Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7797.

Parte actora: Ciudadana M.E.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.518.

Apoderados Judiciales: Abogados H.L.D.S., L.M.N., H.A.C. y M.M.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.761, 24.854, 69.130 y 68718, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No. 53, Tomo 1-A Primero, representada por los ciudadanos F.J.P.Á. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.425.894 y V-616.319, respectivamente, en el carácter de Directores Gerentes, Principal y Suplente, respectivamente; a la Sociedad Mercantil “N.C.T.B. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el No. 33, Tomo 158-A Primero, representada por los ciudadanos J.G.B. y N.C.T.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-616.319 y 3.587.668, respectivamente, con el carácter de Director Gerente y Directora Suplente; y a la ciudadana N.C.T.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.587.668.

Apoderados Judiciales: Abogados G.A.I.P. y G.R.I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Depósito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.650, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.854, quien actúa en representación del co-demandado ciudadano J.G.B., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7797 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que el ciudadano J.G.B., debidamente asistido de Abogada, hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de la partes hizo uso de su derecho.

En fecha 21 de marzo de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) ha sido jurisprudencia reiterada del m.T. de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (…)

…omissis…

“Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la impugnación in comento, por carecer el ciudadano J.A.Á.S., previamente identificado, de capacidad de postulación. Así se declara.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 23 de febrero de 2012 compareció ante esta Alzada el ciudadano J.G.B., debidamente asistido de Abogada, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 04 de octubre de 2011, se procedió a realizar la impugnación del respectivo informe pericial o experticia complementaria del fallo, en virtud de que a su decir, se encuentra fuera de los límites y/o parámetros que lo vinculan al fallo.

Que los peritos realizan en su informe pericial una nueva sentencia, por lo que ellos no pueden pagar lo señalado en dicho informe, en virtud de las carencias que posee el fallo.

Que el Tribunal de la causa al adjudicar la ilegitimidad en la persona del actor o su apoderado judicial, se toma atribuciones que le corresponden única y exclusivamente a las partes.

Que el poder que se desconoce se encuentra en los folios 34 al 36, ambos inclusive, de las copias certificadas del expediente.

Que la sentencia contiene vicios que no son subsanables, y que del informe pericial efectivamente se observa que la sentencia contiene puntos no precisos, por lo que los peritos no tienen parámetros para realizar el informe pericial, lo que trae como consecuencia una nueva sentencia no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual presentan la impugnación.

Que el poder no posee la incapacidad declarada por el A quo, por cuanto el ciudadano J.A.A.S. actuó en la forma como lo establece el Código Civil, es decir, como un buen padre de familia.

Que la norma relativa al mandato y su naturaleza, se encuentra plasmada en el poder consignado, y además el ciudadano J.A.A.S. no actúo sin la presencia de Abogado, puesto que utilizo lo que expresamente le fue encomendado, tal y como lo prevé el artículo 1.695 del Código Civil, por lo que el poder no posee falta de capacidad, ni de postulación.

Que en virtud de que el poder fue otorgado válidamente al ciudadano J.A.A.S., por el ciudadano J.G.B., quien debió salir del país por urgencias familiares, y puesto que la norma que se utilizó para desvirtuarlo y despojarlo de capacidad, es una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, correspondiente al año 1991, es por lo que recurren a los fines de que se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2011, toda vez que carece de fundamento legal el hecho de que el apoderado tenga falta de capacidad de postulación.

Que lo que busca con el recurso de apelación, es dale el carácter de que el poder antes mencionado posea cualidad de representación, asistido de Abogado en juicio, y de esta manera no se corrompa el sistema de justicia.

Que consigna copia certificada del expediente, desde el folio 268 al 300 de la primera pieza, y del 03 al 71 de la segunda pieza, con el único fin de que se estime pertinente la impugnación del informe pericial del fallo.

Por último, solicitó se admitiera el recurso de apelación interpuesto, para que de esta manera se admita o no la impugnación de la experticia complementaria del fallo solicitada en el Tribunal de la causa.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la impugnación del informe pericial consignado en fecha 28 de septiembre de 2011.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

De conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

De este modo, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

En virtud de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que “(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174), criterio éste en que se fundamentó la decisión recurrida, y el cual comparte esta Superioridad, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación les corresponde exclusivamente a los abogados.

Al respecto, cabe señalar que quien aquí decide, ejerciendo funciones jurisdiccionales como Jueza del Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, dejó sentado en la decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2009, expediente No. 2702-09, el siguiente criterio:

(…) para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción que intenta el Actor, abogado D.P.N., venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.721.608: “...actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.S.S.…, se desprende del libelo y de sus anexos que en el poder general que otorga D.S.S., a G.S.S., contiene vicios de ilegalidad ya que el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado.

