Decisión nº 31 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha treinta (30) de junio de 2006 mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada E.E., inscrita el Inpreabogado con el No. 97.753, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.741, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de mayo de 2006, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana M.E.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.045.469, y del mismo domicilio, en el cual se encuentra involucrada la adolescente (NOMBRE OMITIDO)

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente proceso por demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.G.D.F., ya identificado, quien alega que contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de enero de 1990 con la ciudadana M.E.R.N., también identificada, por ante la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (NOMBRES OMITIDOS).

Alega el demandante que a partir del año 1.998 la actitud de su esposa cambió drásticamente, asumiendo una conducta agresiva, impidiéndole entrar al hogar conyugal; que por cuanto los hechos narrados tipifican la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil que trata sobre el abandono voluntario, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadana M.E.R.N., antes identificada, con fundamento en la mencionada causal de divorcio, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita se declare disuelto el matrimonio civil; señala como pruebas documentales el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de su hija (NOMBRE OMITIDO); como prueba testimonial promueve la declaración jurada de los ciudadanos E.P.N., C.R., Euro Á.A., a quienes identifica como venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 49.718.704, 13.757.113 y 5.814.775 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público efectuándose la misma el fecha 12 de julio de 2004, la elaboración de un informe social; igualmente, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

Citada la demandada el veintiuno (21) de julio del año 2004, en fechas seis (06) de septiembre de 2004 y veinticinco (25) de octubre de 2004, se llevaron a efecto los actos conciliatorios previstos en la Ley, no lográndose la reconciliación de los cónyuges, manifestando la parte actora su insistencia en continuar con el presente juicio.

Riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) informe elaborado por la Oficina de Trabajo Social, relacionado con los niños y/o adolescentes Daza Rincón.

Consta en actas que el día 03 de noviembre de 2006, se celebró el acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora en diligencia de esa misma fecha insistió en la demanda interpuesta.

Consta en actas escrito de fecha 03 de noviembre, en el cual la cónyuge ciudadana M.E.R.N., presentó escrito de contestación, manifestando que contrajo nupcias con el ciudadano C.G.D.F., por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, y no ante la Prefectura Casique Mara, como lo señala el demandante; que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano antes mencionado; que es cierto que fijaron domicilio en la ciudad de Maracaibo que vivieron en armonía hasta que comenzó a notar una conducta irregular, notando que cada vez este ciudadano ingería alcohol, reaccionando agresivo y ofensivo, tratado de golpearla delante de sus hijos; que comenzó a incumplir con las obligaciones del hogar, como la manutención de sus hijos y que le causó perjuicios hasta el punto de que la despidieron de su trabajo; que por una investigación que inició personalmente, se dio cuenta que el ciudadano C.G.D.F. era consumidor de drogas y esto la llevó a la determinación de solicitarle que se fuera de la casa, ya que en vez de ayudarla era una carga en gastos; igualmente señala que todas las cosas personales del referido ciudadano se las envió con su hermana, inclusive su ropa planchada y lavada; que la separación no se produjo en la fecha indicada en el libelo de demanda, sino en diciembre de 1993, volviendo a la casa en enero de 1994, dándole una nueva oportunidad, pero su conducta no mejoró, por lo que en una forma determinante le pidió que se fuera de la casa; que el demandante la golpeó delante de sus hijos y una amiga, N.S.; señala que los testigos nombrados por el demandante, ninguno es conocido, ni vecino, ni viven cerca de su hogar, por lo tanto solicita al Tribunal los declare inhábiles para declarar, ya que no reúnen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; que debido a que el ciudadano C.G.D. consumía drogas, su hija, (NOMBRE OMITIDO), nació con problemas de lenguaje, psicomotor y de aprendizaje, y después que se separaron le ha sido imposible conseguir trabajo ya que tuvo que dedicarse al cuidado de su hija, por lo que se vio en la obligación de embargar por pensión de alimentos a favor de sus hijos y su propia persona. Por último manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano C.D..

En fecha siete (07) de octubre de 2005, se ordenó la acumulación del expediente distinguido con el No. 00269, contentivo de reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana M.R., contra el ciudadano C.D. en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció inicialmente de dicho asunto.

