Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2011

201º y 152º

AP21-L-2010-002291

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.S.D., representado judicialmente por la abogada B.Z., contra C.A Metro de Caracas, representada judicialmente por la abogada M.L.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 14 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce la reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de agosto de 1977 y egresó por jubilación en fecha 31 de marzo de 2009, cumpliendo un tiempo de servicio de 31 años y 7 meses, desempeñando como último cargo la Vicepresidencia de Grandes Obras, siéndole canceladas sus prestaciones sociales de manera deficiente en fecha 18 de mayo de 2009, por lo que en varias oportunidades mediante comunicaciones solicitó el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden de conformidad con el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza que data desde 1985, así como sus respectivas actualizaciones de los años 1998 y 2003.

Señala que a partir del año 2004 se hizo extensible adicionalmente al personal de Dirección y Confianza los incrementos y beneficios económicos logrados en el marco de las Negociaciones y Firma de la 8º y 9º Convención Colectiva, lo cual se puede evidenciar entre otros instrumentos en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190, de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logradas en el marco de la Convención Colectiva para el periodo 2004-2007, en lo que respecta a los días de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general reciba los incrementos acordados.

Aduce igualmente que se hacen extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se han homologado los incrementos que se acuerdan en las cláusulas económicas al personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, así como el Bono Compensatorio aprobado de Bsf. 15.000,00, los cuales fueron cancelados al resto del personal jubilado, no así a su persona.

Indica que en su caso al incrementar al salario de Bsf. 6.331,82, devengado para el mes de diciembre de 2008, el aumento de Bsf. 200,00, y a su vez incrementarle el 30%, se obtiene la cantidad de Bsf. 8.490,78, al cual igualmente debe adicionarse las cantidades de Bsf. 1.115,50 y Bsf. 1.738,28, correspondiente al Sistema de Compensación de Servicio y Prima por Responsabilidad, respectivamente, lo que a su vez nos genera un salario mensual de Bsf. 11.344,56.

Señala que le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales la empresa se ha negado a cancelarle.

Aduce que el salario utilizado por la demandada al momento de la terminación del nexo no fue el aprobado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, ya que en efecto fue jubilada en fecha 30 de abril de 2009, por lo que le correspondían los incrementos allí acordados, los cuales son extensibles para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponden una serie de diferencias a su favor.

Advierte que igualmente se le descontó inconstitucional e ilegalmente de la asignación por jubilación, la cantidad percibida por concepto de pensión de vejez, cancelándole una asignación menor a la que legalmente le corresponde.

En razón de lo anterior, demanda el pago de diferencias en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, días adicionales en vacaciones 2005-2006, 2007-2008 y 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, prestación de antigüedad, ajuste de salario, asignación mensual por jubilación, aporte a la caja de ahorro, ya que fueron canceladas sobre la base de un salario inferior al devengado. Así como la cancelación de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 y el bono compensatorios, estimando la demanda de forma prudencia en la cantidad de Bsf. 545.831,58, mas los intereses de mora, indexación, y costas procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada en la contestación de la demanda admite la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el cual se encuentra calificado dentro de la empresa como de Dirección y amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, así como que la reclamante obtuvo el beneficio de jubilación, el cual se materializó en fecha 31 de marzo de 2009, teniendo 31 años y 7 meses de prestación de servicio.

Asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la parte actora que no han sido reconocidos expresamente, de la siguiente forma:

Que los beneficios otorgados por Punto de Cuenta para el periodo 2004-2007, emanado de la Junta Directiva deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de Dirección y Confianza tal y como pretende la reclamante.

Que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto la reclamante se encuentra excluida del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

Que le corresponda a la actora el aumento lineal de Bsf. 200,00, mas un 30% sobre el salario básico estipulado en la cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del 2009-2011, ya que para el momento de su homologación se encontraba activa dentro de la empresa desempeñando un cargo de Dirección, por lo que estaba excluida de su aplicación.

