Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP: 03-4931

Parte Demandante: Ciudadana M.S.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.289.543, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Abogados R.A.E. y J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 75.289, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN ALEXANDER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1977, bajo el No. 44, tomo 96-A, en la persona de cualesquiera de sus Directores, Ciudadanos F.B.O., E.Z. y B.L., venezolanos, mayores de edad; y a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, Instituto Autónomo del Estado, en la persona de su Presidente encargado Ciudadano R.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-661.827, siendo el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, los Abogados V.L.P. y C.D.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.318 y 12.198, respectivamente, y el segundo representado por Defensor Judicial, cuya designación recayó en el Abogado E.R..

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por los Abogados V.L.P. y C.D.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN ALEXANDER C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la Ciudadana M.S.d.B..

Aduce la representación judicial de la parte actora, que adquirió del ciudadano L.A.O., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.272.981, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000Mts2), ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, siendo el caso que dichas bienhechurías constan de una casa con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, con dos (2) habitaciones, cuyos linderos y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro en fecha 09 de junio de 1994.

Manifiesta que su causante ha poseído legítimamente por mas de veinte (20) años, desde el mes de febrero de 1975, en forma pública, continua y no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia el inmueble que a continuación se describe: un lote de terreno con una superficie aproximadamente de veintinueve mil veintinueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (29.029,20 Mts2) ubicado en la Carretera Nacional Las R.s.E. Manguito, sin número, jurisdicción de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento que acompaña junto con su escrito libelar, siendo el caso que, de dicho lote de terreno le dieron en venta una extensión de diez mil metros cuadrados (10.000Mts2), por lo cual al ser sumadas la posesión de su causante desde el mes de febrero de 1975 y la de su persona desde el 9 de junio de 1994 a la fecha a la cual a poseído el lote de terreno adquirido, en forma pública, continua, no interrumpida, pacífica no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, suman al mes de septiembre de 1998, 23 años con 7 meses.

En este orden de ideas, aduce la parte demandante que durante todo ese tiempo que ha venido poseyendo el terreno, uniendo su posesión con la de su causante a título particular, ha cancelado el importe de los impuestos municipales , estadales y nacionales, sin que en modo alguno y en ningún tiempo fuese perturbada en la posesión de ese lote de terreno de (10.000Mts2) sino que mas bien, ha realizado diferentes bienhechurías, en la posesión legítima que alega tener mas la de su causante a titulo particular, lo cual constituye mejor derecho al del adquiriente y es por ello que alega que le asiste el derecho inalienable de adquirir la propiedad, por vía de prescripción adquisitiva, de la titularidad del lote de terreno que ha venido ocupando desde hace mas de 23 años y 7 meses, y que igualmente tal posesión conlleva a la extinción de la misma, por cuanto desde el 3 de marzo de 1978, a la fecha a transcurrido mas de 20 años, lo cual extingue y cancela por prescripción extintiva tal acreencia constituida a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANO DE FOMENTO.

Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, que en cuanto al procedimiento a seguir en la presente acción la fundamenta en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento declarativo de prescripción.

Finalmente solicitó, que la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, sobre el lote de terreno objeto de la misma, por el transcurso de mas de 23 años y como consecuencia de ello, quede extinguida igualmente por prescripción el crédito y la hipoteca constituida a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO; que a falta de convencimiento expreso, el tribunal declare la sentencia que se pronuncie al respecto como título suficiente y bastante capaz, de acreditarle como legítima propietaria de ese lote de terreno.

En fecha 15 de diciembre de 1998, el a quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus directivos y de la Corporación Venezolana de Fomento, en la persona de su presidente. Siendo que en fecha 01 de octubre de 2001, el defensor judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto como fue el lapso probatorio, ambas partes las consignaron, la parte demandada en escrito de fecha 22 de octubre de 2001, mediante el cual reproduce el mérito favorable en autos y muy especialmente la confesión y reconocimiento de la propiedad en cabeza de INVERSIONES VEN-ALEXANDER C.A, consignando expediente de nudo hecho; igualmente la parte actora según escrito de fecha 23 de octubre de 2001, promueve: i) las testimoniales de los ciudadanos M.Á.C., J.M.D., A.T., P.O., S.P. y A.M., ii) solicitó al a quo, fuera recabado el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda de fecha 8 de septiembre de 1994, contentivo de la hipoteca convencional de primer grado cumplida por la ciudadana M.S. a favor de ciudadano P.F., iii) solicitó que se oficie al Juzgado que suscribe el título supletorio de propiedad conferido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda a favor de L.O., iv) solicitó la prueba de experticia topográfica; v) solicitó Inspección Judicial, para ser evacuada sobre el terreno de aproximadamente (10.000Mts2) ubicado en el Km. 16 de la Carretera Nacional La Raiza, donde funciona un fondo de comercio denominado Club Turístico la Churuata del Piaroa, a fin de dejar constancia de las construcciones que se encuentran en el terreno; vi) solicitó que el Tribunal oficie a la Dirección de Catastro de la Alcandía del Municipio Independencia del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., con el objeto de que se informe si la ciudadana M.S.D.B., aparece como propietaria del lote del terreno objeto de la presente acción, en esa Dirección de Catastro; vii) asimismo solicitó al Juzgado oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia, a fin de que informe si por Oficio de No. 95-152 y 94-156 de fecha 02 de agosto de 1994 se le otorgó a la ciudadana M.S.D.B., la c.d.A.d.P. de la Variable Urbana, fundamentales para la construcción de edificaciones destinada a Restaurant - Bar y si le concedieron de conformidad a su uso y zonificación del local comercial, la denominación que tiene como Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa S.R.L.; viii) promovió las siguiente pruebas documentales: a) Copia autenticada de la inscripción del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1995, donde se reforman los estatutos sociales de la Sociedad Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa S.R.L, b) Documento público de planillas de Impuestos Municipales Nos. 060394 y 05-6689, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente a los Impuestos por Propaganda Comercial, certificación y solvencia de la cancelación de Licencia de Patente de Industria y Comercio de la prenombrada sociedad mercantil, c) Licencia No.210-68, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, d) Permiso sanitario para establecimiento de alimentos, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Contraloría sanitaria del estado Miranda, Distrito Sanitario No.2, según número 1201139, a favor de la empresa en mención, e) Participación formulada por la demandante al Seniat, Gerencia de Tributos Internos y División de Recaudos, Área de licores donde notifica el cambio del nombre de la empresa, f) Constancias de renovación del Registro de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas No.004809, 004313, 004313, 03410, 03901 y 474 de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 respectivamente, emanada de la Gerencia de Tributos Región Capital, sector Tributos Internos Ocumare del Tuy y dichos pagos, g) Licencia No.079/N emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcandía del Municipio Independencia del estado Miranda, donde se evidencia que la parte actora es la contribuyente de la empresa en cuestión, h) Registro No.039-C-337 emanada del Ministerio de Hacienda Dirección de Renta Interna, i) Cancelación de Impuestos al Seniat por la prenombrada empresa, por concepto de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor.

En fecha 01 de agosto de 2002, el a quo dictó sentencia y declaró Con Lugar la Acción de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana M.S.d.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VEN-ALEXANDER C.A, ordenándose el registro de la sentencia, a fin de que sirva de cómo título de propiedad del referido inmueble, condenado en costa a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad, de lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el Recurso Extraordinario de Apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a ésta alzada.

Llegadas las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de febrero de 2003, se ordenó darles entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La Institución de la Prescripción Adquisitiva, se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas ductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

El artículo 1977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

El artículo 771 del Código Civil, señala que “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 del mismo cuerpo normativo pauta que “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De ello se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 771, 772, 773, 780, 781, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así como el procedimiento establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de posesión, sobre un inmueble ubicado en la Carretera Nacional La Raiza, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia, sector S.L.d. estado Miranda, frente al caserío El Manguito, aduciendo a tales efectos que adquirió del ciudadano L.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la población de S.T.d.T. y titular de la cédula de identidad N° 3.272.981 y de conformidad a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de fecha 09 de junio de 1994, unas bienhechurías que se encuentran construidas sobre un lote de terreno que tiene una cabida de aproximadamente diez mil metros cuadrados ( 10.000,00 mts2 ), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con terrenos que son o fueron de Frigorífico El Tuy; SUR: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Medina; ESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Guerra y OESTE: carretera Nacional La Raiza y el caserío el Manguito. Siendo el caso que su causante a quien identifica como el ciudadano L.A.O. -el mismo que le vendió las bienhechurías-, ha poseído legítimamente y por más de veinte años, específicamente desde el mes de febrero de 1.975, un lote de terreno que tiene una superpie aproximada de Veintinueve Mil Veintinueve Metros Cuadrados con veinte centímetros cuadrados (29.029,20 M2) el cual se encuentra ubicado en la carretera nacional Las R.s.e. Manguito, sin número, Jurisdicción de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Miranda, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: que es su frente con la carretera Nacional La Raiza, en medio, en una extensión de ciento noventa y ocho metros con cuarenta centímetros (198,40 Mts); SUR: Que es su fondo, con solares de casas de P.C. y T.P. respectivamente, en línea recta de doscientos veinticinco metros (225 Mts); ESTE: Con solar y casa del nombrado T.P., en ciento treinta metros (130 Mts) y OESTE: con casa y solar de la empresa Corporación Venezolana de Fomento. Así mismo alega que su causante le dio en venta de dicha extensión de terreno un lote del mismo con una extensión de Diez Mil Metros cuadrados (10.000 Mts2) por lo cual al ser sumadas la posesión de su causante original L.A.O., la cual data de febrero de 1975 y la suya desde el 9 de junio de 1994, fecha en la cual adquirió el lote de terreno anteriormente descrito, suman hasta el mes de septiembre de 1998, veintitrés (23) años con siete (07) meses, concluyendo en base a los anteriores, en que la presente demanda es procedente por cuanto:

  1. Es la legítima poseedora de un lote de terreno con una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), cuyos datos de identificación se encuentran anteriormente señalados.

  2. Que la legítima posesión por ella ejercida, unida a la de su causante a título particular, por más de veintitrés años y siete meses, es pública, pacífica, continúa, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia.

  3. Que durante todo el tiempo en que ha venido ejerciendo la posesión sobre el lote de terreno anteriormente señalado, unida a la de su causante a título particular, jamás ha sido perturbada por ninguna persona, y la posesión ejercida, en nombre propio, no ha sido interrumpida por ninguna causa.

  4. Que por los hechos señalados, tiene el derecho de adquirir el inmueble por vía de prescripción adquisitiva.

  5. Que por el transcurso del tiempo se prescribió el crédito y la hipoteca que existían sobre el inmueble poseído, quedando liberados por prescripción extintiva de crédito, por haber transcurrido más de veinte (20) años.

Determinados los hechos que fundamentan la petición de la actora, por su parte la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES VEN-ALEXANDER C.A. en su contestación a la demanda señala entre otras cosas que: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante y los alegatos que sirven de fundamentación a sus pretensiones, por considerarlos inciertos y sin sustento legal. Así mismo aducen que en la presente demanda no fue acompañado el documento fundamental de la acción ya que la actora señala que el ciudadano L.A.O., le vendió las bienhechurías a que se contrae el petitorio del presente proceso, señalando como título del vendedor un título supletorio, evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1991, siendo el caso que dicho documento no ha sido incorporado junto con la demanda y por el contrario se acompaña es un título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fechado el 12 de marzo de 1996, siendo que dicho documento, tiene una fecha posterior a la señalada para la venta de las bienhechurías, la cual según lo manifiesta la actora ocurrió en 1994.

Dispone en consecuencia el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Con respecto a este requisito, observa esta juzgadora que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la accionante en prescripción. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por lo que respondiendo al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo. En este caso, la ciudadana M.S.d.B. supra identificada, le corresponde en consecuencia la carga de la prueba de los hechos afirmados en su escrito libelar, circunstancias estas que pretende demostrar mediante los siguientes elementos probatorios:

i) las testimoniales de los ciudadanos M.Á.C., J.M.D., A.T., P.O., S.P. y A.M., ii) solicitó al a quo, fuera recabado el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda de fecha 8 de septiembre de 1994, contentivo de la hipoteca convencional de primer grado cumplida por la ciudadana M.S. a favor de ciudadano P.F., iii) solicitó que se oficie al Juzgado que suscribe el título supletorio de propiedad conferido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda a favor de L.O., iv) solicitó la prueba de experticia topográfica; v) solicitó Inspección Judicial, para ser evacuada sobre el terreno de aproximadamente (10.000Mts2) ubicado en el Km. 16 de la Carretera Nacional La Raiza, donde funciona un fondo de comercio denominado Club Turístico la Churuata del Piaroa, a fin de dejar constancia de las construcciones que se encuentran en el terreno; vi) solicitó que el Tribunal oficie a la Dirección de Catastro de la Alcandía del Municipio Independencia del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., con el objeto de que se informe si la ciudadana M.S.D.B., aparece como propietaria del lote del terreno objeto de la presente acción, en esa Dirección de Catastro; vii) asimismo solicitó al Juzgado oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia, a fin de que informe si por Oficio de No. 95-152 y 94-156 de fecha 02 de agosto de 1994 se le otorgó a la ciudadana M.S.D.B., la c.d.A.d.P. de la Variable Urbana, fundamentales para la construcción de edificaciones destinada a Restaurant - Bar y si le concedieron de conformidad a su uso y zonificación del local comercial, la denominación que tiene como Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa S.R.L.; viii) promovió las siguiente pruebas documentales: a) Copia autenticada de la inscripción del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1995, donde se reforman los estatutos sociales de la Sociedad Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa S.R.L, b) Documento público de planillas de Impuestos Municipales Nos. 060394 y 05-6689, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia, correspondiente a los Impuestos por Propaganda Comercial, certificación y solvencia de la cancelación de Licencia de Patente de Industria y Comercio de la prenombrada sociedad mercantil, c) Licencia No.210-68, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, d) Permiso sanitario para establecimiento de alimentos, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Contraloría sanitaria del estado Miranda, Distrito Sanitario No.2, según número 1201139, a favor de la empresa en mención, e) Participación formulada por la demandante al Seniat, Gerencia de Tributos Internos y División de Recaudos, Área de licores donde notifica el cambio del nombre de la empresa, f) Constancias de renovación del Registro de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas No.004809, 004313, 004313, 03410, 03901 y 474 de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 respectivamente, emanada de la Gerencia de Tributos Región Capital, sector Tributos Internos Ocumare del Tuy y dichos pagos, g) Licencia No.079/N emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcandía del Municipio Independencia del estado Miranda, donde se evidencia que la parte actora es la contribuyente de la empresa en cuestión, h) Registro No.039-C-337 emanada del Ministerio de Hacienda Dirección de Renta Interna, i) Cancelación de Impuestos al Seniat por la prenombrada empresa, por concepto de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor.

Ahora bien, es menester analizar la posesión alegada por la accionante, a fin de precisar la procedencia de la solicitud de prescripción solicitada.

Señala en su escrito libelar, que por haber adquirido en fecha 9 de junio de 1994, unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de Diez Mil metros cuadrados (10.000. Mts2), el cual a su vez, ha venido siendo poseído, por su causante desde el mes de febrero de 1975, pretende en consecuencia sea sumada a su posesión la original de su causante a título particular y se le reconozca jurisdiccionalmente el haber operado a su favor la prescripción adquisitiva, sobre el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías adquiridas en fecha 9 de junio de 1994.

En este sentido, la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil, a saber: a) continua, cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; b) no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil; c) pacifica, cuando por razón de la tenencia de la cosa, no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; d) pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo; e) equívoca, cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos y f) la intención o animus sibi abendi, que viene siendo el propósito de tenerla como suya propia.

Por su parte señala el primer aparte del artículo 781 de nuestra Ley Sustantiva Civil, que “…El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos.” Del contenido de la norma se aprecia que al referirse la norma a “el sucesor a título particular…” lo cual hace posible que una persona suceda a otra en la posesión e incorpore ambas posesiones para usucapir la cosa. A este respecto, Planiol expresa. “No es necesario que la misma persona haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribirlo, el poseedor actual puede sumar a su posesión la de sus causantes. Esto es debido a las numerosas trasmisiones que se producen en la propiedad; la prescripción hubiera sido frecuentemente imposible si hubiera sido necesario haber poseído, uno mismo, por todo el tiempo que la ley exige. Verdaderamente, la posesión, que es un hecho, no puede, en principio, ser trasmitida; solamente son trasmisibles las ventajas que van unidas a ella, especialmente la de invocar la prescripción (Planiol y Ripert. Derecho Civil Francés. Pág. 610, T. III). La posibilidad de incorporar ambas posesiones consagradas por la Ley, pone de relieve la naturaleza de la operación celebrada entre las partes, pero es el caso que del contenido de las actas que conforman el expediente, no existe documento alguno que permita demostrar si efectivamente el inicio en la posesión por parte del ciudadano L.A.O., quien es el causante a título particular de la actora, se inició en febrero de 1975, tal y como esta lo señala en su escrito libelar, razón esta por la cual es necesario a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados, analizar las probanzas relativas a este particular y en este sentido deben analizarse los elementos probatorios, aportados por la actora a los fines de observar si de ellos surgen elementos de convicción suficientes, que permitan demostrar la veracidad de sus afirmaciones, así encontramos que promovió la ratificación de un Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 12 de marzo de mil novecientos noventa y seis, el cursa a los folios 318 al 322 de la 1ra Pieza del expediente, siendo que la evacuación de dicha prueba fueron llamados los Ciudadanos M.Á.C., titular de la cédula de identidad número 3.722.163 y J.M.D. titular de la cédula de identidad número 6.405.926, concurriendo el caso que este último no se presentó a ratificar el documento, por lo cual se desecha de la presente causa. Ahora bien en cuanto a la deposición del ciudadano M.Á.C., efectuada ante el a quo, en fecha 25 de abril de 2002, (Folio 355 y 356 de la 1ra Pieza) se aprecia lo siguiente:

