Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques of Miranda, of September 28, 2009
Resolution Date | September 28, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques |
Judge | Elsy Madriz Quiroz |
Procedure | Cumplimiento De Contrato |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: M.E.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.460.518.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L.D.S., L.M.N., H.A.C. y M.M.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.761, 24.854, 69.130 y 68.718, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el Número 53, Tomo 1-A Primero, representada por los ciudadanos F.J.P.Á. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.425.894 y V- 616.319, respectivamente, con el carácter de Directores Gerentes, Principal y Suplente en su orden de mención, y la sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Número 33, Tomo 158-A Primero, representada por los ciudadanos J.G.B. y N.C.T.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 616.319 y V- 3.587.668, en su orden, con el carácter de director gerente y directora suplente, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: N.C.T.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.587.668.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., ciudadano J.G.B., ciudadana N.C.T.B. y la Sociedad Mercantil N.C.T.B. C.A.: G.A.I.P. y G.R.I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.964 y 88.051, correspondientemente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 24.823.-
-I-
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 10 de diciembre de 2004, por los abogados H.L.D.S., L.M.N. y M.M.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.761, 24.854 y 68.718, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.460.518, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el número 15, Tomo 121 de los libros respectivos, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) Que su mandante en fecha 04 de abril de 2004, estacionó -bajo contrato de depósito- previo consentimiento y aceptación del depositario, un vehículo automotor de su exclusiva propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1996, Placas XAA-63E, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Motor STV306569, Serial de carrocería 8ZNCS13W5TV306569, según consta de Título de Propiedad signado bajo el número 8ZNCS13W5TV3066569-2-1, emitido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy MINFRA, de fecha 30 de septiembre de 1996, según consta de documento autenticado, otorgado por la ciudadana M.A.C.D.Y. y J.A.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.427.363 y V- 904.590, respectivamente, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1998, anotado bajo el Número 72, Tomo 97 de los libros respectivos, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), que hoy en día equivalen a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), en el ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, siendo su hora de entrada a las 9:30 p.m., según consta de recibo identificado con el Número 06812. 2) El vehículo de marras, conjuntamente con otros, el mismo día de su estacionamiento fueron objeto de un supuesto robo, tal como consta de denuncia formulada por el ciudadano M.J.Á.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.872.015, en fecha 05 de abril de 2004 a las 9:00 a.m., según documento número G-672032, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Control de Investigaciones, Sub-delegación del Estado Miranda con sede en Los Teques, y que el denunciante fijó como lugar de la comisión del hecho delictivo la siguiente dirección: Estacionamiento de la Bomba “Las Canarias”, Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, el hecho supuestamente se realizó a las 11:30 p.m. del día 04 de abril de 2004, causándole así un supuesto gravamen patrimonial a su mandante en virtud del citado robo del vehículo, con las consecuencias jurídicas del mismo, desprotegiendo desde el punto de vista jurídico a todas aquellas personas que de buena fe estacionaron su vehículo, visto que los mismos fueron objeto de robo, y que la citada sociedad mercantil no cumple con las normas establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), es decir, sin contratar empresa alguna de Seguros para la protección de los vehículos que estuvieran incursos en dichos delitos, sin el ánimo de responder de forma contractual o extracontractual, el pago a su poderdante de cantidad de dinero alguna, y que a la fecha en que interpone la demanda el referido delito, aparentemente, no ha sido resuelto ni tampoco se sabe del estado actual de la tipificación del hecho punible y, supuestamente, mucho menos que el expediente se encuentre en la supra mencionada delegación policial o en su defecto asignada a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) Una vez que se cometió el hecho punible previsto, tipificado y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor e igualmente como hecho significativo, según sus dichos, en ningún momento los propietarios o accionistas de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., le han manifestado, aun verbal o por escrito, su responsabilidad que en puridad de derecho le corresponde al citado Estacionamiento en calidad de depositario frente a su mandante. Asimismo, su poderdante acudió ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques del Estado Miranda, a interponer la denuncia en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., por cuanto dicha empresa, al parecer, se encuentra operando sin la obligatoria Patente de Industria y Comercio, al mismo tiempo ésta solicitó que se le tramitara la respectiva respuesta mediante oficio, a su vez, dicho organismo le dio respuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, según se desprende de oficio signado con las siglas DH-2011/04, en los siguientes términos: “(…) una vez realizada la correspondiente investigación por este despacho, me permito informarle que el Estacionamiento CABOT, C.A, (sic) no se encuentra registrado en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro. (omissis) en nuestros archivos consta que, quien explota en ese local la actividad de estacionamiento es la firma personal denominada “N.C.T.B.”, con Licencia de Industria y Comercio Nº 21-4691, (omissis), tal como se evidencia de inspección fiscal llevada ha (sic) cabo el día de hoy, por el funcionario H.H. fiscal (sic) de Rentas adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de esta Dirección, donde se levantó acta fiscal Nº 0675-04, (omissis) atentamente Dr. (sic) J.A.P.D.. Director de Hacienda Municipal. (…)”. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que demanda formalmente en forma conjunta y solidaria a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., representada por los ciudadanos F.J.P.Á. y J.G.B., todos plenamente identificados, en su carácter de Directores Gerentes, Principal y Suplente en su orden de mención, así como también a la ciudadana N.C.T.B., ya identificada, en su carácter personal por ser la única propietaria del inmueble constituido por un terreno y sus respectivas bienhechurías, según consta de documento de compra-venta que le hiciera el ciudadano J.G.B., ya identificado, en fecha 11 de agosto de 2004, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Número 23, Tomo 13 del Protocolo Primero, que a su vez es el asiento del ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., así como también demanda a la sociedad mercantil N.C.T.B., C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos J.G.B. y N.C.T.B., plenamente identificados, en su carácter de director gerente y directora suplente, alegando que se encuentran llenos todos los extremos y condiciones legales para demandar y responder por el Levantamiento del Velo Corporativo y/o Grupo Jurídico Económico, fundamentando su acción de Cumplimiento de Contrato en los artículos 1.749, 1.750, 1.753, 1.754, 1.755, 1.756, 1.757, 1.758, 1.761, 1.762, 1.771 y 1.184 del Código Civil, por lo que solicita al Tribunal que los demandados convengan o en su defecto, sean condenados en lo siguiente: 1.- Al Cumplimiento de Contrato de Depósito, y a su vez, el pago por Daños y Perjuicios previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, estimándolos en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.550.000,00), actualmente equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.550,00), según cotización emitida por Auto Premium, C.A., con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara 4x2, en virtud de que el vehículo de su poderdante se encuentra descontinuado y por ser ésta cotización la más ajustada dentro del mercado automotor es por lo que estima la misma en la referida cantidad, o en su defecto, el pago por indemnización de los vehículos a los depositantes, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de la evaluación de la reposición del costo del vehículo automotor perteneciente a su representada. 2.- Las costas y costos a que se contrae el presente juicio. 3.- La indexación de la moneda tomando en cuenta como base la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.550.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.550,00), alegando que ese es el costo del vehículo objeto de la presente causa al momento en que interpone la demanda, como experticia complementaria del fallo. Argumenta que al existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la ciudadana N.C.T.B., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad protocolizado ante oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Número 23, Tomo 13 del Protocolo Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estiman la presente litis en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.550.000,00), actualmente equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.550,00).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 17 de enero de 2005, -así como en auto complementario de fecha 28 de febrero del mismo año-, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la emisión de las compulsas, las cuales fueron libradas el día 28 de marzo de 2005.