Que al salario devengado para el 2008 por la reclamante deba incrementársele el aumento lineal y el 30% de incremento, por cuanto no existió aumento para ese periodo, que le corresponda el pago establecido en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza equivalente a las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora paso a la nomina de jubilados, por lo que le corresponden los beneficios establecidos en la cláusula Nº 21, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, advirtiendo que el articulo 673 eiusdem es una disposición transitoria, que se encuentra derogada y cuyos supuestos de hecho no se encuadran en la norma jurídica, por lo que mal pudiera aplicarse, menos aun con una extemporaneidad superior a los 10 años.

Que se le cancelará a la actora una asignación menor por concepto de pensión de vejez y ajuste de jubilación, por cuanto el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza establece en la cláusula Nº 21, pues lo realiza de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Que se le adeuden intereses de mora e indexación.

Que se le deban vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, por cuanto se le cancelaron en su debida oportunidad ajustados a la elección solicitada por la actora en la oportunidad del disfrute de acuerdo al 2º aparte de la cláusula Nº 9 del Régimen de Personal de Dirección y Confianza.

Que le correspondan diferencias por el aumento de fecha 1 de enero de 2009, fecha para la cual se encontraba activa, así como adeudar diferencias por este aumento de salario pretendido en todos y cada uno de los conceptos demandados, toda vez que la actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de la Convención Colectiva, por lo que no le corresponden tales beneficios.

Igualmente negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que se encuentra controvertida: (1) la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a la reclamante, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido; (2) si la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; y (3) lo ajustado a derecho de la asignación por concepto de pensión de vejez y ajuste de jubilación, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 418, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó por ser copia simple los folios Nº 83, 85, 87 al 138, 153 al 323, 325 al 379, 380, 415 y 418, al respecto la representación judicial de la parte insistió en su valor probatorio, por lo que pasamos a.d.a.a.l. siguiente forma:

Folio Nº 2 al 77, ambos inclusive, marcada “F”, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 78 al 80 y del 83 al 382, ambas inclusive, marcadas “B”, “C”, “G” “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, rielan: (1) original de la comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, emanada del Gerente Corporativo de Recursos Humanos ( E) y dirigida a la actora, mediante la cual le notifican que a partir del 31 de marzo de 2009, comenzará a disfrutar del beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez numeral 1º, literal “a”, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cuyo monto de jubilación es Bsf. 6.648,09, recibido en fecha 31 de marzo de 2009; (2) impresión de recibos de pago comprendidos desde el año 1991 hasta el 2008 y original de recibo de pago del mes junio de 2008 y; (3) liquidación de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, se les confiere probatorio y demuestran los beneficios recibidos por la actora, así como los pagos realizados por la demandada a su favor durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 81 y 82, marcadas “D” y “E”; rielan originales de: (1) constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor de la actora, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual deja constancia de la prestación del servicio, fecha de ingreso, cargo desempeñado, así como del salario básico, compensación por servicio, prima por responsabilidad, bono vacacional, utilidades devengados para el periodo allí referidos y; (2) liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se le cancelan los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, ajuste de intereses, bono vacacional 2007-2008, vacaciones disfrute 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, utilidades fraccionadas, días adicionales en vacaciones 2007-2008, se les confiere valor probatorio y demuestran los salarios, beneficios y la cancelación de los conceptos allí referidos a favor de la actora. Así se establece.

Folio Nº 383 al 402, marcada “M”, riela impresión del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, tal como hemos señalado los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 403, marcada “N”, riela copia simple del memorando de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado de la Secretaria de Junta Directiva y dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante la cual le notifican que la Junta Directiva en su reunión Nº 1.154, de fecha 10 de septiembre de 2003, decidió aprobar el punto de actualizar el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se le confiere valor en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 404 al 406, ambos inclusive, marcada “Ñ”, rielan copia simple del punto de cuenta Nº 063, de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Gerente Corporativo de Recursos Humanos y dirigido al Presidente de la demandada, mediante la cual solicita autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los Incrementos Salariales acordados en el marco de las negociaciones de la 8º Convención Colectiva del Trabajo, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 407, marcada “O”, riela copia simple del memorando de fecha 20 de agosto de 2004, emanado de la Secretaria de la Junta Directiva al Gerente de Recursos Humanos ( E), mediante la cual le informa que en la reunión Nº 1.190, de fecha 20 de agosto de 2004, se decidió autorizar el punto de cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza los Beneficios de Alimentación y Bonificación Única Especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la 8º Convención Colectiva de Trabajo, igualmente informa sobre el planteamiento efectuado por los Directores de la Empresa, en el sentido de responder al beneficio de bonificación única especial a cada uno de los miembros de la máxima autoridad administrativa, tomando en consideración el cargo directivo que desempeñan, tal y como se ha establecido en caso precedentes, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 408, marcada “P”, riela copia simple de la circular de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la Presidencia y dirigida a todo el personal de Dirección y Confianza, mediante la cual informan de la extensión al personal de Dirección y Confianza de los Beneficios de Alimentación, Bonificación Única Especial y de los Incrementos Salariales acordados en el marco de las negociaciones de la 8º Convención Colectiva del Trabajo, se le confiere valor probatorio en lo que respecta al contenido que refiere. Así se establece.

