Decisión nº WP01-R-2006-000045 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-017618

ASUNTO: WP01-R-2006-000045

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados L.A.B.R., quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-04-1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-14.567.285; hijo de NHORA RADA (V) Y LEOPOLDO BRICEÑO (V), residenciado en: El Sector 10 de Marzo, frente al Liceo J.M.V., Casa 13-06, Primera Transversal, Barrio Aquí Está, Pariata, Estado Vargas; E.M.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 06-02-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.757.596, domiciliado en Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Quinta A.M., Estado Vargas, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal, hijo de E.T. (v) y de C.d.T. (v); y J.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 14-02-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Policía Municipal, hijo de N.P. y de Dilania M.d.P., residenciado en la Avenida J.Á.L., calle Sevilla, quinta “Matilde”, N° 13-03, San Martín, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 17.964.391; en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado A.A.P.Z., en su carácter de defensor privado del imputado L.A.B.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21DIC2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputados, y el segundo por el abogado J.J.B.P., en su carácter de defensor privado de los imputados E.M.T.M., y J.A.P.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07ENE2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

Procede este Tribunal de alzada a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones de dos Tribunales de Instancia distintos, en virtud de la declinatoria de competencia hiciera el Juzgado Segundo de Control de la Causa distinguida con el N° WP01-P-2006-000019, por conexidad con la causa N° WP01-P-2005-017618, del Tribunal Quinto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, y de la acumulación de dichas causas acordada en fecha 19ENE2006, por este último Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL EN FECHA 21-12-2005.

La defensa a cargo del Dr. A.A.P., en su escrito fundamenta su apelación en: “…podemos apreciar en dicha causa, que la misma se inicia SIN ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION por parte del Ministerio Público…que dicha investigación se inició el día 14 de Diciembre de 2005 por ante la INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, como un expediente de averiguación administrativa, y donde el funcionario policial instructor M.O. deja constancia de que se presentó por ante esa Dirección la Dra. D.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en los Derechos Fundamentales, en compañía de…no emitiendo por escrito dicha representante fiscal, la correspondiente Orden de Apertura de Investigación en la presente causa, viciando de nulidad todas y cada una de las actuaciones realizadas por la (sic) Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas…no siendo así, no tienen valor las actuaciones policiales de investigación realizadas bajo esa modalidad…”.

Igualmente alega el defensor que: “…fechado el día 14 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 06:30pm, suscrita por el oficial J.A.L., adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 06:05pm, se presentó la ciudadana Dra. D.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en los Derechos Fundamentales, “para que le fuera mostrado el fotograma perteneciente a los funcionarios adscrito a ese cuerpo de seguridad” a los ciudadanos G.R., M.S. y F.D.R.…todos familiares del adolescente RIVERO FERNANDEZ…Esta conducta …es violatoria a los derechos del Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano LOMAR A.B.R., toda vez que con dicho reconocimiento se le viola el derecho a la defensa, el debido proceso, P.J. o P.R. y el principio de legalidad a favor del prenombrado funcionario…y como ninguna de las personas solicitadas para el reconocimiento ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público ó por expediente alguno, dicho reconocimiento le violenta derechos y garantías como ciudadano que tiene el prenombrado funcionario policial, establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales…es por lo que solicito a tenor de los establecido en los artículo 25 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD ABSOLUTA,… por cuanto existe una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata del Derecho a la Defensa, por cuanto nunca ha sido citado como imputado para nombrar abogado y defenderse de las actas, en la presente causa se evidencia que el Ministerio Público se limitó a un reconocimiento a través del fotograma perteneciente a los funcionarios adscrito (sic) a la Policía Municipal de Vargas, incurriendo en violación al Debido proceso y Derecho a la Defensa…por lo que realizar un reconocimiento sin haber recorrido todas las formalidades procesales establecidas en la (sic) Las Normas Supra Constitucionales nombradas y la Ley Adjetiva Penal, es violentar flagrantemente los derechos a la Defensa y a un Debido Proceso, viciando el acto de nulidad…”.