En fecha 04 de abril de 2005, el Alguacil Titular de este Despacho deja expresa constancia de haber citado a la sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., y a la ciudadana N.C.T.B., ambas compulsas firmadas por la referida ciudadana, con el carácter acreditado en autos. En fecha 05 del aludido mes y año, el supra mencionado Alguacil deja constancia de la citación del co-demandado F.J.P.Á., quien se identificó, negándose a firmar la respectiva compulsa.
La abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.718, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia de fecha 14 de abril de 2005, solicitando se libre Boleta de Notificación al co-demandado F.J.P.Á., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El co-demandado F.J.P.Á., comparece en fecha 26 de abril de 2005, debidamente asistido por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.760, dándose por citado en la presente causa.
El Alguacil Titular de este Despacho deja constancia que en fecha 06 de mayo de 2005, no logró citar al co-demandado J.G.B., en su carácter acreditado en autos. Por lo que la apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia de la misma fecha y año, solicita la citación por Carteles del aludido co-demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el co-demandado J.G.B., comparece debidamente asistido por el abogado A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.606, dándose por citado en el presente juicio.
La apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 10 de junio de 2005, solicita copia certificada de los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 82, 89, 92, 93, 95, 97, 98, 106, 114 y 116, los cuales cursan en el cuaderno principal del presente expediente, así como también cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2005 hasta el 18 de mayo de 2005, ambos inclusive. Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se acordó lo requerido, asimismo se dejó constancia de que transcurrieron dos (02) días de despacho, a saber 17 y 18 de mayo del mismo año.
Los co-demandados, sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., la ciudadana N.C.T.B. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.G.B., en su carácter de director gerente suplente, en fecha 17 de junio de 2005, confieren Poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.R.R. y H.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.606 y 3.238, respectivamente. En esa misma fecha, el co-demandado J.G.B., en su carácter de director gerente suplente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, rechazando y contraviniendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra, haciendo valer a su favor el hecho de un tercero. Así como también la co-demandada N.C.T.B., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., presentó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en folios útiles, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra y en contra de la referida sociedad mercantil que representa, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho reclamado, alegando que no tienen cualidad para ser demandados, por cuanto en ningún momento han celebrado contrato de depósito o estacionamiento alguno con la parte actora.
En fechas 04, 08 y 11 de julio de 2005, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil N.C.T.B. C.A. y la ciudadana N.C.T.B.; los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos por decreto de fecha 21 del mismo mes y año.
Mediante autos separados de fecha 26 de julio 2005, se admitieron las pruebas presentadas por las partes implicadas en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva; negándose la inspección judicial contenida en el Título III, relativa al traslado y constitución del Tribunal en la sede de la sociedad mercantil AUTOPREMIUM, C.A., y promovida por la parte actora.
La co-demandada, N.C.T.B., y el ciudadano J.G.B., mediante diligencias separadas de fecha 09 de septiembre de 2005, revocan poder conferido a los abogados A.R.R. y H.B.D.. En esa misma fecha el abogado G.A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.964, consigna Poder General otorgado a su persona y al profesional del derecho G.R.I.F., inscrito en el Inpreabogado número 88.051, por los co-demandados sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., representada por el ciudadano J.G.B., y la ciudadana N.C.T.B..
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2005, se trasladó y constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Estacionamiento de la Estación de Servicios Las Canarias, Sector el Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, dejando constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, así como también la comparecencia de los abogados H.D., L.M. y M.S., y la accionante M.E.S.R., todos identificados plenamente.
En virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, según oficio signado bajo el número CJ-05-5608, de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente de la presente causa, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005.
La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A. y la ciudadana N.C.T.B., consigna escrito de informes, en fecha 19 de diciembre de 2005, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos. En esa misma fecha, comparece la co-demandada N.C.T.B., actuando en representación de la sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., y debidamente asistida por el abogado G.A.I.P., confiere Poder Apud Acta al abogado supra mencionado y al profesional del derecho G.R.I.F..
En fecha 19 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte accionante consignan escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en folios útiles.
