Decisión nº PJ0102008000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

202° y 153°

VALENCIA 20 DE ABRIL DE 2012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002470

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana: M.D.C.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.483.209.-

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: Y.H.H., M.C. y Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.104,89.170 y 68.962.-

PARTE

DEMANDADA:

GIOANCO ELECTRIC C.A, sociedad mercantil primeramente inscrita con la denominación A.B.L ELÉCTRICA C.A, en fecha 20 de Junio de 1985, bajo el No.7-A, Tomo 35, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de enero de 1997, bajo el No.33, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES:

J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números 67.331.-

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO

I

Se inició la presente causa en fecha 17 de Noviembre del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 19 de noviembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 12 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que fue contratada por la empresa GIOANCO ELECTRIC C.A, en fecha 15 de agosto de 2005, desempeñándose como AYUDANTE GENERAL, manipulando la maquina de Perillas, por un periodo corto, posteriormente fue entrenada para la maquina de sacar tubos y en fecha 17 de noviembre 2005, fue asignada a la maquina de corte de cables sin ser instruida para su operación, ni provista de normas de seguridad industrial, ni advertida de los riesgos de tal actividad.

.-) Que comenzó a laborar el horario comprendido de 7:30 hasta las 5:00 p.m, pero que el día 17 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:00p.m, por ordenes de su supervisor J.T., a la maquina de corte de cables, solo se le dijo que tenía que cortar cables de acuerdo a los requerimientos del equipo, sin mayores indicaciones, ya que en ningún momento fue instruida para su operación, ocasionándole una herida en la mano izquierda dedo medio, el cual alega perdió instantáneamente, siendo trasladada al ambulatorio más cercano donde no le atendieron por cuanto no contaban con el personal para ese tipo de cirugía, siendo trasladada a la clínica Los Fundadores cuya distancia esta a una distancia aproximada de la empresa de 30 a 45minutos, que luego de todo el recorrido ya indicado transcurrieron 7 horas, razón que imposibilito que su dedo cercenado pudiese ser implantado.

.-) Señala que todo lo ocurrido trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETEN para el trabajo habitual, producto del accidente laboral.

.-) Manifiesta que luego de haber agotado en distintas oportunidades acciones conciliatorias tendientes a satisfacer las aspiraciones que en justa aplicación de la ley, insiste en reclamar que sea indemnizada por el accidente laboral que sufrió en la empresa GIOANCO ELECTRIC, C.A, en fecha 17/11/2005, es por lo que acude por ante la vía jurisdiccional.

.-) Que la empresa en ningún momento la capacitó en cuanto a como se debe operar la maquina de cortar cables, ni se le previno, ni se le advirtió de los riegos a los que estaba expuesta al operar dicha maquina, además de que la misma no contaba con sistema de protección, el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial y prevención , por tanto considera que el patrono incurrió en la violación de normas de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

.-) En consideración a lo expuesto demanda:

 La Discapacidad permanente, indemnización establecida en el artículo 130, numeral quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la discapacidad permanente, al cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.33.141, 27), que es el resultado de multiplicar el salario integral de Bs.30, 26, por 3 años, según lo establecido en el artículo en comento.

 La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISOCHO BOLIVARES SIN CENTIMSO (Bs.48.618,00), que es el resultado de multiplicar el salario integral de Bs.26,64 por 5 años, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral primero del artículo 80 ejusdem.

 El Daño Moral: independientemente de la responsabilidad objetiva a la que según sus dichos esta sometido el patrono en el presente caso, considera que ante la falta de acatamiento a las disposiciones sobre Prevención de Accidentes y Seguridad Industrial, y el habérsele ordenado operar una maquina de cortar cables, sin habérsele dado inducción de las normas de seguridad elementales, ni habérsele prevenido, ni advertido de los riesgos a los que estaba expuesta, estima son las causas que ocasionaron el accidente antes descrito, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 ejusdem, a su decir procede en este caso la responsabilidad civil por Hecho ilícito, ya que el patrono no actuó como un buen padre de familia, exponiendo al trabajador a laborar como operador de máquina en condiciones inseguras, además de tener conocimiento del incumplimiento de las normas de higiene seguridad industrial.

.) Que el daño moral es el producido como consecuencia de haber sufrido una gran lesión física por la perdida de unos de sus dedos de la mano izquierda que le ocasionó una Discapacidad Permanente con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de entre 5% y 25%, por lo que con el accidente laboral ha sufrido una secuela en donde se ve afectada su parte emocional, con la perdida de su dedo medio de la mano izquierda ya que se encuentra limitada en la capacidad de agarre y aprehensión con la misma fuerza de antes lo cual le ha afectado profundamente, por lo que estima que la reparación pecuniaria por tal concepto, es la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), que solicita se condene a la demandada a cancelar la mencionada cantidad.

 El Daño Material (LUCRO CESANTE): en cuanto al Lucro Cesante, además de la perdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento de la introducción de la demanda, en fecha 16 de noviembre de 2010, como trabajadora cuenta con 31 años, que deviene de calcular los años que le quedaría ala actora en promedio de vida útil y el salario mensual percibido al momento del accidente.

.-) Manifiesta que, considerando que el promedio de vida útil de la mujer es de 55 años, se acoge a la a la Ley del Seguro Social en su artículo 27, el cual establece dicha edad para la mujer de vida probable o promedio vital, lo cual sirve de manera indirecta para fijar el promedio de vida útil probable de una persona en el medio venezolano, por lo teniendo 31 años de edad para la época de de la introducción del libelo, a su decir le resta un promedio de vida útil de 24 años, durante los cuales no va a poder laborar dada la incapacidad permanente que padece.

.-) Por las razones expuestas anteriormente es que procede a demandar 24 años de remuneración dado que esta padeciendo de una discapacidad permanente para el trabajo limitada, como consecuencia del accidente laboral que sufrió, el cual le ocasionó, perdida del dedo medio de la mano izquierda. Tomando en cuanta el mercado laboral venezolano, las circunstancias que determinan la imposibilidad real y fáctica de no poder obtener un nuevo empleo y tal realidad no le permite el acceso al mercado de trabajo, aunado a la dolorosa y penosa circunstancia de su condición psíquico física; todo lo cual se traduce en conjunto de daños y perjuicios, que deben ser resarcidos e indemnizados, por vía del referido Lucro Cesante laboral que deberá pagarle el patrono, que resulta de 24 años de remuneración (que dejare de percibir) que es igual a Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco (8395)días de salarios, que multiplicados por TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.30,26), como salario integral diario, resulta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y COHO CENTIMOS (Bs.253.669,58), que deberán pagarle a titulo de indemnización de conformidad con lo previsto en los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente.

Demanda por los conceptos señalados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMSO (Bs.253.669, 58).

Solicita se acuerde la corrección monetaria de las cantidades peticionadas, así como las costas.

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

(Folios 137 al 147):

.- Opone como defensa la Cosa Juzgada: alega que fecha 26 de febrero del año 2010, al demandante M.Y., celebró transacción con la demandada, en donde se concluyó el pago por concepto de las indemnizaciones contempladas en el Código Civil e indemnizaciones establecidas en la LOCPCYMAT, claramente establecida en el escrito transaccional en la cláusula tercera en donde la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, signada bajo la nomenclatura GP02-L-2009-1753.

.- Que la demandante en su escrito de demanda señala que la demandada es responsable de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT así como indemnizaciones establecidas en el Código Civil (Daño Moral), conceptos estos que fueron objeto del escrito transaccional.

.- Que la actora ha intentado dos demandas contra la accionada, en las cuales la primera terminó mediante acuerdo transaccional e intenta una segunda demanda por los mismos conceptos que fueron objeto de homologación, lo cual de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no mes posible.

- Aduce que en ambas demandas existe identidad de personas. Demandante y demandada, ya que en ambas demandas el actor es M.d.C.Y.V. y la demandada es Gioanco Electric C.A.

,- El objeto: Que existe Cosa Juzgada de lo demandado, ya que reclama la misma identidad de la causa de la demanda que ya fue discutida y debatida en otro tribunal y que la misma terminó por sentencia definitivamente firme.

.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como m.n., establece un principio que garantiza la Seguridad Jurídica de todos los ciudadanos y es que nadie puede ser vuelto a Juzgar por los mismos hechos en otro juicio.

.- Fundamente la figura de la Cosa juzgada basado en lo previsto en los artículos 49de la Constitución de la Republica de Venezuela, los artículos 5, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo la actora que un nuevo Tribunal conozca algo que ya fue decidido por otro Tribunal y el cual con sentencia definitiva firme.

Hechos convenidos:

 Que la ciudadana M.D.C.Y., prestó sus servicios para la empresa GIOANCO ELECTRIC C.A, desde el 15 de agosto de 2005, como ayudante General.

 Que la mencionada ciudadana sufrió un accidente el 17 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 4:00 p.m.

 Que el último salario devengado era de Bs.30, 26.

 Que la demandada trasladó a la actora a la Clínica Los Fundadores en Bejuma.

Hechos que se niegan:

 Niega, rechaza, y contradice, lo alegado por M.d.C.Y., que haya sido en una máquina de cortes de cables sin la debida instrucción para su operación.

 Niega, rechaza y contradice, que deba ser condenada por los conceptos y montos demandados.

 Niega, rechaza y contradice, que deba ser condenada por los conceptos y montos demandados.

Hechos que se alegan:

o Que la labor de la demandante no se suscribió a una sola máquina en especial ya que ocupó el cargo de Ayudante General, que su labor no era especifica, cumpliendo su labor en todas las maquinarias que posee la empresa y que según su objeto social principal es la inyección de cables eléctricos.

o Que goza de un programa de prevención o sistema de seguridad que no funciona como lo establece las leyes vigentes y a ello debe uno preguntarse como la parte actora señala que no funciona como las leyes lo ordenan si no existe inspección o investigación alguna que así lo acredite.

o Que de las pruebas se demostrará que se le hizo una notificación de riesgo, tal como lo establece la ley especial.

o Que debe demostrarse el hecho ilícito de la demandada y que ese hecho ilícito haya producido la enfermedad con discapacidad hasta un 25% de su capacidad física, que no existió hecho ilícito alguno.

o Que el daño moral afecta o lesiona derechos subjetivos. Que del artículo 1.185 del Código Civil, norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que el dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; por lo que se determinará que la demandada no fue la causante de ningún daño.

o Que debe demostrarse el hecho ilícito del demandante, en el sentido de que al haber actuado con impericia, negligencia, o daño sea de tal magnitud que le produzca realmente una perdida futura a la actora de no laborar y no poder obtener ingresos, hechos estos totalmente difícil de demostrar por no ser ciertos los dichos de la demandante.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la cosa juzgada, y en caso de no proceder ésta verificar, la existencia o no del hecho ilícito y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar por un lado a la demandada que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada, la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por su parte a la actora le corresponde demostrar la existencia de un hecho ilícito, por cuanto la ocurrencia del accidente de trabajo no es punto controvertido constituyendo estos hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA

Del Al folio 15 al 35 corre inserto Certificación de Informe de investigación de Accidente, expedida en fecha 02 de febrero de 2010, emitido por el TSU R.A.P.M., Dirección Estadal de S.d.T.d.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se aprecia con carácter de documento Público-administrativo al emanar de funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad; desvirtuable salvo prueba en contrario, por lo tanto no siendo tachado de falso conserva suficientemente eficacia legal de prueba, siendo deber de esta instancia valorarlo en toda su extensión, considera quien decide que el mismo hace plena prueba.

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO PROBATORIO:

Merito favorable de autos:

Al respecto este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

DOCUMENTALES

Al folio 69 corre inserto Informe médico, numerado “2”, emitido por el Dr. G.C., Traumatólogo, adscrito al Policlínico Bejuma, C.A. Este Tribunal lo desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo ----- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la audiencia de juicio la parte accionada la impugna por emanar de un tercero que no es parte en la causa, para cuya apreciación requiere de su ratificación por el tercero que la suscribe.

Corre del folio 70 al 73 inserto Certificación N°. 000269, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de S.d.T.d.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de la investigación del Accidente de Trabajo, relacionado con la persona de la ciudadana M.D.C.Y.V.. Se aprecia con carácter de documento Público-administrativo al emanar de funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad; desvirtuable salvo prueba en contrario, por lo tanto no siendo tachado de falso conserva suficientemente eficacia legal de prueba, siendo deber de esta instancia valorarlo en toda su extensión, considera quien decide que el mismo hace plena prueba.

DELA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) Los originales de los recibos de pago del lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2008; 2) Libro contable, donde asienta la empresa los egresos por concepto de pago de salarios, utilidades, vacaciones, etc, pago que deberá estar soportado por los correspondientes recibos. En la audiencia de juicio al ser requerida su exhibición, manifestó la representación judicial de la demandada, que no los exhibe por cuanto la actora no acompaño prueba que haga presumir su existencia, ni señalo los datos de los documentos que solicita se exhiban. Este Tribunal observa que el objeto de estas pruebas lo es la demostración del salario, el cual ha sido convenido por la demandada al folio 140 de la contestación a la demanda, por lo que, considera quien Juzga que su exhibición es irrelevante en la causa de marras, en razón de que en nada coadyuvaría a la demostración de los hechos que forman parte de la litis.

De la prueba de Informes:

Solicitados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes ) INPSASEL, para que remita al Tribunal de juicio, la investigación del puesto de trabajo donde tuvo el Accidente Laboral que sufro M.d.C.Y.V., con el objeto de la verificación consignada numerada “2”,

Requerida a la Clínica los Fundadores, ubicada en Bejuma Estado Carabobo, para que remita al Tribunal de juicio, copia Certificada de la historia clínica que reposa en dicha institución, sobre el accidente laboral acarreado a su persona (actora), y la fecha que fue operada donde se le amputo de la mano izquierda el dedo medio, esto para demostrar la intervención quirúrgica la cual fue objeto por el accidente de trabajo.

Requerida a la Clínica los Fundadores, ubicada en Bejuma Estado Carabobo, para que remita al Tribunal de juicio, copia Certificada de la historia clínica que reposa en dicha institución, sobre la segunda intervención quirúrgica intervención quirúrgica que se le realizo en el dedo de la mano izquierda.

Respecto a la prueba de Informe solicitada a las instituciones supra señaladas, este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto no consta a los autos sus resultas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Al folio 79 marcada “A-1”, corre inserto Certificado de Registro de la empresa GIOANCO ELECTRI, CA, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, expedida en fecha 28 de agosto de 2009. Este Tribunal la desestima por ser impertinente a la causa, ya que nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado al hecho de que tal documento es de fecha posterior a la ocurrencia del accidente laboral reconocido por la accionada.

A los folios 80 al 84, marcados “B-2, B-3B-4, B-5 y B-6”, copias fotostáticas de Facturas y ordenes medicas. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo impugnadas por la parte actora por ser traídos en copias fotostáticas.

Al folios al 85, corre marcado “C-7”, en copia fotostática C.d.N.d.R. en Puesto de Trabajo, la cual ha sido desconocida por la actora en la audiencia de juicio por no emanar de ella, por lo que, no se le acuerda valor probatorio, ya que no puede ser oponible a la demandante por no emanar de ella, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folios al 86, corre marcado “C-8”, en copia fotostática C.d.N.d.R. en Puesto de Trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora la impugno por no contener fecha de emisión. Este Tribunal la desestima al no evidenciar si para el momento de la ocurrencia del accidente existía dicha constancia, por lo que no pudo esta juzgadora verificar si para el momento del accidente la actora contaba con los instrumentos de protección propios a la actividad desarrollada por la actora como Ayudante General. Se desestima conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 87, cursa marcada “C-9, Programa de Inducción, de fecha 01 de mayo de 2008. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al apreciarse de su contenido que el mismo se corresponde con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 17/11/2005, irrelevante por tanto a la presente causa ya que no guarda relación con tales hechos.

Al folio 88, cursa marcada “10”, Hoja de v.d.T.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al apreciarse de su contenido que el mismo se corresponde con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 17/11/2005, irrelevante por tanto a la presente causa ya que no guarda relación con tales hechos.

De los folios 89 al 99, marcadas “C- al C-20” Constancias de Divulgación de la Normativa sobre Prevención de Acoso y Discriminación, Declaración de Ruta Seguida por el Trabajador desde su casa y Hasta Gioanco Electric, C.A, C.d.D. de la Política, de Seguridad, higiene y Ambiente, Charla de Inducción, Notificación de Riesgo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al apreciarse de su contenido que el mismo se corresponde con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 17/11/2005, irrelevante por tanto a la presente causa ya que no guarda relación con tales hechos.

A los folios 100 al 101, corren marcados “C-21 y C-22”, en copia fotostática C.d.E.d.E.d.P.P. y Test de Notificación de Riesgo. En la audiencia de juicio la parte actora las impugno por no contener fecha de emisión. Este Tribunal la desestima al no evidenciar si para el momento de la ocurrencia del accidente existía dicha constancia, por lo que no pudo esta juzgadora verificar si para el momento del accidente la actora contaba con los instrumentos de protección propios a la actividad desarrollada por la actora como Ayudante General. Se desestima conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 102 al 107, corre marcada “D-23”, Transacción celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de febrero de 2010. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la demandada en la audiencia de juicio.

Al folio 108, corre marcada “E-29”, Registro de Asegurado. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la demandada en la audiencia de juicio.

A los folios 109,110, 111, 112, corren marcadas “F-30 al F-32” y “G-33”, Recibos emitidos Presupuesto e Informe médico emitidos por el Centro Clínico Los Fundadores y el Servicio de Radiología de la mencionado Centro médico Si bien emanan de un tercero, se les acuerda merito probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo estos reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora.

A los folios 113 al 135, corren marcadas “H-34 al H-56”, Expediente GP02-L-2009-001753, con valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido tal documental en la audiencia de juicio por la parte actora.

De la prueba de Informes:

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección General de Afiliación y Prestación n Dinero, adscrito al Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe si la ciudadana M.Y., aparece inscrita en la mencionada institución.

Requerida a las sociedades de comercio Farmacia la Honda; a fin de que indique al Tribunal sobre Factura Nro.111499, de fecha 24/11/2005, monto Bs.40.390, 00. Factura Nro.112206, de fecha 07/12/2005; monto Bs.22.267, 00.

Solicita a la Farmacia V.d.A., C.A, a los efectos de que informe al Tribunal sobre fecha 25/11/2005; Bs.5.000,00;

Requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal si cursó alguna causa intentada por M.Y., en contra de la sociedad de comercio Gioanco Electric,C.A, por motivos de Prestaciones Sociales bajo la nomenclatura GP002-L-2009-1753.

Solicitada a la Clínica los Fundadores, ubicada en la Avenida Los Fundadores de Vargas, Bejuma Estado Carabobo, para que remita al Tribunal de juicio, Historia médica de la demandante M.Y., que contenga relación precisa de los siguientes datos: Fecha que fue atendida y sus causas, tratamiento médico recibido, persona natural o jurídica que cubrió los gastos clínicos y quirúrgicos y estado de la mano posterior a la intervención quirúrgica.

Requerida a la Clínica los Fundadores, ubicada en Bejuma Estado Carabobo, para que remita al Tribunal de juicio, copia Certificada de la historia clínica que reposa en dicha institución, sobre la segunda intervención quirúrgica intervención quirúrgica que se le realizo en el dedo de la mano izquierda.

Respecto a la prueba de Informe solicitada a las instituciones supra señaladas, este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto no consta a los autos sus resultas.

Consta al folio 208, resultas de la Prueba de Informe solicitada a la Sociedad de comercio “Farmacia La Honda”, en la que se indica que la empresa Gioanco Electric, C.A, compro un total de Bs.25,20, en medicinas Factura Nro.111419, así mismo factura Nro.112130 de fecha 02 de diciembre de 2005, por un monto de Bs.40,39 y finalmente Factura Nro.112613, de fecha 07 de diciembre de 2005 por un monto de Bs.22,26.

De la Experticia, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se nombre un experto o el número de expertos que considere el Tribunal, que tenga conocimientos prácticos o que sea profesional en el campo de la medicina, para que estos puedan determinar y explicar claramente el origen u orígenes probables de la lesión y sus actuales consecuencias que señale el demandante tener. No consta a los autos sus resultas por lo que esta juzgadora no le otorga juicio de valor alguno.

De los Indicios y Presunciones:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez.

De la valoración de la conducta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que extraiga cualquier conclusión que se pudiese generar en el debate oral. Este Tribunal aprecia la declaración de parte por cuanto los dichos de la demandante guardan relación con las pruebas analizadas en la presente causa.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito de contestación, invocó la cosa juzgada, en virtud que a su decir, anteriormente cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente demanda conociendo este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, GELSI BIDART señala que “la cosa juzgada es una respuesta a la incertidumbre en el Derecho y atiende a una necesidad de certeza jurídica”. (Gelsi Bidart, Adolfo, “Bases Positivas para la Noción de Cosa Juzgada” en Estudios Jurídicos en M.d.E.J.C., Montevideo 1957). Couture indica sobre la necesidad de certeza, “que es imperiosa en todo sistema jurídico. La institución de la cosa juzgada pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica. La cosa juzgada desde antiguo está llamada a dar firmeza y definitividad a las sentencias. Así tenemos que los argumentos centrales de la fortaleza y permanencia de la cosa juzgada, son la regla general. En ayuda de la necesidad de un orden público y una paz social, los legisladores consagraron la cosa juzgada”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C., Editorial Depalma, 1958). Ricardo Henríquez La roche, por su parte en la obra Instituciones de Derecho Procesal, señala que “…este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina, y la define como la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. También la define como, la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución. El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa el artículo 1.395…” “La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervivientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo,…”. “… En cuanto al fundamento axiológico de la cosa juzgada, éste radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j.. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Y en relación a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.” “… el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resulto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.” “…La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable” “…La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia.

… El artículo 1.359 del Código Civil antes visto, termina expresando que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi). Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado)…

En cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, el citado autor Ricardo Henríquez La Roche, señala, “… El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…. Esa autoridad quiere decir que (cfr RENGEL ROMBERG). …” A tal efecto considera oportuno ésta Juzgadora traer también a colación lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, conforme a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que efectivamente la actora, ciudadana M.Y. demanda por motivo por prestaciones sociales en fecha 14 de agosto de 2009, por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, alegando en esa oportunidad que fue contratada en la empresa Gioanco Electrric, C.A, y que en fecha 05 de diciembre de 2005, le fue notificado que se rescindía de sus servicios, quedando pendiente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios no cancelados, observando del expediente GP02-2009-001753, por prestaciones sociales, el cual riela del folio 113 al 135, que los conceptos peticionados se corresponden a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Fideicomiso.

A tal efecto, se observa que dicha causa fue sustanciada hasta agotar la correspondiente fase de mediación, la cual se dio por concluida, mediante acuerdo transaccional laboral que riela del folio 102 al 106, en donde la empresa Gioanco Electric,C.A, ofrece a la ciudadana M.Y., mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, Nro.S-9201847573, la cantidad de UN MIL QUINEINTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00), la cual incluye antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas, y Vacaciones Fraccionadas, indemnización por despido y preaviso sustitutivo, fideicomiso artículo 668 Parágrafo Segundo, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Diferencias salariales, días de descansos trabajados, días adicionales por antigüedad, beneficio de alimentación, tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, indemnizaciones contempladas en el Código Civil, indemnizaciones de LOPCYMAT, homologada por la Juez A quo, dándole efectos de COSA JUZGADA.

El artículo 3 del texto sustantivo laboral, dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Destacado de este Tribunal)

En igual sentido, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicho cuerpo Normativo señalan:

Artículo 10: Transacción laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrillas de esta Juzgadora).

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Ahora bien, verificando esta juzgadora si el acuerdo transaccional presentado cumple con los supuestos establecido en la norma sustantiva, así como también con lo pautado por las normas reglamentarias, observa:

En primer lugar, la norma sustantiva, exige como supuestos para la validez de una transacción:

  1. que se realicen al término de la relación laboral.

  2. que versen sobre derechos litigiosos o discutidos.

  3. que consten por escrito.

  4. que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Con respecto al tema de las indemnizaciones por incapacidad, enfermedades ocupacionales o infortunios en el trabajo que padece la actora, aprecia este Tribunal que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, establece:

“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido, verificando el contenido de documento continente del acuerdo transaccional; se evidencia, que se cumple con el primer requisito, ya que se ha celebrado al término de la relación laboral; se observa, que cumple con el segundo requisito; esto es, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos y consta por escrito; no obstante, se observa que no cumple con el cuarto supuesto establecido en la norma, ya que el acuerdo no presenta una relación circunstanciada de los hechos que motivan la celebración de la transacción y menos aún de los derechos en ellas comprendidos, toda vez que solo se hace una relación general de los conceptos que a su decir compone las prestaciones sociales, más no indican de manera circunstanciada (detallada) los conceptos laborales comprendidos en la transacción, libelados o no, ni los días que le corresponden por cada concepto, ni su quantum; y menos aun se indica cual es o cuales son, las reciprocas concesiones que se otorgan, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, y no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, o frase equivalente, sino que es necesario como lo ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación; de tal manera que, a juicio de esta sentenciadora, la Transacción no cumple con los requisitos de Ley para su Homologación correspondiente.

Por otra parte, conforme todo lo anteriormente expuesto, dado que se evidencia en el caso se autos, el objeto de la primera demanda se corresponde a los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que la unió a la actora, (Cosa demandada), no es el mismo; que la nueva demanda no está fundada sobre la misma causa (Accidente de Trabajo); que son las mismas partes, quienes vinieron al juicio con el mismo carácter que en el anterior, es decir, que en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, siendo el objeto y la causa distintas de acuerdo a la doctrina y las leyes supra citadas, no existiendo entonces identidad de objeto y título, por lo que concluye quien decide que no procede la defensa opuesta; en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA sobre dicho asunto, invocada por la demandada GIOANCO ELECTIC,C.A.

DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

La parte accionante ha reclamado la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIARES CON VEINTISIETE CENTIMSO (Bs.33.141, 27) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Discapacidad Permanente.

Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines ha estableció, en su articulado 130 un conjunto de sanciones patrimoniales, para los casos en que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral y que estas se hayan producido por la falta de aplicación de las normas de seguridad e higiene , por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.

Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido a la demandante respecto de los riesgos de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto la demandante laboraba como Ayudante General en la maquina cortadora de cables en la instalaciones de la accionada quedando demostrado a través del informe del puesto de trabajo, realizado por el funcionario de Inspsasel, que luce evidente que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido la demandante durante la realización de sus labores habituales de trabajo durante. Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130, ordinal 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere corregido las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido la demandante al momento de realizar sus labores de trabajo , las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la actividad que debía realizar la actora. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de que la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Medico Ocupacional de Inspsasel, el cual determino una discapacidad parcial y permanente, para el trabajo habitual, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral cinco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de un año ni más de cuatro años, contados por días continuos hasta el 25 % de su capacidad física o intelectual, para la profesión u oficio habitual. Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad equivalente a TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33.141,27), suma que representa tres (03) años contados por días continuos, 1.095 días, calculados a razón de Bs.30, 26 cada uno, en virtud que en la demandada admite el salario alegado por la accionante. Así se decide.-

Se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.48.618,00), como resultado de multiplicar el salario integral de Bs.26,64 por 5 años a 365 días continuos por año.

Por cuanto la incapacidad parcial y permanente a consecuencia de un accidente de trabajo , la cual ha generado en la actora una disminución parcial y definitiva de su capacidad física para el trabajo causando prestaciones dinerarias, se condena en caso de disminución parcial y definitiva de hasta un 25% de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, la prestación de un pago único, equivalente a cinco anualidades a salario de Bs.26,64; es decir 1.825 días, a salario de Bs.26,64, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.48.618,00). Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:

En virtud de todo lo anterior, observa quien decide que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, resaltando que en el caso bajo estudio, la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, pues, la pérdida de la falange distal de dedo medio de mano izquierda, produjo en la accionante una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, lo cual quedo igualmente demostrado con la Certificación de Incapacidad e Informe de Investigación de Accidente de trabajo, valoradas previamente, las cuales se corresponden a actos conclusivos, ratificados en la audiencia de juicio por los funcionarios que los suscriben, como se evidencia de la reproducción audiovisual.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, ha señalado lo siguiente:

(…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

(omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Subrayado y resaltado de la Sala).(…).

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N ° 0281 de fecha 29 de marzo del año 2011 (caso: E.G.C. contra M.Á.G.R. y otros.

En función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que la enfermedad ocupacional laboral sufrida por la actora le ocasiona discapacidad PARCIAL Y PERMANTE para el trabajo habitual, se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado la accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002;

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social ha establecido el siguiente criterio:

(…) Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(…) (Sentencia Nro. 116 de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2000, en el juicio J.F.T.Y. contra Hilados Flexilon S.A.)

Igualmente se ha sentado jurisprudencialmente que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

En otras palabras que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

En atención a lo señalado, la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva.