Finalmente señala el defensor recurrente que: “…fechado el día 19 de Diciembre de 2005, y suscrita por el Oficial Supervisor A.A., adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, deja constancia en dicha acta de lo siguiente: “…en virtud de lo anteriormente narrado y por cuanto mencionan e identifica a los funcionarios Oficial I BRICEÑO RADA LEOMAR AYMER…como presuntos responsables de la aprehensión y desaparición del menor antes mencionado, se procedió a realizar llamada telefónica para que se presentaran por ante este Despacho. Una vez presente en la Sede se les manifestó el motivo de su comparecencia y se procedió a practicarles la aprehensión preventiva, leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”…dicha acta policial es la manifestación cierta de la violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa cometido por el funcionario policial Oficial Supervisor A.A., adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, dejando constancia de su ignorancia en el conocimiento de los derechos constitucionales de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, al subrogarse derechos que solamente les son dados a los Jueces de la República a través de la Constitución y las Leyes…toda vez que con la grosera aprehensión de L.A.B.R., se violenta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no mediaba en su contra una ORDEN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD emanada de un Tribunal de Control. Igualmente se evidencia que no se trataba de la comisión de un delito flagrante para que cualquier persona o autoridad pudiera practicar su detención tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primera denuncia señala la defensa que las actuaciones policiales llevadas a cabo por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, se encuentran viciadas de nulidad en virtud de que la causa se inició SIN ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION por parte del Ministerio Público, observa esta alzada que tal y como lo señala el propio recurrente que encabezan las actuaciones el acta procesal de fecha 14 de Diciembre de 2005 en la que el funcionario policial instructor M.O. deja constancia de que hizo acto de presencia por ante esa Dirección la Dra. D.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en los Derechos Fundamentales, en compañía de familiares del adolescente desaparecido y ordenó el inicio de las averiguaciones pertinentes a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos y a fin de determinar que personas participaron en los mismos, orden que es cónsona con el contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al inicio de la investigación y a la práctica de las diligencias necesarias y urgentes. Orden de investigación que goza de plena veracidad toda vez que se evidencia de las actas procesales la práctica de las diligencias subsecuentes que sirvieron al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. A criterio de quienes deciden exigir en la fase actual del proceso la nulidad de las actuaciones policiales por falta de un Auto Expreso y Escrito que de inicio a la investigación sería sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir como ya se indicó orden de la representante Fiscal de iniciar las investigaciones. En consecuencia, no se está en presencia de ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado L.A.B.R.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia del recurrente relativa a la violación de los derechos de su representado a la Defensa y al Debido Proceso, por parte de la representante del Ministerio Público Dra. D.B., al ordenar la exhibición de los fotogramas de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, a los ciudadanos G.R., M.S. y F.D.R., todos familiares del adolescente desaparecido RIVERO FERNANDEZ, toda vez que a decir de la defensa con dicho reconocimiento se le viola el derecho a la defensa, el debido proceso, P.J. o P.R. y el principio de legalidad a favor del imputado, consideran quienes aquí deciden que a los fines de establecer el carácter de la actuación de la representante del Ministerio Fiscal, debe a.e.c.d. los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan el ejercicio de la acción penal, de Oficio, por parte del Ministerio Público establecen:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

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Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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Como se puede apreciar, de las normas anteriormente transcritas se evidencia que la actuación del Ministerio Público se realizó bajo el amparo de la legislación adjetiva penal que lo faculta y al mismo tiempo le obliga a cuando por cualquier medio tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo ello así la exhibición de los fotogramas a los familiares de la víctima por orden del Ministerio Público, denunciada como lesiva por el recurrente, estuvo enmarcada en el ejercicio de las facultades y atribuciones que la Ley le confiere, y por ende no comporta una actuación fuera de su competencia y menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, lo contrario y de admitir la posición del recurrente equivaldría a cercenar o limitar en extremo la facultad investigativa del Ministerio Público lo cual se traduciría a su vez en un altísimo grado de impunidad de hechos punibles. En consecuencia, no se está en presencia de ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del imputado L.A.B.R.. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, alega la defensa que el imputado fue aprehendido por el funcionario policial Oficial Supervisor A.A., adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, sin que mediara para ello orden judicial, violándose así su derecho a al libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En torno a este alegato, advierte esta Superioridad que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR2001, que: ”…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad cesa la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa del imputado L.A.B.R.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta alzada advierte que el hecho ilícito imputado, entre otros, al ciudadano L.A.B.R., fue precalificado en la audiencia de calificación de flagrancia por la Vindicta Pública como DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y penado en el artículo 180-A del Código Penal, en el que se establece como pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que es imprescriptible por mandato legal, y que fue cometido en fecha 12DIC2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 52 y 53 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la ciudadana M.S., quien en su declaración señala que recibió una llamada telefónica del celular N° 0414-3158998, mediante la cual le informaron que el funcionario que se había llevado a su hijo tenía por nombre LEO y le aportaron la dirección de dicho funcionario.

Cursa igualmente a los folios 63 y 64 de la presente incidencia, acta de entrevista rendida por el ciudadano BANISTER J.P.H., quien manifestó entre otras cosas al funcionario actuante que en horas de la mañana del 12DIC2006, él le hizo entrega al Funcionario L.B., de un celular que le habían robado el día anterior y que éste a su vez le pidió que viera si era posible conseguirle las prendas que también le habían robado a cuyos efectos el funcionario le había dado su número de teléfono celular para que le avisara. Que el imputado el día lunes en la noche había hablado telefónicamente con él y le informó que ya tenía a uno de los suyos que lo habían capturado en el sector Los Olivos y les había dicho que él tenía sus prendas y que ahora iba por él, por lo cual el declarante le dijo a L.B. que llevara al detenido al Hospitalito o a la PTJ para aclarar lo sucedido, a lo que el funcionario LEOMAR le dijo que ya lo habían soltado.

Igualmente, de las declaraciones de los ciudadanos F.D.R. y M.S., se desprende que en fecha 12 de Diciembre de 2005, se presentaron en su residencia un grupo de funcionarios policiales e ingresaron a su vivienda revisando todo y no encontraron nada que después trajeron a su hijo a punta de golpes y se lo llevaron.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12DIC2005 en horas de la noche, en el sector Los Olivos de esta un grupo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, aprehendieron al adolescente F.D.R., transportándolo en un vehículo de color blanco, tipo Jeep, sin que se reportara tal aprehensión en los libros de novedades llevados por ese organismo policial, por sospechar que el referido adolescente había participado en el robo del cual fue víctima el hoy imputado L.B., en fecha 11DIC2005.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado L.A.B.R., en el hecho ilícito previsto en el artículo 180-A del Código Penal, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.A.B.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL EN FECHA 07-01-2006.

La defensa a cargo del Dr. J.J.B.P., en su escrito fundamenta su apelación en: “…La decisión hoy impugnada carece de fundados elementos de convicción, lo que es peor aún, no existe un análisis de elementos que demuestren la comisión de hecho o hechos punibles, y mucho menos, una individualización con respecto a cada uno de mis defendidos…No mencionada (sic) la decisión, cuales y de que forma se generan esos fundados elementos de convicción, para estima (sic) que son presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos tan graves que se le imputan; no existe una pormenorización de circunstancias, que el caso supuesto, han debido establecerse de forma individual…Por lo que en consideración a lo antes expuesto pido al Tribunal de alzada, revoque la medida privativa de libertad, por no encontrarse satisfechas (sic) los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal colegiado que los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos A.P.M. y E.M.T.M., se circunscriben a que en fecha 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente la 8:30 horas de la noche un grupo de cinco funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, presuntamente interceptaron en la plaza del Barrio Roraíma, al adolescente F.D.R., propinándole golpes y montándolo en una de las motos y llevándolo hasta su residencia ubicada en el Barrio Los Olivos de la Soublette parte alta del sector Bello Horizonte Dos, ingresando a la misma sin orden de allanamiento y de manera agresiva, dando patadas a la puerta principal y amenazando con armas de fuego a los habitantes de dicho inmueble, en el cual se encontraban los adolescentes con sus padres; preguntando a los residentes por presuntos objetos de valor, posteriormente le taparon la cara al adolescente propinándoles golpes y se lo llevan en la moto, luego en la zona de abajo fueron escoltados los motorizados por un jepp machito color blanco sin identificación. Y que posteriormente en fecha 27-12-05, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de la Fiscal Auxiliar Décima, conjuntamente con otros funcionarios policiales y una comisión de la medicatura forense, encontraron el cuerpo sin vida de una persona cuyas características aunque eran escasas coincidían con las del adolescente que había desparecido de su casa por la aprehensión ilegítima de los funcionarios, entre los cuales, se encontraban los hoy imputados.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta alzada advierte que el hecho ilícito imputado, entre otros, a los ciudadanos A.P.M. y E.M.T.M., fueron precalificados en la audiencia de calificación de flagrancia por la Vindicta Pública como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184, todos tipificados en el Código Penal Venezolano, para los que se establece como penas, de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, y de CUARENTA Y CINCO DIAS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, respectivamente, ilícitos estos de los cuales el primero de ellos es imprescriptible por mandato legal, y los dos últimos por la fecha en que fueron cometidos (12DIC2005) la acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita.

Tales circunstancias de hecho fueron dadas por acreditadas por el Tribunal de instancia con los siguientes elementos:

Entrevista tomada al ciudadano: DIAZ R.F., quien entre otras cosas expone: “El día lunes 12 de Diciembre del año en curso una vecina me dijo que unos policías habían atrapado a mi hijo, F.D.R.… como a los diez minutos cayó la policía, llegaron ellos y entraron a puntas de golpes sin permiso, en ese momento yo venía saliendo de mi casa, me pegaron contra la pared y me apuntaron en la cabeza, me preguntaron que como se llamaba mi hijo. Yo le conteste a mi hijo le dicen mollita… Al rato bajaron a mi hijo a punta de golpes que se quejaba después de haberlo tenido parado con las manos en la cabeza, uno de ellos me contestó, usted sabe que hizo su hijo, un negrito malo robo a un policía… Uno de los funcionarios me preguntó que si mi hijo no había guardado una pistola y una cadena en mi casa, yo le contesté que en mi casa no acepto sinverguensuras de mi hijo y de nadie”.

Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: S.M., quien entre otras cosas expone:” El día doce a las ocho y treinta de la noche, llegaron unos funcionarios sin avisar derrumbaron la puerta principal, entraron revolvieron todo lo que se encontraba en el cuarto, como no apareció lo que está buscando, se llevaron mi teléfono, posteriormente entraron a golpes a la adolescente, le pusieron la franela en la cara, a continuación le colocaron una gorra de color roja, en ese momento lo sacaron de su vivienda… perseguí a los policías, me percate que el funcionario tenía al adolescente en el suelo con los pies puestos en la cabeza”.

Acta de Entrevista tomada al ciudadano: PANTOJA HENDLEY BANISTER JESÚS, quien entre otras cosas expone:”El día domingo once del presente mes y año, yo me encontraba frente de mi casa acompañado de mi novia… mi señora madre estaba cortando el monte… cuando eran las tres y veinte horas aproximadamente, se escucharon unos disparos, cuando se dejaron de oír los disparos, pasaron por el frente de mi casa dos muchachos cada uno de ellos con una pistola en la mano, inmediatamente paso otra persona con una pistola en la mano, posteriormente paso el señor PACHO, y este me dijo que habían robado a su sobrino, yo le dije al señor PACHO, que se quedara tranquilo porque yo voy a hablar con los chamos, para que le devuelvan lo que le habían quitado… El día doce del presente mes y año, como a las once horas de la mañana yo le entrego el teléfono celular al funcionario quien es sobrino del señor PACHO… El funcionario me dio las gracias y me dijo que viera a ver si podía conseguirles las prendas, cuando yo me traslado nuevamente hacia donde estaban los chamos estos me estaban esperando y me dijeron que yo era un pajuo, que yo los vendí con los policías y me dieron un tiro en el brazo derecho… Le mande un mensaje al teléfono celular del policía y le manifesté que por haber ido a buscar sus prendas me dieron un tiro en horas de la noche, yo le efectué llamada telefónica al policía, y le dije mira policía me dieron un tiro y este me contestó textualmente que el no sabía nada y que yo tenía que entregarle todas las prendas, y que ahora iba por ti, yo le digo y porque si yo no tengo nada que ver con eso, y me contestó tengo a uno de los tuyos.

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación-Vargas, donde se deja constancia que el comisario jefe de investigaciones J.A., recibió a su teléfono celular una llamada por parte de una ciudadana que dijo llamarse L.P., la cual no se identificó plenamente por temor a futuras represalias, la misma informó entre otras cosas lo siguiente: “Que tenía conocimiento de la desaparición del ciudadano F.R., agregando que el día lunes doce de diciembre de dos mil cinco, el oficial J.R. y LEOMAR de la Policía Municipal se encontraban de comisión en un evento que tenía el Alcalde, cuando terminó se retiraron y buscaron al desaparecido en una moto, lo sacaron de su casa lo montaron en la moto y se lo llevaron a un apartamento ubicado en la urbanización Caribe donde vive el oficial TOLEDO. El día martes trece de diciembre del dos mil cinco, el funcionario J.P., llama a LEOMAR, y le dice que se trasladen al apartamento de TOLEDO ya que había que desaparecer al tipo por que la gente lo había visto cuando lo sacaron de su casa, es cuando LEOMAR, J.P. y TOLEDO, se llevan al muchacho al sector de taguao en arrecife, LEOMAR le da el tiro en la cabeza obligado por J.P.”.

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación-Vargas, donde se deja constancia que una persona de timbre femenino la cual no se identificó plenamente por temor a futuras represalias, manifestó que en el sector Taguao, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en la cajuela de un MALIBU desvalijado.

Acta de Levantamiento de Cadáver, en la cual se deja constancia del levantamiento de un cadáver, en el sector Taguao, Las Salinas, Estado Vargas Se encontró el cuerpo sin vida de un apersona sobre suelo arenoso de posición de cubito dorsal, portando como vestimenta una chemisse de color indefinido marca NIKE, sin talla aparente, un short color gris marca NIKE talla L, las características físicas no pudieron ser precisadas puesto que el cuerpo se encuentra en avanzado estado de descomposición.

Acta de Entrevista tomada al ciudadano: PANTOJA HENDLEY BANISTER JESÚS, donde se deja constancia que al realizarle la pregunta décima octava el mismo respondió, que reconoció al funcionario que estaba con LEOMAR en el hospitalito y que le dijeron que el funcionario que había reconocido se llama J.P.”.

Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: E.D.R.A., quien expone entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi marido, y veo que tres personas que estaban uniformadas de negro y tres de civil, quienes estaban armadas, traían a un vecino de nombre FERNANDO, e iban en dirección hacia la casa de el, en eso veo las demás personas llegan a la casa de FERNANDO y le dan una patada al portón de la entrada y empiezan a darles patadas y golpes a FERNANDO mientras que al papa lo tenían apuntado y lo tiraron al piso, entonces entraron para adentro de la casa de ellos, allí estuvieron como media hora y luego subieron a FERNANDO, le pusieron una camisa anaranjada y una gorra negra”.