El abogado G.A.I.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., en fecha 19 de diciembre de 2005, consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos. La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., la ciudadana N.C.T.B., y la sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., en fecha 20 de enero de 2006, presenta escrito de observación de informes presentado por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, el abogado A.R.R., solicita le sean certificadas copias de los folios 116, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 147, 148, 149, 150, 154, 170, 171, 172, 173, 174 y 175, todos cursante en el cuaderno principal del presente expediente, así como de la diligencia in comento y del auto que las prevea. Por lo que mediante decreto de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal acuerda lo requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano J.G.B., comparece asistido por la abogada V.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.650, solicitando copias certificadas de los folios 01 al 85 con su respectiva carátula, del cuaderno principal, y de los folios 01 al 07 con su correspondiente carátula, del cuaderno de medidas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2008.
Por escrito de fecha 12 de agosto de 2009, los co-demandados, ciudadano J.G.B., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., la ciudadana N.C.T.B. en su propio nombre y en representación de la empresa N.C.T.B., C.A., debidamente asistidos por la abogada V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.650, alegando en su Capítulo I vicios de procedimiento; en el Capítulo II la falta de probanza en el proceso por parte de la actora; en su Capítulo III sobre la responsabilidad civil extracontractual contenida en el artículo 1.185 del Código Civil; en el Capítulo IV del hecho del tercero como carácter exculpatorio de la acción; Capítulo V, del falso supuesto con respecto a la unidad económica; en el Capítulo VI de la reserva de las acciones a seguir luego de la terminación del presente procedimiento; en su Capítulo VII, de los documentos sobre los cuales recae la pretensión de la actora; Capítulo VIII del decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y finalmente, del Capítulo IX sobre el petitum de que la presente causa sea declarada sin lugar y desestimada en todas y cada una de sus partes, por temeraria, maliciosa y sin ningún tipo de soporte que legalmente determine que existió dolo en caso de culpa.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada N.C.T.B., constituido por un lote de terreno denominado lote “A” y sus bienhechurías, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Avenida Bermúdez y al Callejón Cabo Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Número 23, Tomo 13 del Protocolo Primero, de los libros respectivos, este Tribunal acuerda lo requerido, en consecuencia, se decretó la medida in comento mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, ordenando librar oficio número 0740-121 a la supra mencionada oficina, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio por recibido oficio número 7260-93, proveniente de la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechado del 23 de febrero de 2005, constante de un (01) folio útil, y por cuanto guarda relación con el presente expediente, se ordenó agregarlo a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.
La co-demandada N.C.T.B., comparece asistida por el abogado A.R.R., en fecha 18 de mayo de 2005, apelando de la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha de 31 enero de 2005, alegando que la referida medida no se ajusta a lo previsto en el artículo 1.009 del Código de Comercio y por considerar que los daños y perjuicios demandados no son líquidos ni exigibles.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, este Juzgado niega la apelación formulada por la parte co-demandada N.C.T.B., por improcedente, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La parte demandada alega en escrito que consignara el 12 de agosto de 2009 que, en la presente causa existen dos autos de admisión de la demanda, uno en el cual se admite la misma y se emplaza a las partes y otro en el cual se ordena una corrección, pero el auto, supuestamente, queda con vacíos legales, ya que al corregirse algo deberá señalar lo que está mal escrito y luego de ello corregir lo que debía corregirse u omitirse y al final como deberá quedar el auto que admite o no la respectiva demanda, razón por la cual afirman que el presente proceso contiene vicios que podrían “determinar faltas en el derecho a la defensa y al debido proceso”.
En relación a tal planteamiento, esta Juzgadora considera oportuno significar que, la reposición de los juicios sólo puede verificarse de manera excepcional, en aras de asegurar la estabilidad de los procesos y la economía procesal y siempre que se determine que la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo al derecho de defensa. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, sosteniendo en reiterados fallos lo siguiente:
(…) Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es indispensable que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley…
(Sentencia del 16 de junio de 1994).
(…) establece el único aparte del 206 del C.P.C., que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Sentencia del 24 de enero de 2002)
Establecido lo anterior, se observa que el auto de admisión de toda demanda en parte es decisorio, pues el órgano jurisdiccional se pronuncia acerca de la admisibilidad o no del escrito libelar, pero al mismo tiempo contiene aspectos de mera sustanciación o trámite como lo son el emplazamiento y la orden para la elaboración de la compulsa, pues ello no es más que una consecuencia de haberse admitido la demanda. En tal virtud, es posible corregir o subsanar la parte de mero trámite de ese auto por defectos u omisiones, tal y como lo hiciera este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2005, previo requerimiento de la parte actora, quien evidenció que se había incurrido en una omisión en el mismo respecto de la indicación de las personas contra quienes la parte accionante dirige la pretensión contenida en su libelo de demanda y, así se establece.
La actuación del Tribunal dirigida a salvar tal omisión en lugar de afectar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente controversia, lo aseguró pues se estableció quienes conformaban el contradictorio indicándose con precisión la oportunidad en la que debían dar contestación a la demanda, una vez cumplida la última citación que de los demandados se hiciera, razón por la cual este Juzgado desestima el alegato de la parte accionada en cuanto a la existencia de vicios de procedimiento y consecuentemente, se declara improcedente la reposición de la presente causa y así se resuelve.
-III-
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL
INTERÉS PROCESAL
En el escrito mencionado en el capítulo que antecede, la parte demandada argumenta que en la presente causa existe pérdida del interés procesal por parte de la accionante, quien luego de ejercer una acción en Diciembre del año 2004 y luego de enfrentar todos los actos procesales de este procedimiento, abandonó, supuestamente, el proceso, sin importar las consecuencias jurídicas, que en su decir le causa, al tener por un tiempo innecesario bienes embargados.