“…MIGUEL ÁNGEL CORONIL…: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.O.? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.A.O., ha poseído en forma pública, pacifica, no interrumpida con animo de dueño desde el mes de febrero del año 1.975 el inmueble y los sembradíos identificados en el titulo supletorio que cursa en autos? CONTESTO: “Si” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en Junio de 1994 el ciudadano L.A.O. dio en venta a la ciudadana M.S.d.B., (sic) un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados que formaba parte del lote de mayor extensión identificado en el titulo Supletorio que cursa en autos? CONTESTO: “Si” Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a repreguntar al testigo. PRIMERO: ¿Diga el testigo que tipo relación tiene con L.A.O.? CONTESTO: “Somos muy amigos, somos compañeros de trabajo por muchos años” SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con M.S.? CONTESTO: “No, ninguna relación he tenido con ella” TERCERO:¿Diga el testigo como le consta que L.A.O. le vendió a M.S. diez mil metros de terreno que forman parte de la supuesta posesión de veintinueve mil metros identificado en el titulo Supletorio que se encuentra ratificando? CONTESTO: “ Por somos muy amigo y el siempre comenta conmigo eso que había conseguido un comprador para las tierras” CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce el lote de terreno que dice poseer L.A.O.? CONTESTO: “Si lo conozco” QUINTA: ¿Diga el testigo cuales son sus linderos? CONTESTO: al frente creo que tiene una reencauchadora que hay por ahí, a la izquierda hay un restauran llamado Amagate, a la derecha hay creo que hay un lote de terreno que están fabricando unas casitas y hacia atrás monte” SEXTA:¿Diga el testigo si esos fueron los linderos que él declaro en el titulo Supletorio que viene a ratificar? CONTESTO: “ Si” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo como le consta que la posesión han sido con animo de propietario? CONTESTO: “Bueno porque él siempre me decía que iba a vender los terrenos” OCTAVA: ¿ Diga el testigo si el lote de diez mil metros que él dice saber que le fue vendido a M.S. se encuentra dentro de los linderos señalados por él en el lote de veintinueve mil metros? CONTESTO: “ Si” NOVENA: ¿Diga el testigo cuales son sus linderos? CONTESTO: “son los mismos que dije ahorita”. cesaron. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

Así mismo, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: (i) H.A.T.S.; (ii) P.J.C.O.; (iii) E.S.P.d.R. y (iv) A.M., siendo el caso que solo rindieron declaración el ciudadano H.A.T.S., en fecha 25 de abril de 2002, (Folio 358 al 362 de la 1ra pieza del expediente) y la ciudadana S.P.d.R., en fecha 25 de abril de 2002, (Folio 363 al 366), las cuales fueron del tenor siguiente:

“…HÉCTOR A.T. SIERRA… PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.S.d.B. y al señor L.A.O.? CONTESTO: “De vista”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.S.d.B. adquirió el día 09 de Junio de 1994, de L.A.O., unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados ubicados en la carretera nacional La Raiza, jurisdicción del Municipio autónomo Independencia del estado Miranda, con frente al caserío El manguito? CONTESTO: “En exactitud el día no lo recuerdo pero si fue en el año 1994, que ella adquirió esas bienhechurias de parte del señor Ochoa” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que L.A.O. (sic) poseía legítimamente desde el mes de febrero de 1975 un lote de terreno de aproximadamente veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados ubicado en las Carretera nacional La R.j.d.M.a.I.d.E.M., con frente al caserío El manguito, en forma pública, pacifica, no interrumpida y con animo de dueño? CONTESTO: “Si” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y consta que el terreno y bienhechurias vendidos por L.A.O. a M.S.d.B. de diez mil metros cuadrados aproximadamente formada parte de la mayor extensión antes citada, ubicada en la Carretera Nacional La Raiza, Jurisdicción del Municipio autónomo Independencia del Estado Miranda, con frente al Caserío El manguito? CONTESTO: “Si” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.S.d.B. continuó la posesión que ejercía L.A.O. sobre los diez mil metros cuadrados aproximado y ha poseído los mismos desde el 09 de junio de 1994 a la fecha en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de dueña? CONTESTO: “Si” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe le consta que M.S.d.B. conjuntamente con su cónyuge J.B.C. edifico sobre los diez mil metros cuadrados de terreno antes citado varias construcciones consistentes en una churuata principal, con barra, pista de baile, escenarios, cocina, cinco caneyes, parque infantil estacionamiento donde funciona el negocio de su propiedad denominado: Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa”, así como un town house que le sirve a la señora M.S.d.B. de vivienda? CONTESTO: “Si” SÉPTIMA: ¿Qué el testigo de razones fundada de sus dichos explicando el por que tiene conocimiento de todo lo expresado? CONTESTO: “ Lo expuesto es que uno transita por allí y uno ve todo lo del negocio” Cesaron . En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada ejercen el derecho de repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a L.A.O.? CONTESTO: “ o sea a el lo conozco yo desde que el tenia los terrenos allí, las bienhechurias y las maticas que a diario las regaba” SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde que año conoce a L.A.O.? CONTESTO: “desde 1975, que el empezó con la broma de que iba a vender el terreno y en el año 1994 realmente le vendió a la señora Maigualida” TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta que esa posesión comenzó en 1975 si el solo transitaba por esa carretera como lo dijo anteriormente? CONTESTO: “ me consta por que el señor Ochoa siempre en las mañanas uno lo saludaba incluso el regó la voz que ese lote de terreno lo iba a vender” CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta que el señor Ochoa era propietario de los terrenos? CONTESTO: “Por que era el único que veíamos allí y el decía que era el dueño de esos terrenos” QUINTO: ¿Diga el testigo como le consta que el señor L.A.O. tenía el animus domini que el derecho anteriormente conoce? CONTESTO: “ Por que el nos decía a nosotros que el era el propietario de ese lote de terreno” SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que M.S. adquirió los terrenos que él dice que ella adquirió de L.A.O.? CONTESTO: “o sea me consta porque en al año 1994 se efectuó una reunión en ese terreno de que ya ella le había comprado al señor Ochoa el lote de terreno” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si la evidencia o conocimiento de la compra que él dice tener deriva de las conversaciones mantenidas en la reunión que él señalaba en la respuesta a la pregunta anterior? CONTESTO: “Si” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que M.S.d.B. y su cónyuge construyeron las bienhechurias que el señala conocer en preguntas anteriores? CONTESTO: “Si me constan por ya las he visto edificar” NOVENA: ¿diga el testigo si el vio a M.S.d.B. y a su cónyuge construir con sus propias manos las construcciones que el señala saber que fueron construida por ellos? CONTESTO: “Si me consta de que ellos mismos fueron los que la construyeron eso ahí” DECIMA: ¿Diga el testigo como le consta que ellos fueron los que construyeron esas bienhechurias? CONTESTO: “Ahí cada día yo a quien veía construir esa broma era el señor Jaime y la señora Maigualida, ellos eran los que estaban todo el tiempo construyendo su cuestión, su churuata” DECIMA PRIMERA: ¿ Diga el testigo que tipo de relación tiene con M.S.d.B. y su cónyuge? CONTESTO: “relación directa no, sino que es un sitio turístico y uno va ahí pero así de trato no” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo con que frecuencia visita el Club Turístico gallera La Churuata del Piaroa? CONTESTO: “mas que todo es para escuchar la música llanera y que los muchachos vayan al parque, una vez mas que otra” DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a prestar declaración a este Tribunal? CONTESTO: “ A mi me pidió la colaboración el Abogado que tenía antes el caso Angarita algo así y el doctor aquí E.M. que hablo conmigo” DECIMA CUARTA: ¿diga el testigo como conoció al doctor Angarita? CONTESTO: “eso fue una casualidad que estuve en la Churuata y estaba él ahí y como soy vecino de la zona el me pidió la colaboración y ahí fue donde yo o (sic) vi esa vez nada mas” DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene interés para estar presto a colaborar en este proceso tal como lo señalo el apoderado actor en su diligencia del 22 de abril del presente año? CONTESTO: “ Si” DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo en donde trabaja? CONTESTO: “En S.T.d.T. colectivo bripas” DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cuantas construcciones se han realizado en la Carretera La Raiza y quienes son sus propietarios? CONTESTO: “Sinceramente tantas edificaciones para memorizarlas todas” DECIMA OCTAVA: ¿ Diga el testigo por que recuerda con tanta exactitud el terreno objeto del presente juicio? CONTESTO: “ Por que ahí realmente uno transita por ahí y ve la cuestión de ese terreno todos los días del mundo” DECIMA NOVENA: ¿ Diga el testigo como le consta la existencia de veintinueve mil metros con decímetros cuadrados en exactitud que él dice conocer? CONTESTO: “Se veían que son veintinueve mil metros exactos” VIGÉSIMA: ¿Diga el testigo como puede señalar en forma aproximada la cabida del terreno que él dice que posee y la poseído L.A.O., dicha pregunta le fue formulada en el N° 02 de las preguntas realizadas por la parte actora? CONTESTO: “ Por que en el momento de la venta del terreno el señor L.A.O. dijo que si hay veintinueve mil metros aproximadamente” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si el lote de terreno que él dice posee M.S.d.B. se encuentra dentro del lote de terreno poseído por L.A.O.? CONTESTO: “Si” VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como le consta que eso es así? CONTESTO: “ Por que yo vi el lote de terreno que le vendió a la señora Maigualida” VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga el testigo en calidad de que se encontraba para el momento de la reunión por él mencionada? CONTESTO: “como un allegado de la reunión que ellos sostenieron” VIGÉSIMA CUARTA: ¿Diga el testigo que significa para él la palabra allegado? CONTESTO: “donde esta una reunión uno llega como curiosidad de uno para ver las cuestiones de la venta del terreno” VIGÉSIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad leyó el documento de propiedad de L.A.O.” CONTESTO: “ de leerlo no pero el decía que esos terrenos eran de él” VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad leyó el documento de propiedad de M.S.d.B.? CONTESTO: “No en ningún momento” VIGÉSIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si solo le consta la posesión de L.A.O. por dichos del él mismo L.A.O.? CONTESTO: “ Si” VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si la posesión de M.S.d.B. le consta por palabras que él ha escuchado como lo dijo anteriormente en el Club Turístico Gallera La Churuata del Piarao? CONTESTO: “Si”. Cesaron. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. (Negrillas de este Juzgado Superior)

…ELSA SABINA PEDROZA DE RASQUIN… PRIMERO: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.S.d.B. y al señor L.A.O.? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.S.d.B. adquirió el día 09 de junio de 1.994, de L.A.O., unas bienechurias construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados ubicados en la carretera nacional La R.j.d.M.a.I.d.E.M., con frente al caserío El manguito? CONTESTO: “Si me consta” TERCERO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que L.A.O. poseía legítimamente desde el mes de febrero de 1.975 un lote de terreno de aproximadamente veintinueve mil veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados ubicados en la carretera nacional La R.j.d.M.A.I.d.E.M., con frente al caserío, El manguito, en forma publicada, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de dueño? CONTESTO: “Me consta en vista de que siempre aparte de mi profesión he trabajado en la parte social del Municipio y en la oportunidad tenía el cargo de coordinadora de una escuela y para ese entonces conocí la ubicación del terreno y al señor Ochoa” CUARTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno y bienhechurias vendidos por L.A.O. a Maigialida Soto de Balza de diez mil metros cuadrados aproximadamente forma parte de la mayor extensión antes citadas, ubicada en la Carretera Nacional La R.j.d.M.a.I.d.E.M. Con frente al caserío El Manguito.? CONTESTO: “ Si la adquisición que hizo M.d.B., esta dentro de las áreas del terreno que poseía el Señor Ochoa” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.S.d.B. continuó la posesión que ejercía L.A.O. sobre los diez mil metros cuadrados aproximados y ha poseído los mismos desde el 09 de junio de 1.994 a la fecha de forma pública, pacifica, continua no interrumpida y con animo de dueña? CONTESTO: “ Si me consta en vista que allí esta un parador hípico que es conocido por todos los Valles de Tuy y Venezuela entera y la adquisición ha sido en forma pacifica, continua y a la vez ha ayudado a muchas personas del Municipio por la parte de empleo” SEXTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que M.S.d.B. conjuntamente con su cónyuge J.b.c. edifico sobre los diez mil metros cuadrado de terreno antes citado varias construcciones consistentes en una churuata principal, con barra, pista de baile, escenario, cocina, cinco caneyes, parque infantil, estacionamiento donde funciona el negocio de su propiedad denominado “Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa”, así como un town house que le sirve a la señora M.S.d.B. de vivienda? CONTESTO: “Si me consta y públicamente le consta a todas las personas que pueden visitar dicho parador turístico” SÉPTIMA: ¿Qué el testigo de razones fundada de sus dichos? CONTESTO: “Realmente tuve el cargo como Concejal del Municipio Independencia y presidí la comisión del servicios públicos y me consta por cuanto la señora M.d.B. hacia las gestiones antes Ingeniería Municipal y ante las comisiones que le correspondía el caso”. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada ejercen el derecho de repreguntar al testigo PRIMERO: ¿ Diga el testigo en que periodo le correspondió ser Concejal del Municipio Independencia como bien lo acaba de decir? CONTESTO: “ El primer periodo que tuve del año 1992 hasta el 2000” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en el ejercicio de ese cargo no tuvo conocimiento de la investigación por vía de nudo hecho realizada en 1995 por irregularidades o presuntas irregularidades en los permisos otorgados por el Concejo Municipal? CONTESTO: “ Si pero no fue por el concejo Municipal por cuanto el Concejo Municipal no otorga dichos permisos, solamente corresponde a Ingeniería Municipal dar la permisología correspondiente” TERCERO: ¿Diga el testigo si estuvo en conocimiento de la investigación mencionada en el punto anterior? CONTESTO: “Si tuve conocimiento pero cuando doy este tipo de respuesta es por la documentaciones presentadas por la señora Balza en el tiempo antes transcurrido de la información a la Cámara Municipal” CUARTA: ¿ Diga El testigo que entiende por posesión pacifica, Pública, ininterrumpida y con animo de propietario? CONTESTO: Pacifica en vista de que no tengo conocimiento que haya algo que interceda a problemas directa, publica por cuanto en esos terrenos todo el tiempo han sido para un aspecto de un pueblo, siempre han estado solos, baldíos anteriormente a que estuviese eso allí; ininterrumpida en vista desde que esta ese centro turístico allí no se ha suspendido en ningún momento, siempre han tenido actividades y animo de propietario en vista de la documentación presentada por la señora Maigualida en los momentos antes mencionados para la adquisición de la permisología” QUINTA: ¿ Diga el testigo como le consta que L.A.O. era poseedor del lote de terreno que ella señalo en la respuesta N° 2 de las preguntas formuladas por el apoderado actor? CONTESTO: “ De acuerdo a la documentación en ese momento presentada por la señora M.d.B.? SEXTA: ¿Diga el testigo si ella leyó y revisó esa documentación? CONTESTO: “Si los leí y revise” SÉPTIMA:¿ Diga el testigo en virtud de haber leído y revisado el documento del señor Ocho (sic) que tipo de documento era? CONTESTO: En este momento no puedo decir que tipo de documento es” OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que desde 1975 es poseedor el señor L.O., si no puede recordar que tipo de documento era? CONTESTO: “Para el año 1975 repito esta respuesta, es que yo como trabajadora social siempre estaba y como docente siempre estaba en contacto con los en el medio rural y para esa época 75 – 76 se pudo ver que el señor Ochoa tenia allí algo unas bienhechurias pobres, por eso es que me consta” NOVENA: ¿ Diga el testigo como pudo dar respuesta a la pregunta dos que le formulara el apoderado de la parte actora sobre la cabida aproximada del lote de terreno que ella dice poseer L.A.O.? CONTESTO: “Me consta por cuanto eso esta en una vía publica y la aproximación de metros puede uno apreciarla” DECIMA: ¿Diga el testigo su profesión? CONTESTO: “Bachiller Docente. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si ella tiene conocimiento o ha hecho estudios de topografía? CONTESTO: “No he hacho estudio de topografía por cuanto mi rama no le coincide al caso pero para dar una respuesta de metrajes no es necesario ser topógrafo todas las respuestas que le he dado respecto a los metrajes ha sido con una aproximación” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos metros dijo ella que era la cabida del terreno poseído por L.A.O.? CONTESTO: “No puedo dar esa respuesta en este momento por cuanto no tengo todo en la mente con exactitud y cualquiera puede de un momento a otro no tener la exactitud cuanto se hable de metraje etcétera” DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo que interés tiene en este proceso? CONTESTO: “De toda fe ningún tipo de interés personal, solamente quisiera de toda fe que se haga justicia por la parte de la señora Maigualida, el único interés es que presta un servicio de una forma u otra a la comunidad de S.T. con lo que ella tiene ahí que es un ámbito de recreación que no lo posee Los Valles del Tuy, ese es mi único interés” DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo dada la respuesta anterior si ella tiene un interés colectivo en este proceso? CONTESTO: “Si vamos al significado de colectivo realmente sí en vista que también del Municipio y el tipo de adquisición allí repito ayuda a muchas personas del pueblo en forma de empleo” DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si una averiguación de nudo hecho donde concurrieron diversos funcionarios del C.M., la señora M.S.d.B. y su cónyuge, según su concepto no significa problema alguno? CONTESTO: “No puedo dar ese tipo de respuesta por cuanto es una parte jurídica y legal” DECIMA SEXTA ¿Diga el testigo si una averiguación de nudo hecho dentro de cualquier situación jurídica ella la conceptúa como normal? CONTESTO: “Verdaderamente no” DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si puede ofrecer al Tribunal del metraje del recinto donde ella se encuentra en este momento? CONTESTO: “No puedo dar una exactitud del metraje” cesaron. Es todo, termino se leyó y conformes firman. (Negrillas de este Juzgado Superior).

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la demandada, los mismos entraron en contradicción, constatándose que sus dichos no concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, lo cual a criterio de ésta alzada, hace que dichas deposiciones no merezcan fe alguna, y en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser desechadas como en efecto se hace, otorgándoles a las mismas ningún valor probatorio, que pueda surgir de su contenido, verificándose de ésta manera que las pruebas testimoniales de la actora no demuestran en nada, sus alegatos relativos al comienzo del lapso de prescripción, por parte de su causante a título particular. Por otra parte del contenido de la norma establecida en el articulo 485 ejusdem, se señala en primer termino, que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros, lo cual pareciera impedir que los testigos previamente conocieran las preguntas que les serán formuladas, y como el interrogatorio se hace de viva voz, resulta más elástico y adecuable a los datos que va suministrando el propio declarante; e igualmente, al preguntar al testigo siguiente se puede reforzar lo que no haya quedado claro o convincente en el testigo anterior, de allí que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuando, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta a los testigos únicamente como en el caso de autos si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumando a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número, de allí que la acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado. Al respecto esta Juzgadora debe forzosamente desestimar sus alegatos, por cuanto éstos testigos en sus deposiciones no dan razón fundada de sus dichos y en particular sobre de que manera les consta el inicio del lapso de prescripción adquisitiva por parte del ciudadano L.A.O. – causante a titulo particular de la actora-, ni tampoco de sus declaraciones se infiere cómo obtienen el conocimiento de los hechos sobre los cuales versan sus testimonios, motivo por el cual no merecen fe para esta juzgadora, siendo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desechados del presente proceso, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la ratificación del Titulo Supletorio realizada por el ciudadano M.Á.C., se observa que el testigo fue traído al proceso, con la finalidad de ratificar las declaraciones por él efectuadas durante la evacuación de dicho instrumento, siendo el caso que al efectuarse el pertinente análisis de sus deposiciones el mismo manifestó a la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo cuales son sus linderos? CONTESTO: al frente creo que tiene una reencauchadora que hay por ahí, a la izquierda hay un restauran llamado Amagate a la derecha hay creo que hay un lote de terreno que están fabricando unas casitas y hacia atrás monte

SEXTA: ¿Diga el testigo si esos fueron los linderos que él declaro en el titulo Supletorio que viene a ratificar? CONTESTO: “ Si”. Siendo el caso que al ser a.e.c.d. documento a ser ratificado, se constata que esos no son lo linderos que el ciudadano M.A.C. declaro en dicho Titulo Supletorio por lo cual debe dejarse sin efecto su deposición, por detectarse franca contradicción entre lo dicho en el titulo supletorio y lo dicho en el acto de ratificación del mismo, igualmente el referido testigo insiste en diversas oportunidades en ser muy amigo del ciudadano L.A.O., lo cual lo convierte en un testigo parcializado y con interés en las resultas del presente juicio, circunstancias estas que a su vez lo inhabilitan para declarar en este proceso. Y Así se Declara.

De los testigos promovidos de los cuales solo dos rindieron declaración, la ciudadana S.P.d.R. quien a criterio de esta Sentenciadora incurrió en contradicción en sus dichos además de señalar interés en el resultado del proceso; Así en la respuesta a la pregunta formulada por la parte actora número tercera la deponente responde “TERCERO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que L.A.O. poseía legítimamente desde el mes de febrero de 1.975 un lote de terreno de aproximadamente veintinueve mil veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados ubicados en la carretera nacional La R.J.d.M.A.I.d.E.M., con frente al caserío, El manguito, en forma publicada, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de dueño? CONTESTO: “Me consta en vista de que siempre aparte de mi profesión he trabajado en la parte social del Municipio y en la oportunidad tenía el cargo de coordinadora de una escuela y para ese entonces conocí la ubicación del terreno y al señor Ochoa”. En la respuesta a la pregunta número octava formulada por la parte demandada la testigo responde así: OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que desde 1975 es poseedor el señor L.O., si no puede recordar que tipo de documento era? CONTESTO: “Para el año 1975 repito esta respuesta, es que yo como trabajadora social siempre estaba y como docente siempre estaba en contacto con los en el medio rural y para esa época 75 – 76 se pudo ver que el señor Ochoa tenia allí algo unas bienhechurias pobres, por eso es que me consta”. Incurre la Testigo en contradicción cierta con la respuesta anterior en la cual respondió con fecha exacta sobre las posesión de Ochoa y en esta respuesta no lo hace así señalando años sin precisión alguna. En la respuesta a la pregunta número tres formulada por la parte actora la testigo responde: TERCERO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que L.A.O. poseía legítimamente desde el mes de febrero de 1.975 un lote de terreno de aproximadamente veintinueve mil veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados ubicados en la carretera nacional La R.j.d.M.A.I.d.E.M., con frente al caserío, El manguito, en forma publicada, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de dueño? CONTESTO: “Me consta en vista de que siempre aparte de mi profesión he trabajado en la parte social del Municipio y en la oportunidad tenía el cargo de coordinadora de una escuela y para ese entonces conocí la ubicación del terreno y al señor Ochoa”. En la respuesta la pregunta número novena formulada por la parte actora responde la interpelada: NOVENA: ¿ Diga el testigo como pudo dar respuesta a la pregunta dos que le formulara el apoderado de la parte actora sobre la cabida aproximada del lote de terreno que ella dice poseer L.A.O.? CONTESTO: “Me consta por cuanto eso esta en una vía publica y la aproximación de metros puede uno apreciarla”. En la respuesta a la pregunta número décima segunda formulada por la parte actora la testigo responde:” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos metros dijo ella que era la cabida del terreno poseído por L.A.O.? CONTESTO: “No puedo dar esa respuesta en este momento por cuanto no tengo todo en la mente con exactitud y cualquiera puede de un momento a otro no tener la exactitud cuanto se hable de metraje etcétera”. Con lo cual incurre nuevamente en franca contradicción con sus respuestas anteriores. En la Respuesta a la pregunta formulada por la parte actora número DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo dada la respuesta anterior si ella tiene un interés colectivo en este proceso? CONTESTO: “Si vamos al significado de colectivo realmente sí en vista que también del Municipio y el tipo de adquisición allí repito ayuda a muchas personas del pueblo en forma de empleo”. Por lo cual declara en forma categórica la Testigo tener interés manifiesto en este proceso. Motivos estos mas que suficientes y por los cuales la ciudadana Sabina Pedroza de Rasquin es desechada como testigo hábil en este proceso. Así se declara.-