Acta de Entrevista tomada al ciudadano: C.A.O.R., quien expone entre otras cosas: “Resulta que el día doce del presente mes y año, como a los ocho y pico de la noche, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mujer, y veo que tres personas y un uniformado de negro, traían a un vecino de nombre FERNANDO, entonces se pararon y llamaron a dos personas más, y suben dos personas más uniformados de negros, se fueron a la casa de FERNANDO… Lo que escuche fueron golpes bulla ahí estuvieron como media hora y luego subieron a FERNANDO”.

Acta de Entrevista tomada al ciudadano: D.F.L.P., quien expone entre otras cosas: “Resulta que el día doce del presente mes y año como a las ocho y media a nueve de la noche, yo me encontraba en mi casa bañándome en eso escuche un escándalo y maltrato a MOLLITA, quien estaba pegando grito, salí en paño al frente de la casa para ver lo que estaba pasando… Observo a cuatro persona que entraban y salían de la casa y eso lo hicieron en tres oportunidades, en eso cada vez que entraban eran que se escuchaban los gritos a MOLLITA… Los sujetos empezaron a hablar allí duraron como cinco minutos y efectuaron dos disparos presumo que sean de escopeta por el sonido luego del disparo levantaron al menor y lo pasaron al frente de mi casa”.

Acta de Entrevista tomada al ciudadano: BATISTA SUAREZ S.E., quien expone entre otras cosas: “Al cabo de haber llegado a la mencionada plaza nos percatamos que PACHIN (un funcionario de la policía Municipal, se encontraba en la plaza…, le dije a MOLLITA que nos fuéramos de ese lugar, PACHIN saco una pistola y apuntó a MOLLITA, mientras que me decía que fuera de ese lugar, al mismo tiempo hizo que MOLLITA se tirara al piso, posteriormente llegaron cuatro funcionarios a bordo de dos motos de color azul; entonces PACHIN le hizo unas señas con las manos, señalándoles a MOLLITA, luego lo levantaron del piso y le dieron varios golpes; al mismo tiempo que conversaban entre ellos, diciendo que iban a esperar que llegara la patrulla, se cansaron de esperar y le envolvieron la cara con su misma camisa, para después montarlo en la moto y se fueron”.

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective REVERON THOMÁS y el ciudadano BATISTA SUAREZ S.E., en la cual se deja constancia que al ponerle de vista y manifiesto los álbunes fotográficos de la Policía Municipal del Estado Vargas, a fin de reconocer a los funcionarios que participaron en la detención de F.D.R., el día 12 de Diciembre de 2005, el mismo reconoció entre las fotos a los funcionarios BRICEÑO RADA LEOMAR, CEDEÑO MARCANO F.J. y P.M.J.A..

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta alzada, que el Tribunal de instancia estableció en su decisión que dichos elementos surgen de las diversas actas de entrevistas que fueron tomadas durante la investigación.

Además de lo antes narrado, observa este tribunal colegiado que cursa del folio 167 al 177 de la primera pieza de la presente incidencia copia del acta levantada con motivo de la audiencia realizada para oír a los imputados en fecha 07ENE2006, en la cual se observa entre otras cosas que el coimputado J.A.R.L., rindió declaración en lo términos siguientes:

…El día 12 de Diciembre del 2005 me encontraba de comisión en el Estadio C.N. con el oficial Briceño Leomar y estaba al mando del dispositivo el Sub Inspector Mijares, como a las tres y media de la tarde, nos mantuvimos en el juego de Tiburones y Pastora, como a las siete de la noche el Sub Inspector Mijares me dice que lo traiga a la sede de la Policía Municipal, nos retiramos hacia la sede y el funcionario Briceño Leomar quedó a la orden del Inspector Salcedo en el estadio, llegue a la sede y dejé al inspector Mijares en el lugar haciendo espera de que también se retiraran del sitio el Director de la Institución y el jefe de la División de Operaciones como se hace de costumbre, al retirarse los mismos me retiro hacia C.L.M. a la casa de novia en la Soublette a la altura del estadio C.N. me consigo con el funcionario Briceño junto al oficial Maikel y el mismo me dice que me pare y me pregunta que donde vive Cedeño ya que yo vivía en la Soublette entonces yo le dije que yo lo podía llevar nos trasladamos hacia la Soublette y subimos hacia la Roraima llegando a la plaza estamos parando las motos y en ese momento se baja el funcionario Briceño de la moto y reconoce a una persona y lo agarra practicándole los procedimientos policiales para ver si tiene alguna arma, el se observaba muy alterado procedo a bajarme de la moto y me acerco a él, al mismo tiempo veo al funcionario Cedeño que también se acercó al lugar para preguntar que pasaba yo también le pregunté al oficial Briceño que qué pasaba y me dijo que el muchacho que el agarró lo reconoció como el que lo había robado y le había echado unos tiros, en ese momento el dice para llamar al Sub Inspector para llevarlo a la sede estuvimos esperando porque el muchacho decía que no le hicieran nada que no lo llevaran preso porque el tenía sus pertenencias en su casa, yo le dije al funcionario Briceño que el muchacho se estaba ofreciendo a entregárselas, que las fuera a buscar, el montó al muchacho en su moto y el otro funcionario que estaba con él se me monta en mi moto y nos dirigimos a la dirección que el muchacho le estaba dando al oficial Briceño subiendo los Olivos a mano derecha están unas escaleras subiendo hacia el cerro y nos detuvimos allí el oficial Briceño y el oficial Mikel junto al muchacho subieron hacia la casa del muchacho al final del cerro yo subo un poco la escalera y me quedo cerca de las motos ya que no se pueden dejar solas y ellos subieron al cabo de cinco minutos llegó la unidad que comandaba el Sub Inspector J.P. y la conducía el oficial Toledo ellos subieron con los otros funcionarios pasaron como treinta minutos y ya venían bajando en ese momento llegó otro funcionario en una moto de civil y se paró a donde estaban las demás unidades haciendo espera de que bajara la comisión, bajaron al muchacho y lo sentaron en la parte trasera de la unidad y ellos abordan la unidad y arrancaron, luego yo me monto en mi moto el oficial que había llegado en la moto arranca y el oficial Briceño se retira con el oficial Mikel, bajamos a la Soublette y la unidad nos llevaba una distancia como de tres carros…Por último el Tribunal de la causa procedió a interrogar al imputado J.Á.R.L.. Primera. ¿Diga Concretamente los nombres de las personas que subieron a la casa del adolescente y los que llegaron posteriormente. Contesto. Briceño, Maikel, el Sub Inspector J.A.P.M. y Toledo y abajo me quede yo custodiando las motos…

. (Resaltados de esta Corte).

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12DIC2005 en horas de la noche, en el sector Los Olivos de esta un grupo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, aprehendieron al adolescente F.D.R., transportándolo en un vehículo de color blanco, tipo Jeep, sin que se reportara tal aprehensión en los libros de novedades llevados por ese organismo policial, por sospechar que el referido adolescente había participado en el robo del cual fue víctima el hoy imputado L.B., en fecha 11DIC2005.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados A.P.M. y E.M.T.M., en los hechos ilícitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184, todos tipificados en el Código Penal Venezolano, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que tal y como lo señaló el Tribunal de la Causa en su decisión, existen en el presente caso una concurrencia de delitos que acarrean la eventual imposición de penas privativas de libertad muy superior a los diez (10) años en su limite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados A.P.M. y E.M.T.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas 21-12-2005 y 07-01-2006, por los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados E.M.T.M., J.A.P.M. y L.A.B.R., plenamente identificados al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD interpuestas por el Abogado Dr. A.A.P., Defensor Privado del imputado L.A.B.R., ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, en las dos primeras denuncias y de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09ABR2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la denuncia de violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios policiales.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

EL JUEZ SUPLENTE, EL JUEZ,

Dr. J.B.V. Dr. J.F.C.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa N° WP01-R-2006-000045

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