Al respecto, este Tribunal observa, previa revisión de las actas procesales, que el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal se verifica cuando no sólo hay inactividad de las partes en el proceso sino que también hubiere transcurrido el lapso de prescripción del derecho que constituye el objeto de la demanda, supuesto éste que no se encuentra cumplido en la causa que nos ocupa, y así se establece. Así se ha pronunciado nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, en la cual sostiene lo siguiente:
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…
.- (Subrayado por el tribunal)
Por tales consideraciones, este Tribunal desecha la petición efectuada por la parte accionada y así se decide.
-IV-
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora, arguyendo que el precio de adquisición del vehículo lo fue por la suma de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo), que actualmente equivale a Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo).
Revisadas como fueron las actas procesales, en la oportunidad probatoria correspondiente la parte actora trajo a los autos una cotización expedida por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., la cual fue desechada en este mismo fallo, por lo que no logró demostrar el monto pretendido por ella en su demanda, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.550.000,oo), que en la actualidad equivalen a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.550,oo), por lo que la impugnación debe prosperar, por no haber cumplido la accionante con su carga probatoria pero no así por el argumento que alude la accionada en cuanto a que se tome en consideración el valor de adquisición del bien mueble, por cuanto, este valor no puede influir en la determinación de la cuantía de la causa que nos ocupa, pues siendo su objeto la reparación de daños supuestamente causados por la pérdida de una cosa corporal, lo probable es que el valor de adquisición no corresponda al valor de cambio de ese bien en el mercado y así se establece. En tal virtud y con fundamento al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en cuanto a la estimación a la demanda dispone que, en el supuesto que en el presente fallo se concluya que se hallan cumplidos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, la cuantía de los daños será fijada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el monto que, eventualmente, determinen los expertos, constituirá el valor de la demanda, toda vez que quien suscribe el presente fallo no posee los conocimientos técnicos necesarios para efectuar tal determinación y así se establece.
-V-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER
EL PRESENTE JUICIO
La co-demandada N.C.T.B., en su contestación a la demanda, alega lo que parcialmente se trascribe a continuación: “(…) La empresa depositaria según lo confiesa la parte actora, fue la empresa Estacionamiento CABOT, C.A., por una parte, y por la otra no puede la parte actora solicitar que a los codemandados la Tesis de el (sic) Levantamiento del Velo Corporativo y/o Grupo Jurídico económico, ya que dicha tesis sólo es aplicable en materia laboral, conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa (…) por lo tanto, no se puede aplicar al caso sub-judice la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 14 de mayo de 2004, sentencia No. 903, ya que la presente demanda es mercantil y no laboral. Por otra parte, en principio, las partes deben concurrir al juicio dotadas de la indispensable legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimidad ad-causam, o sea cualidad de actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Esta noción de identidad lógica que implica la cualidad procesal puede nacer directamente del título o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el legislador como condición de eficiencia del derecho del titular, por lo tanto, ni N.C.T.B. y la sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., no tienen cualidad para ser demandados ya que en ningún momento celebraron contrato de depósito o de estacionamiento de vehículo con la parte actora, por lo que alegamos a nuestro favor la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la accionante para hacer valer su pretensión frente a los demandados invoca la doctrina del levantamiento del velo corporativo, dirigida a desconocer la personalidad jurídica de las sociedades demandadas, extendiendo la presunta responsabilidad de éstas a los socios por las deudas de aquéllas, bajo determinadas circunstancias.
Al respecto, el autor español RICARDO DE ANGEL YÁGÜEZ define la doctrina en referencia como “la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, ‘levantar su velo’ y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma, adentrarse en el seno de la persona jurídica (su substratum, como dice nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia) para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del ‘manto protector’ de la persona jurídica se pueden cometer”. (La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia, p.44)
C.B.R. la conceptúa como “una doctrina basada en la equidad, en virtud de la cual los jueces pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura”. (Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español, p. 34).
En la doctrina nacional, Roquefélix Arvelo Villamizar expresa que levantar el velo significa “allanar la personalidad jurídica del ente colectivo para que el verdadero responsable asuma su compromiso patrimonial que protegía con la apariencia que le brindan sus obligaciones independientes respecto de la sociedad que le sirve”. (La Teoría del Velo Corporativo y su aplicación en el Derecho Venezolano-Aspectos Tributarios, p. 25).
Por su parte, el jurista A.M.H., en su Obra “Curso de Derecho Mercantil” sostiene: “(…) El establecimiento de límites al principio de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, a través de aplicaciones concretas del poder de los jueces de lifting the veil (levantar el velo), para desestimar la personalidad moral de la sociedad (disregard of legal entity o disregard of corporateness), tiene su origen en decisiones de los tribunales ingleses. Esta manera de actuar del órgano judicial tiene como finalidad aplicar individualmente a los socios los efectos de las normas que éstos habían pretendido soslayar mediante el recurso a la personalidad jurídica…”
Así las cosas, este Tribunal considera que el hecho de que el objeto social de las demandadas sea similar y que una persona sea accionista de ambas empresas, no son razones suficientes para la aplicación de la doctrina in comento, pues para ello era necesario que se demostrara por ejemplo, la intención de estas sociedades para defraudar a sus acreedores, a través de la confusión de patrimonios entre las sociedades y sus accionistas, la distracción de los fondos de la sociedad para fines no corporativos, el incumplimiento de las formalidades corporativas para la suscripción de acciones, ausencia de separación de activos entre las dos sociedades, la distracción de los bienes y de fondos de la sociedad por o para un socio o manipulación de activos y pasivos entre sociedades para concentrar los activos en una y el pasivo en otra, entre otros supuestos, cuestión que no hizo la parte accionante en el presente juicio y así se establece. En tal virtud, este Tribunal desestima la petición de la parte actora relativa al levantamiento del velo corporativo, y así se resuelve.
Por otra parte, la co-demandada N.T., en su contestación de la demanda, alegó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés, manifestando que en ningún momento celebró contrato de depósito o de estacionamiento de vehículo con la parte actora.
