona, a través del A.C. interpuesto.”

II

DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA

El 11 de agosto de 2011, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 29 de julio de 2011 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Tal decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante, ciudadana M.R.G.P., debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado O.E.d.V.N.R., denuncia que la Medida de Desalojo decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Julio del 2011, es Improcedente por cuanto al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se establece que no podrá procederse ejecución de los desalojos forzosos o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en el decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en dicho decreto, siendo que se evidencia que dicha accionante se esta (sic) refiriendo a una decisión, de la cual no acompañó copia certificada ni simple de la decisión impugnada, al escrito contentivo de la acción de a.c.; así como tampoco justificó las razones que le impidieran obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dicha accionante solicitó al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Ahora bien, tomando como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 00-1011-1012, donde señala que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, al respecto considera oportuno este órgano colegiado citar la aludida decisión:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, como órgano colegiado, garante de un debido proceso tomando en consideración a los efectos de la presente decisión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, Caso: “José Amando Mejía”, en la cual se señaló lo siguiente:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c..

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (subrayado de esta Sala)

De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de a.c., es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, la accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana M.R.G.P., debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado (sic) O.E.d.V.N.R. de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo sobrevenida incoada contra la decisión que dictó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 11 de agosto de 2011, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de a.c., y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue la competencia esta Sala Constitucional observa que la acción de a.c. “sobrevenido” se encuentra dirigida contra el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 11 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible, en primera instancia, la acción de a.c. incoada igualmente por la parte actora contra la decisión que ordenó el desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana M.R.G., dictada el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal; con ocasión de la denuncia penal que supuestamente interpuso en su contra el ciudadano N.J.E.P. ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Lara por cometer perturbación de la posesión pacífica. Tal declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obedeció a que la accionante no consignó copias certificadas, o al menos simple para efectos de la admisión, de la decisión contra la cual accionaba.

En efecto, el abogado de la accionante alegó en su escrito de amparo que solicitar la copia certificada del fallo accionado era un formalismo inútil que vulneraba los derechos de su representada establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que interponía acción de amparo sobrevenido contra el referido fallo dictado el 11 de agosto de 2011 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ello así, esta Sala pudo precisar que la última actuación de la parte actora fue el 5 de marzo de 2012, oportunidad en la cual el abogado accionante consignó escrito mediante el cual ratificaba, en toda su extensión, el contenido de la acción de a.c. interpuesta y solicitó se solventara la supuesta situación jurídica infringida de su representada. Desde ese momento hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para considerar abandonado el trámite del amparo lo que acarrearía la extinción del proceso; no obstante, en el caso bajo análisis pudo constarse que la causa principal que dio origen a la interposición de la acción de amparo versa sobre el derecho a la vivienda, reconocido constitucionalmente e igualmente protegido a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. De allí que, esta Sala Constitucional considere que aun cuando la parte actora ha demostrado su desinterés en la acción incoada, en el presente caso se encuentra involucrado el orden público, motivo por el cual se hace imposible la declaratoria de terminado el procedimiento.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 35 establece que “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

De conformidad con la norma expuesta, el accionante tenía como vía judicial idónea el recurso de apelación ante su disconformidad con el fallo que se originó en la primera instancia constitucional, recurso que no intentó y que de haber sido interpuesto hubiese sido conocido igualmente por esta Sala Constitucional, por ser el órgano jurisdiccional superior competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por las distintas Corte de Apelaciones que integran los diferentes Circuitos Judiciales Penales. De allí que lo ajustado a derecho era la interposición dentro del lapso legal correspondiente de los recursos de apelación contra la decisión que declaró inadmisible el amparo primigenio y no otra acción constitucional calificándola como sobrevenida.

Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de a.c., que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma dispone:

Articulo 6. no se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o am1enaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con la norma transcrita la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada y el mismo no haya sido agotado (Vid. fallo N° 963 del 5 de junio de 2001. Caso: J.Á.G.). Es por ello que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción de sus pretensiones; la parte accionante ha debido ejercer el recurso de apelación contra el fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Razón por la cual, al no haber hecho uso del recurso de apelación contra la decisión de amparo que consideró adversa la presente causa deviene inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el apoderado judicial de la ciudadana M.R.G.P., contra el fallo dictado el 11 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. en primera instancia intentada por la referida parte actora contra la decisión que ordenó el desalojo de la ciudadana M.R.G. dictada, el 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp:11-1256

CZdeM/jr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR