Decisión nº PJ0132010000019 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 22 de junio de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: UP11-R-2010-000007

ASUNTO PRINCIPAL: UH05-V-2007-000176

PARTE RECURRENTE Abogadas YRAIMA B.Y. y N.M.L.O., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, representados por sus progenitoras ciudadanas M.L. y Y.R..

PARTE DEMANDADA INDUSTRIA AZUCARERA S.C. e INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Apelación de auto)

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde acuerda remitir el expediente para que sea distribuido entre las juezas de mediación y sustanciación del régimen procesal transitorio, a la fase de la audiencia de Sustanciación de la Etapa Preliminar, el cual fue ejercido por las Abogadas YRAIMA B.Y. y N.M.L.O., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, representados por sus progenitoras ciudadanas M.L. y Y.R..

Dicho recurso fue oído por auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación, y que se recibieron por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, constantes de una (1) pieza y doscientos (218) folios.

En fecha 18 de mayo de 2010, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior y mediante auto en fecha 25 de mayo de 2010, se fija la audiencia de apelación para el día 15 de junio de 2010, a las 8:40 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 1 de junio de 2010, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por las Abogadas YRAIMA B.Y. y N.M.L.O., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422, actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, constante de tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 15 de junio de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron las recurrentes Abogadas YRAIMA B.Y. y N.M.L.O., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422, actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quienes expusieron sus alegatos y defensa oralmente. Se dejó constancia en acta también que dicha audiencia fue reproducida en forma digital.

La parte recurrente alega:

Que la jueza de juicio, mediante decisión de fecha 15-01-2010 causa un gravamen irreparable a los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, por cuanto después que el asunto tiene un año en el Juzgado de Juicio y haberse abocado a la causa, notificar a las partes y haber fijado mediante auto de fecha 8-12-2009, la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 21-01-2010, a las 10 a.m; no dio continuación a la causa, sino que decide para evitar reposiciones inútiles remitir el asunto, de conformidad con el articulo 681 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Mediación y Sustanciación, sin dejar transcurrir el lapso de ley para permitir hacer uso de los recursos procesales a las cuales tienen derecho ambas partes, por cuanto emitió su decisión e inmediatamente remitió el asunto.

Que en fecha 20-01-2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 26-01-2010, acuerda notificar a las partes para que conozca la oportunidad en que inicia la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

Que en fecha 03-02-2010, la Jueza de Mediación y Sustanciación mediante auto y de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda remitir el expediente a la Jueza de Juicio y de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 20-01-2010 y anula todas las actuaciones dictadas por ese tribunal en esa fecha y remite el expediente a la Jueza de Juicio.

Expresan que la jueza de juicio en el trámite del expediente causó a los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, un daño irreparable, porque han sido victimas de retardo procesal, y violación a derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que ahora se encuentra en riesgo que quede ilusorio el fallo.

Del auto recurrido:

Expresó la jueza a quo, en el auto de fecha 15 de enero de 2010 lo siguiente: “ … se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó por auto expreso, y de conformidad con el art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., siendo que para tal día el Tribunal de la causa no despachó, no se llevo a cabo el referido acto, razón por la cual se fijó mediante auto expreso nueva oportunidad, para la celebración del referido acto, para el día 27 de noviembre de 2008, y por cuanto para tal fecha el tribunal de la causa acordó no despachar, no se celebró la misma, con posterioridad dada la implementación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a la redistribución de las causas existentes en el tribunal que se suprimía, redistribuyéndose el presente asunto al Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Abg. A.M.L., quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de febrero de 2009, realizando las respectivas notificaciones a las partes, y una vez cumplidas las mismas y las diligencias pertinentes, se acordó en fecha 8 de diciembre de 2009 fijar el acto oral para el día 21 de enero de 2010, es el caso que siendo este Tribunal del Régimen Procesal Transitorio, debe necesariamente ceñirse a lo pautado en el artículo 681 de la LOPNNA, el cual en el literal “b” prevé de manera expresa: “ Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado el fondo de la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar”. Todo lo cual nos remite necesariamente a enviar el presente asunto a las Juezas de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, a fin de que se proceda a celebrar la audiencia de sustanciación y dar cumplimiento a la Ley, y así evitar eventualmente reposiciones inútiles que afecten el proceso…”

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, se observa que el expediente objeto del presente recurso ingresó en fecha 17 de julio de 2007, al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con conocimiento del Juez de la Sala N° 1, que admitió la demanda de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (1998) y la causa fue tramitada conforme al procedimiento contencioso para asuntos de familia y patrimoniales. Se observa también que mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, el juez que tenía en conocimiento el expediente no acuerda la aplicación del régimen procesal establecido en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la fijación y celebración de la audiencia preliminar, lo cual había sido solicitado por la parte demandada.