En cuanto al del Testigo H.A.T.: En la respuesta a la pregunta segunda formulada por la parte actora respondió: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.S.d.B. adquirió el día 09 de Junio de 1994, de L.A.O., unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados ubicados en la carretera Nacional La Raiza, Jurisdicción del Municipio autónomo Independencia del Estado Miranda, con frente al caserío El manguito? CONTESTO: “En exactitud el día no lo recuerdo pero si fue en el año 1994, que ella adquirió esas bienhechurías de parte del señor Ochoa” En la respuesta a la quinta pregunta de la actora responde: QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.S.d.B. continúo la posesión que ejercía L.A.O. sobre los diez mil metros cuadrados aproximado y ha poseído los mismos desde el 09 de junio de 1994 a la fecha en forma pública, parcial, continua, no interrumpida y con animo de dueña? CONTESTO: “Si”. Contradicción con la respuesta a la pregunta anterior donde no recordó la fecha y en esta respuesta si la recuerda, lo cual constituye franca contradicción. En la respuesta a la pregunta formulada por la parte demanda numero TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta que esa posesión comenzó en 1975 si el solo transitaba por esa carretera como lo dijo anteriormente? CONTESTO: “ me consta por que el señor Ochoa siempre en las mañanas uno lo saludaba incluso el regó la voz que ese lote de terreno lo iba a vender”, en la Respuesta a la pregunta ” DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cuantas construcciones se han realizado en la Carretera La Raiza y quienes son sus propietarios? CONTESTO: “Sinceramente tantas edificaciones para memorizarlas todas” lo cual denota nuevamente contradicción. En la Respuesta a la pregunta formulada por la parte demanda número ” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si la evidencia o conocimiento de la compra que él dice tener deriva de las conversaciones mantenidas en la reunión que él señalaba en la respuesta a la pregunta anterior? CONTESTO: “Si”, lo cual lo convierte en testigo referencial y por lo tanto no hábil en este proceso. En la Respuesta a la pregunta formulada por la demandada número: DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene interés para estar presto a colaborar en este proceso tal como lo señalo el apoderado actor en su diligencia del 22 de abril del presente año? CONTESTO: “ Si”. Lo cual demuestra interés en el proceso. En la respuesta a la pregunta formulada por la demandada VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si la posesión de M.S.d.B. le consta por palabras que él ha escuchado como lo dijo anteriormente en el Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa? CONTESTO: “Si”. Motivos estos mas que suficientes y por los cuales el ciudadano H.A.T.S. es desechado como testigo hábil en este proceso. Así se declara.-

Con respecto al conjunto de pruebas documentales aportadas por la actora, puede esta Sentenciadora apreciar que todos los documentos presentados, están fechados con posterioridad al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual nada aporta en relación a el petitum de la demanda, ello en virtud que la pretensión de la actora en este proceso, es la prescripción adquisitiva del lote de terreno señalado en su escrito libelar, para lo cual la probanza debe estar ceñida a demostrar la posesión pacifica, publica y con animo de dueño, por el periodo de tiempo exigido en la Ley, para que pueda operar la prescripción adquisitiva del referido lote de terreno, lo cual no queda demostrado con las documentales presentadas, pues las mismas datan de fecha reciente y con ello no se cumple con el lapso exigido en la Ley, para la procedencia de la prescripción adquisitiva. Así se Declara.-

Del análisis de las pruebas aportadas por la Codemandada Inversiones Ven Alexander C.A., quien promovió como prueba la copia certificada de un expediente de nudo hecho, que cursará por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ocumare del Tuy, signado con el número 4336, con el cual pretende demostrar la realización por parte de ella, de actos de propiedad, del estudio del dichas actuaciones, se observa la existencia de un documento de los conocidos como título supletorio, el cual se encuentra anexo a la primera pieza del citado expediente de nudo hecho, apreciándose que el mismo fue solicitado por el señor L.A.O., titular de la cédula de identidad número 3.272.981, siendo esta la misma persona solicitante del titulo supletorio de fecha 12 de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el cual se establece como fecha de inicio de posesión desde febrero de 1975, siendo el caso que dicho documento no fue impugnado, ni desconocido en autos, es decir, el titulo primario del señor Ochoa, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, no estable fecha de inicio de posesión por lo cual la primera fecha cierta de posesión del señor Ochoa es la fecha de ese titulo supletorio, es decir, el diez de julio de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia en razón de no ser rechazado ni tachado por la parte actora al referido documento se le da pleno valor probatorio, además de demostrar la solicitud de nudo hecho fehacientemente la interrupción de la prescripción pues a ese procedimiento fueron llamados las partes en conflicto. Así se Declara.-

La Codemandada Corporación de Fomento, no aporto pruebas que analizar.-

Ahora bien analizadas las probanzas en este proceso corresponde al Tribunal señalar lo siguiente: (i) por no estar probado en forma contundente la posesión prolongada por mas de veinte años como lo señala la Ley Sustantiva Civil, en su articulo 1977; (ii) por no estar contestes los testigos y haber caído en contradicciones, las cuales fueron debidamente señaladas en el análisis de cada una de las deposiciones de los testigos, según lo determina nuestra ley adjetiva civil, la doctrina y la jurisprudencia al respecto, que señalan la no valoración de los testigos referenciales, o los que tengan interés en el proceso y que incurran en falsedad en sus declaraciones. Es forzoso concluir que no aportando prueba alguna la parte actora en relación a las exigencias de la Ley, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, debe declararse de manera expresa, positiva y precisa: Sin Lugar la presente acción. Y Así se Decide

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado M.c. sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados V.L.P. y C.D.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN ALEXANDER C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la Ciudadana M.S.d.B..

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 2002 y mediante la cual se declaro con lugar la presente acción.

Tercero

SIN LUGAR, la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana M.S.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.289.543, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN ALEXANDER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1977, bajo el No. 44, tomo 96-A, en la persona de cualesquiera de sus Directores, Ciudadanos F.B.O., E.Z. y B.L., venezolanos, mayores de edad; y a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, Instituto Autónomo del Estado, en la persona de su Presidente encargado Ciudadano R.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-661.827. Demanda esta que recayó sobre un lote de terreno que tiene una cabida de aproximadamente diez mil metros cuadrados ( 10.000,00 mts2 ), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con terrenos que son o fueron de Frigorífico El Tuy; SUR: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Medina; ESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Guerra y OESTE: carretera Nacional La Raiza y el caserío el Manguito

Cuarto

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal, prevista para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Déjese copia certificada de la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Séptimo

Se condena en costas a la ciudadana M.S.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.289.543, parte actora en el presente juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 276 eiusdem.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP. 03-4931

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