En el presente caso, se aprecia que la demandante estimó el daño moral al interponer la demanda de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y es de advertir que de acuerdo a la interpretación del artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, como se ha señalado es potestad del Juez hacer tal valoración, como lo ha ratificado la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias, antes señaladas.

“De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

1) Que la demandante sufrió un accidente de trabajo incapacitante con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba como Ayudante General;

2) Que el accidente de trabajo que sufrió la accionada le dejó como secuela residual una Incapacidad Parcial y Permanente para sus ocupaciones habituales.

El hecho de que la demandante está padeciendo de una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas, destreza manual, y movimientos repetitivos de mano izquierda con motivo de un accidente de trabajo cuya ocurrencia se evidencia del Certificado de incapacidad y del Informe de Investigación de Accidente Laboral emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de la investigación del Accidente de Trabajo, relacionado con la persona de la ciudadana M.D.C.Y.V.,

En 3) quedó demostrada la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores de la máquina cortadora de cable con la cual, se produjo el accidente, esta Juzgadora no observo de las pruebas valoradas y analizadas que la actora estuviere en conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesta en la ejecución diaria de la labor por ella desarrollada, ni que recibiera adiestramiento por parte de su patrono en cuanto a la operatividad o manipulación de la maquina cortadora que le produjo el accidente, tampoco logro la demandada demostrar que la actora para el momento del accidente contaba con los implementos de seguridad de protección necesarios, aunado al hecho de que la maquina no contaba con protector como se desprende del informe de investigación de accidente de trabajo, al folio 19; no se verifico por parte de la empresa la supervisión respectiva en cuanto al buen uso y operatividad de la maquina por parte de las operarias y de sus ayudantes a los fines de evitar cualquier infortunio o accidente.

Así en función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que el accidente laboral sufrido por la actora le ocasiona discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado a la accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia up supra señalados y la sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:

La entidad (importancia) del daño: tal y como se ha señalado, las afecciones de salud que sufre el demandante a raíz de la enfermedad ocupacional que ha sufrido le han aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Lo anteriormente expuesto impone a la actora a serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y requiere una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.

La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes o agravantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo tendentes a evitar o reducir los riesgos de infortunios o enfermedad en el trabajo asociados a los servicios que prestaba a la accionada.

El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

De lo alegado por la parte demandante al respecto, se advierte que la accionante tiene un grado de educación básica lo que, examinado bajo el contexto de la condición de la prestación de sus servicios como Ayudante General y el salario devengado (Bs.30,26, diarios), da cuenta que el nivel de su posición económica debe resultar ajustada a la satisfacción de las necesidades básicas. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, se considera necesario que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica de la actora para iniciar una actividad económica acorde con su estado de salud.

Capacidad económica de la parte accionada: la empresa demandada, demuestran que ésta -la accionada- tiene capital para responder a la accionante por la indemnización solicitada.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, quedo demostrado en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, y por la intervención quirúrgica es decir, no dejó desamparado a la trabajadora.

DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE (Daño material).

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:

• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado. Este es el requisito más difícil.

• Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que hubiera podido percibir).

En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

En el presente caso quedó probado la actora está amparada por la seguridad social,

que la actora no ha quedado impedida de realizar su trabajo habitual en forma absoluta, lo cual le permite la posibilidad de conseguir trabajos similares al desempeñado lo que le permitirá en el futuro el ingreso económico que venía percibiendo desde antes de la ocurrencia del accidente, máxime que al haber ocurrido el accidente el 17 de noviembre de 2005 y habiendo terminado la relación laboral el 05 de diciembre de 2008, evidencia que su patrimonio no se vio afectado por el infortunio que le aconteció, ya que no dejó de percibir ingreso. En virtud de lo anterior, considera este Tribunal forzosamente improcedente dicha indemnización.

Finalmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.106.759, 27), por los conceptos demandados.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.D.C.Y.V. contra la sociedad mercantil GIOANCO ELECTRIC, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la accionante la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.106.759, 27), por los conceptos demandados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33.141,27), condenada por la indemnización prevista en el numeral “5to.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.48.618, 00), condenada por la indemnización prevista en el numeral “1.” del artículo 180 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales

Se ordena la corrección monetaria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2010-002470

CTR/AH/lg

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