Se evidencia también que la causa siguió el curso legal, incluso se fijaron dos reuniones conciliatorias después de vencido el lapso de contestación y presentación de las pruebas por la parte demandada, pero las mismas no llegaron a realizarse por inasistencia de la parte demandada. Se constata que se fijó en dos oportunidades la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (1998), pero la misma no llegó a realizarse por causa atribuible al Tribunal.

Ahora bien, el procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, tenía como característica fundamental una serie de principios rectores, para lograr una justicia pronta y eficaz; así como la brevedad de los lapsos, la amplitud de los medios probatorios y la oralidad entre otros; Y por este procedimiento se tramitó en su totalidad el expediente, faltándole únicamente la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia y lo cual fue ratificado por la Jueza de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa con la implantación del Circuito Judicial de Protección que se inició en fecha 19 de febrero de 2009, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 25 de febrero de 2009, ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, oye la opinión de los niños y en fecha 8 de diciembre de 2009, fija para el día 21 de enero de 2010, la audiencia oral, pública y contradictoria del juicio de prestaciones sociales.

Ahora bien la jueza a quo, decide lo siguiente: “…se acordó en fecha 8 de diciembre de 2009 fijar el acto oral para el día 21 de enero de 2010, es el caso que siendo este Tribunal del Régimen Procesal Transitorio, debe necesariamente ceñirse a lo pautado en el artículo 681 de la LOPNNA, el cual en el literal “b” prevé de manera expresa: “ Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado el fondo de la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar”. Todo lo cual nos remite necesariamente a enviar el presente asunto a las Juezas de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, a fin de que se proceda a celebrar la audiencia de sustanciación y dar cumplimiento a la Ley, y así evitar eventualmente reposiciones inútiles que afecten el proceso…”

Al acordar la jueza de juicio, remitir el expediente a la fase de sustanciación de la etapa preliminar, reapertura el lapso probatorio, por cuanto el artículo 461 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda deberá el demandado hacer el señalamiento de la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen para la demanda; oportunidad que tuvo la parte demandada y no la ejerció, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 23 de julio de 2008. Así pues, que los lapsos son preclusivos y cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer sus defensas en igualdad de circunstancias, por ello retroceder el asunto a la fase de sustanciación de la etapa preliminar después de un año de estar la causa en conocimiento de la jueza de juicio y vencido el lapso probatorio, impide la normal continuación del asunto y causa perjuicio a una de las partes. Así se declara.

Considera también esta juzgadora, que el régimen procesal transitorio que se debe aplicar al presente asunto, es el establecido en el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicaran las siguientes reglas: c.- Todas las demás causas que se hayan estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuaran tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley…” (LOPNNA).

Es decir, que en el expediente de Cobro de Prestaciones Sociales, debe fijarse la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), con la mayor celeridad, por cuanto ya esta vencido el lapso probatorio, y debe tomarse en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con uno de los principios rectores del procedimiento, establecido en el artículo 450, literal “J” eiusdem, que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Por cuanto han transcurrido mas de tres años desde que se inicio este procedimiento, el cual se tramitó por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo continuar su tramite conforme a esta Ley.

Por lo expuesto se reseña la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.G., que señaló:

…[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial anterior y las disposiciones legales referidas, este Tribunal Superior declara con lugar el recuso de apelación interpuesto por las abogadas YRAIMA B.Y. y N.M.L.O., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, representados por sus progenitoras ciudadanas M.L. y Y.R., contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por la Jueza de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.

Es oportuno observar que en esta causa, tanto el Juez de la Sala N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial, no fueron diligentes en el tramite, por cuanto se evidencia que una vez concluidos los lapsos procesales legales, correspondía fijar y realizar la audiencia oral de evacuación de pruebas y se observa que la misma no se realizó por causas atribuibles al Tribunal y no a las partes, por ello se insta a la jueza del tribunal a quo, a que se oriente fundamentalmente en que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, la cual debe ser proporcionada en el tiempo oportuno. Así se declara.

DECISIÖN

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación intentado las abogadas YRAIMA YANEZ y N.L., inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nº 40.120 y 108.422 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA; contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza A.L..

En consecuencia se revoca el auto recurrido, dictado en fecha 15 de enero de 2010, y se ordena el conocimiento del presente asunto a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien deberá fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas con la mayor celeridad, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Queda revocado el auto apelado.

Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad que corresponda.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La jueza

Abg. Yrela Y.C.R.

La secretaria

Abg. Abg. Atahualpa Montilva

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 de la tarde. Se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Abg. Atahualpa Montilva

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