Se evidencia de actas que el cuatro (04) de mayo de 2006, fue fijado el acto oral de pruebas previa notificación de ambas partes, compareciendo solo la parte actora, no compareciendo a dicho acto la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, se dio inicio al acto estando presente la testigo E.E.P.N., cedulada con el No. 9.718.704 quien luego de juramentada declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.G.D.F. y M.E.R.N., textualmente indicando “Yo lo conozco a ellos allá a que su mamá en san jacinto, donde yo le trabajaba por día”; que le consta que una vez casados los ciudadanos C.G.D.F. y M.E.R.N., fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, “por circunvalación dos (02)”; que le consta que el señor C.G.D.F. fue obligado por su esposa a abandonar el hogar conyugal, porque trabajando en casa del maestro Celso, le dijo para que le fuera a hacer un día de lavar y planchar, y cuando ella fue vio que la ciudadana MAIGUALIDA le estaba botando la ropa al estacionamiento y no pudo trabajarle; que sabe y le consta que de un tiempo a esta fecha la ciudadana MAIGUALIDA abandonó al ciudadano C.D. porque llegaba al colegio todo desarreglado, con la ropa arrugada; que no sabe si de un tiempo a la fecha, la ciudadana M.R. se negaba a prepararle comida al ciudadano C.D.; que le consta que de un tiempo a la fecha, la referida ciudadana se negaba a lavar y planchar la ropa de su esposo, impidiendo que otras personas lo hicieran en su casa, ya que por eso fue que el señor C.D. le dijo que le fuera a lavar y planchar a su casa y viendo el escándalo que ella tenía no pudo trabajar.

Posteriormente la parte demandada presentó sus conclusiones y en fecha once (11) de mayo de 2005, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

…a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano C.G.D.F. en contra de la ciudadana M.E.R., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos C.G.D.F. y M.E.R., la cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1990, como constancia del acta de matrimonio No. 14, expedida por la referida Jefatura Civil.

c) OFICIAR a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirvan a ordenar la apertura de la investigación correspondiente con el propósito de determinar la posible comisión del delito de adulterio por parte del ciudadano C.G.D.F..

Se condena en costas al demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la abogada en ejercicio E.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.G.D.F..

Oída en ambos efectos la apelación, y recibido el expediente por esta Corte Superior, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de formalización del recurso interpuesto el cual se celebró el día catorce (14) de julio de 2006, asistiendo a dicho acto los apoderados de la parte actora-apelante, abogados Á.M.G. y E.M.E.R., quienes manifestaron que fundamentan su apelación en los siguientes aspectos: en la errónea interpretación de la norma, cuando sentencia la causa acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el divorcio es una solución que el Estado le aporta a los particulares para solventar una situación perjudicial, que se le da pleno valor probatorio al informe social elaborado por el organismo adscrito a los Tribunales de Protección, pero hace caso omiso al hecho explanado en el informe donde se establece que la ciudadana M.R. mantiene una relación concubinaria con el ciudadano G.Q., y que debe ser considerada como adúltera; por otra parte que la recurrida decreta el divorcio por adulterio pero solamente tomando en cuenta la existencia de un hijo extramatrimonial procreado por el ciudadano C.D.; que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solo será condenado en costas quien resulte totalmente vencido en el proceso, y en el caso que nos ocupa no hay ni un vencedor ni un vencido, ya que ambos cónyuges faltaron a su obligación de ser fiel, y que no debería entonces condenarse a ninguna de las partes al pago de las costas procesales, por lo que solicita sea declarada por esta Corte Superior.

La Corte para resolver observa:

II

La presente causa versa sobre la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano C.G.D.F., contra la ciudadana M.E.R.N. la cual está fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

El abandono voluntario, configurado por el incumplimiento grave e injustificado de los deberes que impone el matrimonio a los cónyuges para hacer procedente la disolución del vínculo conyugal, requiere la demostración del incumplimiento de la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, estas obligaciones según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, las adquieren tanto el hombre como la mujer al momento de contraer matrimonio.