Al respecto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…
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Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…
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De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.
En el caso sub-iudice se observa que, la actora señala como depositario del vehículo que afirma de su propiedad a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., expresando además que quien explota en ese local la actividad de estacionamiento es una firma personal denominada N.C.T.B., con licencia de industria y comercio No. 21-4691, esto según comunicación fechada 22 de septiembre de 2004 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005, se desprende que en lugar donde la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A. realiza su actividad comercial se encontraba copia simple de un recibo emanado de la referida Dirección de Hacienda Municipal por concepto de Impuesto Municipal de Industria y Comercio, por lo que la destinataria de la acción debería ser dicha empresa mercantil, a quien la propia accionante le atribuye el carácter de depositaria y así se establece. Por tales consideraciones este Tribunal considera que la excepción perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la co-demandada debe prosperar y así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante en su escrito libelar manifiesta que, 1) su mandante en fecha 04 de abril de 2004, estacionó -bajo contrato de depósito- previo consentimiento y aceptación del depositario, un vehículo automotor de su exclusiva propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1996, Placas XAA-63E, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Motor STV306569, Serial de carrocería 8ZNCS13W5TV306569, según consta de Título de Propiedad signado bajo el número 8ZNCS13W5TV3066569-2-1, emitido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy MINFRA, de fecha 30 de septiembre de 1996, según consta de documento autenticado, otorgado por la ciudadana M.A.C.D.Y. y J.A.Y., ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1998, anotado bajo el Número 72, Tomo 97 de los libros respectivos, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), que hoy en día equivalen a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), en el ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, siendo su hora de entrada a las 9:30 p.m., según consta de recibo identificado con el Número 06812. 2) El vehículo de marras, conjuntamente con otros, el mismo día de su estacionamiento fueron objeto de un supuesto robo, tal como consta de denuncia formulada por el ciudadano M.J.Á.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.872.015, en fecha 05 de abril de 2004 a las 9:00 a.m., según documento número G-672032, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Control de Investigaciones, Sub-delegación del Estado Miranda con sede en Los Teques, y que el denunciante fijó como lugar de la comisión del hecho delictivo la siguiente dirección: Estacionamiento de la Bomba “Las Canarias”, Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, el hecho supuestamente se realizó a las 11:30 p.m. del día 04 de abril de 2004, causándole así un gravamen patrimonial a su mandante en virtud del citado robo del vehículo, con las consecuencias jurídicas del mismo, desprotegiendo desde el punto de vista jurídico a todas aquellas personas que de buena fe estacionaron su vehículo, visto que los mismos fueron objeto de robo, y que la citada sociedad mercantil no cumple con las normas establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), es decir, sin contratar empresa alguna de Seguros para la protección de los vehículos que estuvieran incursos en dichos delitos, sin el ánimo de responder de forma contractual o extracontractual, el pago a su poderdante de cantidad de dinero alguna, y que a la fecha en que interpone la demanda el referido delito, aparentemente, no ha sido resuelto ni tampoco se sabe del estado actual de la tipificación del hecho punible y, supuestamente, mucho menos que el expediente se encuentre en la supra mencionada delegación policial o en su defecto asignada a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) Una vez que se cometió el hecho punible previsto, tipificado y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor e igualmente como hecho significativo, según sus dichos, en ningún momento los propietarios o accionistas de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., le han manifestado, aun verbal o por escrito, su responsabilidad que en puridad de derecho le corresponde al citado Estacionamiento en calidad de depositario frente a su mandante. Asimismo, su poderdante acudió ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques del Estado Miranda, a interponer la denuncia en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., por cuanto dicha empresa, al parecer, se encuentra operando sin la obligatoria Patente de Industria y Comercio, al mismo tiempo ésta solicitó que se le tramitara la respectiva respuesta mediante oficio, a su vez, dicho organismo le dio respuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, según se desprende de oficio signado con las siglas DH-2011-4, en los siguientes términos: “(…) una vez realizada la correspondiente investigación por este despacho, me permito informarle que el Estacionamiento CABOT, C.A, (sic) no se encuentra registrado en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro. (omissis) en nuestros archivos consta que, quien explota en ese local la actividad de estacionamiento es la firma personal denominada “N.C.T.B.”, con Licencia de Industria y Comercio Nº 21-4691, (omissis), tal como se evidencia de inspección fiscal llevada ha (sic) cabo el día de hoy, por el funcionario H.H. fiscal (sic) de Rentas adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de esta Dirección, donde se levantó acta fiscal Nº 0675-04, (omissis) atentamente Dr. (sic) J.A.P.D.. Director de Hacienda Municipal. (…)”.
Por su parte, el co-demandado J.G.B., en el escrito contentivo de su contestación a la demanda, invoca el “hecho de un tercero”, expresando que: “(…) se da cuando se está en presencia del incumplimiento de la obligación deriva (sic) de la actuación de una persona extraña al deudor o al acreedor. Esto significa que si el hecho del tercero puede ser calificado como evento determinante y exclusivo de la imposibilidad de ejecución de la obligación, constituyente (sic) causa extraña no imputable, como lo ocurrió (sic) en el caso sub iudice…”. De igual forma, negó que “entre su representada y la ciudadana N.C.T.B. y la empresa mercantil “N.C.T.B., C.A.”, exista una unidad económica, ya que cada quien es totalmente independiente, por lo que rechazo en nombre de mi representada la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo es aplicable en materia laboral, tal como expresamente lo señala el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente rechazo en nombre de mi representada, que tengamos una patente de industria y comercio idéntica para todos los demandados, ya que lo prohíbe la Ordenanza sobre Patente de Industria o Comercio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) rechazo la estimación de la demanda por cuarenta y seis millones quinientos cincuenta mil bolívares e impugno y desconozco en contenido y firma anexado al libelo de la demanda marcado con la Letra “E”, emanado de la Empresa Auto PREMIUN, C.A., ya que dicho vehículo para el momento de la compra tenía un valor de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo). Rechazo y contrapongo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda incoada contra mi representada, haciendo valer a su favor el hecho de un tercero…”
La co-demandada N.C.T.B., en su contestación a la demanda, alega lo que parcialmente se trascribe a continuación: “(…) La empresa depositaria según lo confiesa la parte actora, fue la empresa Estacionamiento CABOT, C.A., por una parte, y por la otra no puede la parte actora solicitar que a los codemandados la Tesis de el (sic) Levantamiento del Velo Corporativo y/o Grupo Jurídico económico, ya que dicha tesis sólo es aplicable en materia laboral, conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa (…) por lo tanto, no se puede aplicar al caso sub-judice la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 14 de mayo de 2004, sentencia No. 903, ya que la presente demanda es mercantil y no laboral. Por otra parte, en principio, las partes deben concurrir al juicio dotadas de la indispensable legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimidad ad-causam, o sea cualidad de actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Esta noción de identidad lógica que implica la cualidad procesal puede nacer directamente del título o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el legislador como condición de eficiencia del derecho del titular, por lo tanto, ni N.C.T.B. y la sociedad mercantil N.C.T.B. C.A., no tienen cualidad para ser demandados ya que en ningún momento celebraron contrato de depósito o de estacionamiento de vehículo con la parte actora, por lo que alegamos a nuestro favor la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- (…) De acuerdo con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en su artículo 13, Parágrafo Segundo que expresa: “Se consideran establecimientos distintos, a los fines de esta Ordenanza: (…) De acuerdo a la trascripción del artículo antes mencionado, N.C.T.B., como persona natural, sólo soy propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda, y la empresa mercantil “Nelly Coromoto Tortoza Borges C.A.” es totalmente independiente del Estacionamiento CABOT, C.A., ya que son construcciones independientes como lo demostraré en el proceso. Impugno por ser un certificado de relación y además no se ajusta a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el oficio Original que la parte actora acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, el cual por no emanar de nuestro puño y letra lo desconocemos. Igualmente desconocemos en contenido y firma el documento anexado al libelo marcado “B” ya que en ningún momento celebramos contrato de estacionamiento de vehículo con M.E.S.R., parte actora en el presente proceso, ni tampoco es posible autorizar que un negocio funcione con la Patente de Industria y Comercio por prohibirlo la Ordenanza y nunca haber autorizado tal uso (…) Rechazamos la estimación de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 46.550.00,oo), ya que el vehículo propiedad de la actora lo compró en Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo) (…) por lo tanto, desconocemos igualmente la cotización expedida por la Sociedad Mercantil Auto Premiun, C.A…”
Planteados así los hechos constitutivos de la pretensión así como las defensas de los co-demandados, procede este Tribunal a analizar exhaustivamente los medios probatorios promovidos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
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Acompañadas al escrito libelar:
Documentales:
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Ticket emitido por Estacionamiento Cabot C.A., signado con el No. 06812 (folio 10). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba escrita, utilizando para ello el sistema de la sana crítica.
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Copia fotostática de N.V. COVENIN (folios 11 al 16). Este instrumento por constituir derecho no es objeto de prueba.
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Copia Certificada de contrato de venta suscrito entre las ciudadanas M.A.C.D.Y., titular de la cédula de identidad No. 3.427.363 y M.E.S.R., suficientemente identificada en autos, por un vehículo identificado con las placas XAA63E, marca Chevrolet, Modelo BLAZER 4X2, año 1996, siendo el precio de venta la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo). Dicho contrato aparece autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1998, bajo el No. 72, Tomo 97, de los libros respectivos. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Copia de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Control de Investigaciones, signada con la sigla G- 672.032, efectuada el 5 de abril de 2004, por el ciudadano M.J.A.A., titular de la cédula de identidad No. 6.872.015 (folio 20). Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques y dirigida a la ciudadana M.E.S.R., plenamente identificada en autos (folio 21). Este Tribunal desecha dicha documental por ser impertinente, toda vez que no guarda congruencia con el hecho controvertido, relativo a la causa de los supuestos daños que la accionante reclama.
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Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004 (folios 22 al 57). Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Cotización efectuada el 4 de noviembre de 2004, por Auto Premium, C.A. (folios 59 y 60) y Solicitud de Certificación de dicha documental efectuada por la ciudadana M.E.S.R., suficientemente identificada en autos, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 2 de diciembre de 2005, quedando asentado bajo el No. 72, Tomo 166 de los libros respectivos. Este Tribunal desestima dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
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Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No. 53-Tomo 1, A Tro. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Copia Certificada de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos J.G.B. y N.C.T.B., ambos plenamente identificados, por un lote de terreno denominado Lote “A” y sus bienhechurías, situado en Los Teques, con frente a la Avenida Bermúdez y al Callejón Cabo Verde, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 13 de los libros respectivos. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “N.C.T.B., C.A”, inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el No. 33, Tomo 158 -A PRO. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Promovidas en el lapso de promoción de pruebas
Inspección Judicial
En la oportunidad fijada para la práctica de la diligencia mencionada en el epígrafe, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Bermúdez, estacionamiento de la Estación de Servicios Las Canarias, sector Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, dejando constancia de lo siguiente: “(…) en cuanto al particular primero que expresa …si la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., tiene suscrita póliza de seguro, de conformidad con lo establecido por el Producción y Comercio, Indecu y Ministerio de Infraestructura, en conformidad con lo establecido en la Resolución Conjunta No. 1737 y 133 de fecha 3 de septiembre de 1986, dictada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN)…El tribunal deja constancia que no pudo observar en la sede del estacionamiento inspeccionado ningún documento de la existencia de póliza alguna, desconociendo el encargado cualquier información al respecto. En cuanto al particular 2do., “… Si el ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A. posee patente de Industria y Comercio, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda… El tribunal deja constancia que en la caseta de entrada al estacionamiento se encontraba copia simple del recibo No. D-H-615436, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, correspondiente al ramo de Industria y Comercio, donde el contribuyente es el Estacionamiento Cabot, C.A., cédula O RIF J- 0000-0, No. De cuenta: 21-09823, IND- 2005-00252887, a través del cual cancela porción única, año 2005, correspondiente al código de act. 71160-71161, según Resd D-424/2005, por un monto de ochocientos ochenta y dos mil bolívares exactos (882.000,oo Bs.), dirección del contribuyente: Av. Bermúdez con Calle Maquilen, lote A, Nro. 55 El Cabotaje…”. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a esta prueba, empleando en ello el sistema de la sana crítica. Y así se dispone.
