Decisión nº 1241 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 03444

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN COMUNIDAD CONYUGAL POR VÍA TRANSACCIONAL. (JUICIO ORAL).

PARTE DEMANDANTE: M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.542 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.D.Á., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737 y de este domicilio.-

PARTES DEMANDADA: RHONAR A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.697.150 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.M., A.N.S., N.S.D.C., A.K.C.S., M.A.C.S. y M.C.C.D.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 7.446, 67.638, 6902, 77.697, 79.896 y 6.903 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03444, que este Juzgado, en fecha 08 de Diciembre de 2010, le dio curso de ley a la presente causa en su admisión y ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación); ordenándose compulsar las copias certificadas del libelo junto con la orden de comparecencia, conforme a los Artículos 340 y 342 de la Ley Adjetiva Civil. -

Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2010 se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el día 10 de enero de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal, practicó la citación del ciudadano RHONAR MARTÍNEZ, cuya boleta debidamente firmada fue agregada a las actas ese mismo día y año.

En fecha 31 de enero de 2011 el demandado de autos confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio, antes identificados.

El día 07 de Febrero de 2011 el profesional del derecho I.C.M., apoderado judicial del demandado, se presentó en estrados y además de trabar la litis con la contestación al fondo de la demanda, opuso tanto la cuestión previa contenida en el Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil en concordada relación con el Artículo 865 ejusdem, de igual forma opuso la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta a la cual se contrae el Numeral 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, siendo agregado a las actas el aludido escrito, en esa misma oportunidad.-

Luego, el día 14 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

Aperturada la incidencia a prueba, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de febrero de 2011.-

Atendiendo a la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, Sentencia N° 363, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., el Tribunal observa lo siguiente:

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, reservándose el pronunciamiento de la relativa a la defensa de fondo de falta de cualidad como punto previo a la definitiva en la correspondiente Audiencia Oral.-

Cuestión Previa que refiere el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

Con respecto a la Cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

  1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

  2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

  3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

  4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Observa el Tribunal, que la parte demandada alega como fundamento de la referida cuestión previa, que la parte actora, lo que pretende, es liquidar y partir anticipadamente un bien común que le corresponde por partes iguales a cada uno de los cónyuges, cuando aún a la presente fecha no ha sido disuelto el vínculo matrimonial, ya que, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en fecha 14 de diciembre de 2009, declaró la separación de cuerpos, pero improcedente la SEPARACIÓN DE BIENES, y que posteriormente el 14 de Mayo de 2010, el mencionado Juzgado declaró LA SEPARACIÓN DE BIENES, pero que a la fecha, el referido Juzgado de Municipio no ha dictado SENTENCIA declarando la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO, que disuelva el vínculo conyugal y es por ello, que la pretensión de la actora es solapada con la intención de lograr que su representado RHONAR MARTÍNEZ, le venda anticipadamente a su cónyuge M.V.R., sus derechos, es decir, el 50% del inmueble, lo que es violatorio de los Artículo 173 y 1.481 de la Ley Sustantiva Civil.-

    Entre tanto que, la representación judicial de la parte actora con su escrito de contestación a la referida cuestión previa, señaló que los Artículos 173, 189 y 190 del Código Civil, aunado a los criterios doctrinales que dejó decantados con su escrito, constituyen uno de los casos de disolución de la comunidad conyugal sin haberse disuelto el matrimonio.-

    Para resolver el Tribunal, observa que, la parte demandada trajo a los autos en invocación de sus pruebas: 1).- El acta de matrimonio de los ciudadanos M.V.R. y RHONAR MARTÍNEZ, 2).- Copia certificada del expediente (1963-09) de separación de cuerpos y de bienes tramitada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en señalamiento, que el 14 de mayo de 2010, el aludido Tribunal, decreto o acordó la SEPARACIÓN DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los cónyuges antes citados y 3).- Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble que se distingue con el N° 1-87, del Conjunto N° 1 (Sinamaica) de la Urbanización Camino de la Lagunita, Sector la Sibucara, entre Calle 87C y la Avenida 1E, jurisdicción de la parroquia F.E.B., debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, Protocolo Primero (1°), Tomo 15, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio a los aludidos instrumentos públicos en cuanto al contenido de su literatura, por no haber sido desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por el adversario y conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil vigente.- Así se Declara.-

    Reseña el Artículo 173 de nuestro Código Civil, que la comunidad de bienes gananciales se disuelve por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por dicho Código y que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 190 EJUSDEM, por lo tanto, al aprobar el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 2010, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes formulada por las partes inmersas en este litigio por mutuo consentimiento, este acuerdo de separación de bienes, cumplió con las exigencias de Ley, (convenio amistoso e intervención judicial), de manera que, le nace a una o cualesquiera de las partes el derecho a demandar su cumplimiento o no, en razón de que, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PER SE, NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY Y MUCHO MENOS EN ESTOS CASOS ESPECIALES.-

    En consecuencia y conforme al contenido del Artículo 26 Constitucional, (Acceso a la Justicia) y en base al Principio Pro-Actione, la acción incoada es permisiva por el Legislador patrio, sabido que, es el Operador de Justicia quien decidirá en definitiva el fondo de la controversia, todo lo cual deriva que la acción propuesta en los términos que señaló la demandante, NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, ni fue interpuesta en violación del Orden Público y las Buenas Costumbres, razón por la cual, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.- Así se Declara.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la Prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, relativa al Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano RHONAR A.M.N., plenamente identificado anteriormente, por emplear un medio de ataque que no le prosperó en derecho, a tenor del Artículo 276 de la Ley Adjetiva Civil.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Abog. I.P.P. El Secretario Temporal,

    R.R.B.

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

    El Secretario Temporal,

    R.R.B.

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