Folio Nº 409 al 411, 413 y 414, marcada “Q1” y “Q3”, rielan copias simples de la comunicaciones Nº CJU/2000-0100 y Nº 257.98, de fechas 9 de marzo de 2000 y 3 de agosto de 1998, emanadas del Consultor Jurídico y la Oficina de Relaciones Laborales, respectivamente y dirigidas al Gerente de Recursos Humanos y la Oficina de Administración de Personal, respectivamente, mediante las cuales se presentan las observaciones allí referidas, se le confiere valor probatorio y se aprecia su contenido. Así se establece.

Folio Nº 412, marcada “Q2”; riela copia simple del memorando Nº VPC-GCRH-0037-00, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la Vicepresidencia Corporativa a todo el personal, mediante la cual informa sobre los cambios en materia de pago debido al aumento salarial del 20% del 1 de mayo de 2000, y la reformación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones, producto del acuerdo suscrito entre la empresa/sindicato a partir del 24 de mayo de 2000, en fecha 30 de agosto de 2000, se cancelarán los ajuste de bono vacacional, complemento bono vacacional, ajuste días feriados y días adicionales en vacaciones, se le confiere valor probatorio en lo que respecta al contenido que se refiere. Así se establece.

Folio Nº 415 y 418, marcada “R”, copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la demandada a favor de los ciudadanos que allí se identifican, se desechan del proceso por refieren a terceros que no forman parte del presente asunto. Así se establece.

Exhibición

De los documentos señalados en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo II de escrito de promoción de pruebas cuyas copias fueron consignadas e identificadas con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “Q1” al “Q3”, se dejó expresa constancia que la parte demandada exhibió las marcadas con las letras “Ñ” y “O”, en tres (3) folios útiles, las cuales se ordenan agregar a los autos, la representación judicial de la parte actora expuso lo que estimó conducente. Al respecto, se reproduce el valor probatorio otorgado a los mencionados documentos al momento de analizar las pruebas documentales anteriormente analizadas. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que rielan del folio Nº 2 al 126, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2; en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugnó por ser copia simple los folios Nº 111, 112, 124 al 126; por su parte la demandada, insistió en su valor probatorio, y a continuación se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 2 al 76, ambos inclusive, ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, suscrita por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de C.A Metro de Caracas. Al respecto, este Juzgador observa que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 77 al 99, ambos inclusive, copias simples de acta constitutiva y acta de asamblea de la demandada, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 100 al 109, ambos inclusive, ejemplar del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la demandada Actualización año 2003, que como hemos señalado tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 110, original de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, emitida por la demandada a favor de la actora, de fecha 20 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, ajuste de intereses, bono vacacional 2007-2008, vacaciones disfrute 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, utilidades fraccionadas, días adicionales en vacaciones 2007-2008. Así se establece.

Folios Nº 111 y 112, ambos inclusive, originales de planillas denominadas “solicitud de vacaciones”, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples, sin embargo, de su contenido se evidencia que son originales y están suscritas por la demandante, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación del disfrute de los períodos vacacionales 2006-2007 y 2005-2006, respectivamente. Así se establece.

Folios Nº 113 al 123, ambos inclusive, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, que no es una prueba como tal sino que contiene interpretaciones de Derecho. Así se establece.