Pruebas de la co-demandada N.C.T.B. acompañadas a la contestación de la demanda:
Documentales
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Copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No. 53-Tomo 1, A Tro. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
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Copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “N.C.T.B., C.A”, inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el No. 33, Tomo 158 -A PRO. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas del co-demandado J.G.B.
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Gaceta Municipal de fecha 17 de agosto de 1999 (folio 155). Por ser ley local no es objeto de prueba.
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Copia fotostática Gaceta Municipal de fecha 1 de noviembre de 1995, contentiva de Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (folios 156 al 169). Por ser ley local no es objeto de prueba.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos este Tribunal considera que, las afirmaciones de hecho de la accionante relativas a: 1) en fecha 04 de abril de 2004, estacionó -bajo contrato de depósito- previo consentimiento y aceptación del depositario, un vehículo automotor de su exclusiva propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1996, Placas XAA-63E, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Motor STV306569, Serial de carrocería 8ZNCS13W5TV306569, en el ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, siendo su hora de entrada a las 9:30 p.m., según consta de recibo identificado con el Número 06812, y 2) el vehículo de marras, conjuntamente con otros, el mismo día de su estacionamiento fueron objeto de un supuesto robo, tal como consta de denuncia formulada por el ciudadano M.J.Á.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.872.015, en fecha 05 de abril de 2004 a las 9:00 a.m., según documento número G-672032, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Control de Investigaciones, Sub-delegación del Estado Miranda con sede en Los Teques, y que el denunciante fijó como lugar de la comisión del hecho delictivo la siguiente dirección: Estacionamiento de la Bomba “Las Canarias”, Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, el hecho supuestamente se realizó a las 11:30 p.m. del día 04 de abril de 2004; no fueron expresamente negadas ni contradichas por la referida co-demandada, quien tácitamente las reconoce cuando alega que el incumplimiento de la obligación de restituir el bien mueble antes identificado fue por la actuación de una persona extraña, invocando a tales efectos el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad y así se establece. En consecuencia, lo debatido o controvertido es si tal incumplimiento de la obligación de restituir el bien mueble dado, voluntariamente, en depósito es atribuible o no a la sociedad mercantil denominada ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.
Así las cosas, el depósito, en términos generales, es un acto por el cual una persona recibe una cosa ajena con la doble obligación de guardarla y restituirla (Artículo 1749), sin que se requiera que el depositante sea el propietario de la cosa dada en depósito, toda vez que su objeto no involucra la tradición. El depositante en el cumplimiento de la obligación de guarda, cuando se ha estipulado una remuneración, debe observar la diligencia de un buen padre de familia (Artículo 1757), lo que involucra responder en la medida de la culpa levis in abstracto. Melich Orsini, citando a Barbero, contempla en su Obra “Doctrina General del Contrato” lo siguiente: “(…) La diligencia del buen padre de familia no es, como parece concebirla un concepto usual, un punto medio entre la máxima y la omisión de toda diligencia, entre lo óptimo y lo pésimo, sino la eliminación de los defectos de lo demasiado y de lo poco; no es lo mediano, sino lo mejor. El bonus pater familia no es en absoluto el tipo medio entre el optimus vir y el pessimus, es el mejor tipo humanamente pronosticable atento a todo equilibradamente, sin excesos de escrúpulos y sin defectos de cuidado, no es una disminución respecto del optimus paer familia, sino el equilibrio sin superlativos, casi como la idea de un buen Dios no expresa un grado de inferioridad respecto de un Dios óptimo…” . (Subrayado añadido)
Por su parte, Giorgianni dice: “En realidad, el adjetivo bonus o diligens, y más todavía el moderno bueno (buen pintor, buen conocimiento de la lengua, etc) prescinde totalmente de la idea de la media o de la normalidad y es ciertamente idóneo a indicar un valor absoluto que muy probablemente el hombre normal no logra alcanzar. No es inútil recordar que la figura del buen padre de familia constituye el metro de la actividad dirigida a la tutela o realización de los intereses ajenos, así que está íncita en ella la idea de un especial cuidado que debe guiar al obligado a su actividad”.
En consecuencia, en el depósito remunerado el deber de custodia es la de un buen padre de familia, por tanto, en caso de incumplimiento de la obligación el límite de la responsabilidad del deudor estará determinado por la imputabilidad de la causa del incumplimiento a una falla en la diligencia que se predica debida siempre por el deudor y por tanto, la inejecución de la obligación debe ser ajena a una actividad consciente y voluntaria del deudor. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vehículo objeto del depósito fue confiado a la sociedad mercantil demandada, quien, según sus Estatutos Sociales (folios 64 y sigs.), se dedica “(…) al aparcamiento de todo tipo de vehículos automotores, instrumento, maquinaria, herramienta u objetos movibles…la compañía también podrá prestar servicios de aseo, lavado y engrase de toda clase de vehículos y maquinarias automotores…”.