En el presente caso, el ciudadano C.G.D.F. demandó a su cónyuge por divorcio alegando que después de celebrado el matrimonio, convivieron en la ciudad de Maracaibo en p.a. hasta el mes de diciembre del año 1998, fecha en la cual la ciudadana M.R.N. asumió una conducta agresiva impidiéndole entrar al hogar común negándose a cumplir con sus obligaciones de esposa, entre las que mencionó la de incumplir con el débito conyugal, lavarle y plancharle su ropa, prepararle la comida, hasta que finalmente lo botó de la casa, que a pesar de eso, realizó múltiples gestiones para que ella depusiera su actitud, hasta que se enteró que su esposa tenía un nuevo compañero; que por lo expuesto demanda por divorcio a su cónyuge, ya que los hechos narrados y la actitud asumida por ella configuran la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil que trata sobre el abandono voluntario.

Entrando al análisis de las pruebas documentales promovidas por el actor, referidas al acta de nacimiento de la adolescente MAICEL C.D.R., se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente y sus padres; así como el acta de matrimonio contraído por los ciudadanos C.G.D.F. y M.R.N.; así mismo fue consignada acta de nacimiento del menor (NOMBRE OMITIDO), las cuales esta Corte les concede pleno valor probatorio, por emanar estos documentos de funcionario público competente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de la declaración dada por la única testigo, se evidencia que la misma es vaga e imprecisa, no demostrando con su exposición el abandono voluntario alegado por el demandante, ciudadano C.D.F., y por cuanto no le merece fe su dicho, esta Corte la desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, al análisis de los autos no se evidencia ningún medio de prueba que demuestre el abandono voluntario basado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, alegado por la actora, tampoco existen indicios que hagan aplicable la doctrina del divorcio solución, contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por cuanto, como muy bien establece la referida sentencia, debe estar demostrada si no la causal alegada, por lo menos una de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y en el presente caso el abandono voluntario alegado por el demandante ni ninguna otra causal ha sido demostrada, pues a juicio de esta Corte, la circunstancia de la existencia del niño (NOMBRE OMITIDO), como hijo del demandante con la ciudadana Y.M.I.V. no demuestra el abandono por parte de su esposa; siendo a nuestro juicio que con dicha acta de nacimiento solo se da por demostrado que el ciudadano C.D.F., al reconocer a su hijo cumplió con la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, al no lograr demostrar la causal invocada del artículo 185 del Código Civil, la demanda propuesta no prospera en derecho y la sentencia apelada fundamentada en la doctrina del divorcio solución debe ser revocada y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por otra parte, no puede esta Alzada pasar inadvertida la acumulación al juicio de divorcio en fecha 07 de octubre de 2005 ordenada por el a quo del expediente Nº 00269 que contiene reclamación alimentaria propuesta por la ciudadana M.E.R.N. en contra del ciudadano C.G.D.F., que aún cuando la Juez Unipersonal Nº 2 al recibir el expediente del Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil en fecha 25 de octubre de 2005, planteó conflicto negativo de competencia, y posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005, remite dicho expediente a la Juez Unipersonal Nº 4, para que fuera acumulado en la presente causa, por lo que se le advierte al a quo que debe dar cumplimiento a las normas procesales sobre acumulación de causas que tienen procedimientos distintos; y en consecuencia dado que el juicio de divorcio y el juicio de alimentos tienen procedimientos diferentes, mal pudo haber ordenado su acumulación, por lo que se ordena el desglose del expediente de reclamación de alimentos para que sea sustanciado como causa separada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.E. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.D.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano C.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.612.741, en contra de su cónyuge ciudadana M.E.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.045.469. 3º) REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4º) Se ordena el desglose del expediente signado con el Nº 00269 que contiene el procedimiento que por reclamación alimentaria Interpuso la ciudadana la ciudadana M.R.N. en contra del ciudadano C.G.D.. 5º) Se condena en costas al actor por haber sido vencido en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidenta.

O.R.A..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.C.T.M.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 31 en el Libro de Registro de sentencias definitivas llevada esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria.

Exp. No. 00883-06.-

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