Folios Nº 124 al 126, ambos inclusive, impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora los impugnó por no estar suscritos por su representada, sin embargo, también observó que lo correspondientes a los años 2006 y 2007, fueron consignados anexos a su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio a los folios Nº 125 y 126, de cuyo contenido se desprenden las cantidades y conceptos recibidos en los períodos allí señalados. En lo que respecta al folio Nº 124, al no estar suscrito se desecha por no ser oponible a la parte demandante. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

En lo atinente a la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a la reclamante, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido, tenemos que ambas partes están contestes en el hecho que la demandante desempeñó un cargo calificado como de Dirección.

En tal sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas añadidas)

De acuerdo a lo anterior, dicha Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza, y de una revisión de los elementos de pruebas de autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores, pues si bien es cierto que para el año 2004 se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la 8º Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, no es menos cierto que el periodo 2009-2011, no consta que se haya realizado acuerdo alguno en este sentido, ni mucho menos que sea un uso y costumbre en la empresa demandada como lo invoca la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia el aumento salarial reclamado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, así como el Bono Compensatorio aprobado de Bsf. 15.000,00 y las diferencias en los conceptos de: (1) vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; (2) bono vacacional correspondiente a los período 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; (3) días adicionales en vacaciones período 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; (4) vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado períodos 2008-2009; (5) utilidades fraccionadas año 2009; prestación de antigüedad; (6) ajuste de la pensión mensual de jubilación y (7) aporte a la caja de ahorros, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de la actora, de acuerdo a lo expuesto. Así se decide.

En referencia a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Resulta oportuno para resolver la controversia traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

  1. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

  2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

  3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

Causa ajena a la voluntad de las partes. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

En el caso de marras, tenemos que las partes se encuentran contestes que a la actora se le otorgó la jubilación contractual conforme a lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez numeral 1º, literal “a”, del mencionado Régimen, es decir, que el nexo terminó por mutuo disenso o voluntad común de la partes, por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la siguiente forma:

(1) 150 días de indemnización por despido injustificado, sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 516,26, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario de Bsf. 306,19, las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bsf. 81,65 y Bsf. 128,42, respectivamente, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 77.439,00, por este concepto. Así se establece.

(2) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso sobre la base del salario integral diario de Bsf. 266,41, el cual se obtiene de multiplicar el por diez (tope máximo) el salario mínimo vigente para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación, es decir, el 31 de marzo de 2009, de Bsf. 799,23, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 23.976,90, por este concepto. Así se establece.

(3) indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que procede a favor de la actora la diferencia entre los Bsf. 23.573,30 que recibió conforme al artículo 666 eiusdem mas el monto de Bsf. 164.115,63 efectuado a la fecha del despido menos Bsf. 16.100,60, que le correspondía por la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiera correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, lo anterior nos arroja un total de Bsf. 171.588,33, por este concepto. Así se establece.

Respecto a lo ajustado a derecho de la asignación por concepto de pensión de vejez y ajuste de jubilación, tenemos que la parte actora basa este reclamo en dos supuestos, el primero por el pretendido aumento salarial a partir del 1 de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva y cuya improcedencia fue declarada anteriormente; el segundo supuesto, referido a la invocación de un descuento ilegal de la cantidad de recibe la demandante por concepto de pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cantidad que se le paga por pensión de jubilación.

En este sentido, observa este Juzgador que en la cláusula 21 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la demandada Actualización año 2003, se establecen los beneficios de jubilación e invalidez y en tal sentido, respecto al monto de pensión por jubilación, expresamente se previó que resulta de la diferencia entre el monto de pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario básico percibido por el trabajador al momento de serle concedida la jubilación, estipulándose todo lo concerniente a los diferentes supuestos que pueden plantearse en este sentido, lo cual en modo alguno es inconstitucional ni ilegal, siempre y cuando se garanticen las condiciones mínimas que por Ley se deben cumplir, tales como que el monto de la pensión de jubilación no podrá estar por debajo del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no ocurre en el presente caso, motivo por el cual resulta improcedente esta diferencia reclamada en la pensión de jubilación. Así se decide.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.S.D. contra C.A Metro de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelarle los siguientes conceptos a saber: (1) indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada; (2) Intereses de Mora; (3) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos.

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