Observa, quien aquí decide que debe analizarse lo expresado por el abogado accionante D.P.N., referente a la representación que dice ejercer de D.S.S. y, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se puede observar que existe una copia simple de poder general, “… tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano D.S.S. al ciudadano G.S.S.”. (…) quien no es abogado pero además en el instrumento no se establece la facultad expresa de sustituir poderes en juicio limitación esta que cualquier profesional del derecho tiene pleno conocimiento, lo que significa; ahora bien en el mismo se lee lo siguiente: “…para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales pueda tener interés...”, conforme a instrumento poder notariado en la Notaría Pública del municipio plaza del Estado Miranda, de fecha 16/10/1992, anotado bajo el N° 75, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado del Ciudadano D.S.S. se presenta una persona que no es abogado (G.S.S.) y otorga poder sin tener facultades expresa para sustituir poder.”

…omissis…

Es claro para este Tribunal, que la parte accionante (Abg. D.P.N.), - cuando ejerce la representación Judicial del Ciudadano D.S.S., carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica J.G.- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

…omissis…

No cabe duda para esta juzgadora, que el ciudadano G.S.S., es mandatario del Ciudadano D.S.S., en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en simple copia fotostática, y donde se expresa: “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que lo represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, “ se observa en el poder otorgado que dice “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencias el profesional del derecho D.P.N., venezolano, con cedula de identidad Nº 6.721.608, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el Nº 64.754, no es representante alguno del ciudadano D.S.S., por cuanto el poderdante no tiene cualidad para otorgar poder. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al apoderado general G.S.S., otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representado es, sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Por otra parte el ciudadano G.S.S., no tiene facultad expresa para sustituir dicho poder, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de su poderdante, pero además la sustitución o sustituciones que haga de dicho poder carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil.”

…omissis…

Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad que quien le otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural D.S.S., que le otorgo poder general tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a G.S.S., y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano G.S.S.; pero éste, no debió otorgar poder; sino que D.S.S., debió otorgar Poder Especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, establecido el criterio de quien suscribe, se observa que en el caso bajo estudio, el ciudadano J.G.B., actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, le otorgo poder al ciudadano J.A.A.S., quien no es abogado, para que lo represente en el presente juicio, expresando a tales efectos lo siguiente: “(…) En ejercicio de este poder puede mi referido apoderado darse por citado, notificado, contestar demanda, cuestiones previas y sostenga mis derechos en el juicio o causa signada con el Expediente No. 24823 y en general ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis intereses y derechos (…)”, tal y como consta del documento cursante al folio 14 al 16 del expediente.

Por tal motivo, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano J.A.A.S., actuando en representación del co-demandado ciudadano J.G.B., procedió a impugnar el informe pericial consignado en fecha 28 de septiembre de 2011, asistido por la Abogada V.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.650, a quien posteriormente le fue otorgado poder Apud Acta.

En virtud de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó la impugnación fundamentándose en una jurisprudencia de vieja data; sin embargo, cabe señalar que tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar que “(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República (…)” (Sentencia No. 1333 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente No. 08-0043)

Por consiguiente, en virtud de que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un profesional del Derecho, y al constatarse que en el caso bajo estudio, el ciudadano J.A.A.S., quien no es abogado, actuó en nombre y representación del co-demandado ciudadano J.G.B., encontrándose impedido por mandato legal –como se indicó anteriormente- a ejercer tal representación en juicio, ni siquiera asistido por un abogado, es por lo que resulta improcedente la impugnación del informe pericial consignado en fecha 28 de septiembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada V.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.650, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.854, quien actúa en representación del co-demandado ciudadano J.G.B., antes identificado; y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto proferido en fecha18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2012, el co-demandado ciudadano J.G.B., debidamente asistido de Abogada, consignó copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 24.823, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (f. 50 al 131 del expediente), evidenciándose que aun cuando la probanza promovida por el recurrente es emanado por un operador de justicia facultado para dar fe pública, esta Juzgadora de su revisión observa que ningún hecho de importancia aporta a la negativa del Tribunal de la causa de admitir la impugnación del informe pericial, motivo por el cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada V.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.650, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.854, quien actúa en representación del co-demandado ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-616.319, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No. 53, Tomo 1-A Primero, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión, el auto proferido en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7797.

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