Hoy en día, el aumento de la población y el consiguiente incremento del llamado “parque automotor” ha traído consigo la necesidad de crear espacios en donde los automóviles puedan ser dejados por sus propietarios o tenedores sin obstaculizar el tránsito. Tales espacios pueden ser abiertos o cerrados y se encuentran dedicados a la guarda de automóviles y/o para proveer otros servicios como el lavado de los mismos. De allí que la actividad desplegada por empresas como la demandada en la presente causa debe ser adecuada, eficiente y segura, por consiguiente, deben adoptarse todas las medidas y precauciones que resulten necesarias para conservar la cosa en el estado en que fue dejada por el cliente y restituirla en el momento en que se requiera la entrega, con todos sus accesorios y, en principio, con los objetos que posea en su interior.
En la doctrina ha sido objeto de discusión, la responsabilidad del depositario en caso de robo a mano armada, causa que, a decir, de la demandada en el presente caso, impidió la restitución de la cosa dejada en depósito. Específicamente, la interrogante estriba en si tal riesgo debe ser o no previsto por quien presta tal servicio (guarda o custodia de bienes muebles). Consideramos que sí, por tratarse de un hecho que acontece con mucha frecuencia, especialmente, en los espacios dispuestos por particulares que se dedican a la prestación del servicio en referencia, como ocurre en el caso de la accionada en el presente juicio, así como en los estacionamientos de centros comerciales, supermercados y otros establecimientos comerciales, quienes ofrecen un espacio a tal fin como una prestación accesoria derivada de la actividad negocial principal consistente en la venta de mercadería. Otra razón la constituye que el cliente confía la custodia del bien a la depositaria, en orden a su principal actividad (custodia o guarda de bienes), lo que presupone su profesionalidad y su obligación de garantizar “el servicio ofrecido”, desplegando labores de vigilancia y contratando una póliza de seguros por los daños que pueda sufrir la cosa así como por pérdida de ésta, esto último contemplado en las normas COVENIN 2632-91, previstas para establecimientos públicos destinados al servicio de recepción, guarda y custodia de vehículos, las cuales tienen por objeto establecer los servicios mínimos que deben prestar tales establecimientos. Normas estas que fueron invocadas por la accionante en su escrito libelar. Dichas normas expresamente disponen en el particular relativo a la “Prestación del Servicio”, que los establecimientos en referencia “(…) deberán prestar el servicio sin privilegios contractuales de responsabilidad por los daños que sufrieren los vehículos bajo su guarda, o limitaciones que redujeran su responsabilidad, a tal efecto deberán mantener p.d.s. para cubrir la responsabilidad por daños que sufrieren los vehículos estacionados bajo su guarda…”. No obstante, la accionada no demostró en la oportunidad correspondiente tener contratada una póliza que garantizara la prestación del servicio, a pesar de la existencia de la referida normativa y de la exigencia de guardar la diligencia propia de un buen padre de familia, por lo que debe este Juzgado desestimar la causa señalada como eximente de responsabilidad (hecho de un tercero) y así se resuelve.
Por tales consideraciones la demanda debe prosperar y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la accionante demanda a la sociedad mercantil denominada ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, estimando estos últimos en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.550.000,oo), que en la actualidad equivalen a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.550,oo), en base a una cotización expedida por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., la cual fue desechada en este mismo fallo. No obstante ello y siendo que la responsabilidad de la demandada quedó establecida en los párrafos que anteceden, resulta necesaria la determinación del quantum de los daños respectivos, este Tribunal, tomando en consideración lo requerido por la parte accionante en el particular primero de su petitorio, parte in fine, referido a la práctica de experticia complementaria del fallo, destinada a establecer “(…) la evaluación de la reposición del costo del vehículo automotor perteneciente a nuestra representada (…)”, acuerda la realización de dicha experticia, a los fines de determinar el valor de reposición de la cosa perdida, de forma objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijándose a los expertos que al efecto se nombrarán los siguientes parámetros para llevar a cabo la experticia: 1.- Que se tomen en cuenta las especificaciones y demás características propias de ese tipo de vehículo; 2.- La antigüedad del mismo; 3.- El hecho particular de que el vehículo en cuestión no es objeto de comercialización en el mercado como vehículo cero Km sino como vehículo usado y, 4.- Los precios referenciales por venta de esta clase de vehículo entre particulares, como usado, por cuanto el bien mueble perdido tenía esa condición. Todo ello a los fines del avalúo que deberá practicarse. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de que se aplique indexación o corrección monetaria contenido en el escrito libelar, este Tribunal considera que existe indeterminación en su planteamiento, pues la parte accionante omite las fechas de inicio y conclusión para tal cálculo, omisiones éstas que no pueden ser subsanadas ni puede suplir este Juzgado, debiendo así declarar improcedente tal solicitud y así se resuelve.
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DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa; SEGUNDO: SIN LUGAR el decaimiento por pérdida de interés; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa preliminar por parte de la ciudadana N.C.T.B. y la sociedad mercantil N.C.T.B., C.A., identificadas en autos; CUARTO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana M.E.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos y consecuentemente, se condena a ésta última al pago de la cantidad que sea determinada en la experticia complementaria del fallo acordada en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del “quantum” del reclamo por daños y perjuicios formulado que se traducen en el valor de reposición de la cosa perdida, de forma objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijándose a los expertos que al efecto se nombrarán los siguientes parámetros para llevar a cabo la experticia: 1.- Que se tomen en cuenta las especificaciones y demás características propias de ese tipo de vehículo; 2.- La antigüedad del mismo; 3.- El hecho particular de que el vehículo en cuestión no es objeto de comercialización en el mercado como vehículo cero Km sino como vehículo usado y, 4.- Los precios referenciales por venta de esta clase de vehículo entre particulares, como usado, por cuanto el bien mueble perdido tenía esa condición. Todo ello a los fines del avalúo que deberá practicarse.
Se condena a la empresa ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., a pagar a la parte actora las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
E.M.Q..
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ.
EMQ/RGM.- Exp. Nº 24.823.