Decisión nº PJ0072013000008 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2013-000003

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MAIJEL IBRAIN LEAL CANCINES, J.J.N.P. y K.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.976.151, V-17.983.384 y V-21.291.227, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los dos primeros no constituyeron representación judicial en autos, se hicieron asistir por el abogado G.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.117. La última de los nombrados se encuentra representada por el profesional del derecho antes identificado.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: APEX PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, el 21 de marzo de 2003, bajo el N° 7, Tomo 745 y AFICHERAS NACIONALES, S.A., (STYLE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 23 de abril de 1970, bajo el Nº 113, Tomo 34-A-Pro, modificados sus estatutos conforme a documento inscrito por ante la prenombrada oficina de registro en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 94-A-Pro.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, por los ciudadanos MAIJEL IBRAIN LEAL CANCINES, J.J.N.P. y K.A.S., mediante el cual denunciaron la presunta violación de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 55 y 60 de la Carta Magna por parte de las sociedades mercantiles denominadas APEX PRODUCCIONES, C.A., y AFICHERAS NACIONALES, S.A., (STYLE). A tal efecto, exponen en su escrito libelar que en fecha 29 de agosto de 2012, firmaron un contrato de trabajo para una obra determinada, con la empresa APEX PRODUCCIONES, C.A., con el objeto de filmar un spot publicitario, teniendo la condición de actores extras, recibiendo la suma de Bs. 500,00, por la grabación del spot publicitario; que en ningún momento se estableció la elaboración de vallas publicitarias, así como tampoco se previó el uso de sus imágenes como talento publicitario; que fueron llamados por el fotógrafo de la empresa para hacer una sesión de fotografías las cuales debían ser para los archivos de la empresa a fin de tenerlos como extras en futuros trabajos; que jamás se les insinuó que esa foto era para una valla publicitaria. Explanan que las mejores tomas de esas fotos fueron manipuladas con programas de edición y usadas sus propias imágenes como talento publicitario en las vallas que fueron colocadas en todo el territorio nacional sin su consentimiento, lo cual, a su entender comporta la violación del derecho o garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional. En razón de lo anterior, solicitan que sea decretada como medida cautelar innominada y se ordene el desmontaje y destrucción de todas las vallas publicitarias a nivel nacional y a nivel internacional si las hubiere, donde aparecen las imágenes de los agraviados y que la solicitud sea declarada con lugar a fin de restituir los derechos fundamentales y humanos presuntamente violentados.

Efectuado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia ordenando la remisión de las actas a la URDD de este Circuito Judicial.

-II-

Recibido el expediente y una vez realizada la distribución del mismo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión constitucional, por ello, estando dentro de la oportunidad de dictar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta se considera menester observar que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así mismo, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y, que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal.

Igualmente sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de amparo constitucional.

En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: H.C.R., asentó las siguientes consideraciones:

…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

(Cursivas de este Órgano Constitucional).

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el juicio J.C.G., se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Ha sido criterio de esta S., que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal Constitucional).

De lo anterior se entiende que el legislador ha establecido una serie de acciones y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de las acciones o los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la presunta lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el amparo constitucional constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados sus derechos constitucionales por la actuación desplegada por las empresas presuntamente agraviantes, al elaborar unas vallas publicitarias que en principio no se encontraban estipuladas en el contrato suscrito entre los actores; en ese sentido, es menester acotar que la pretensión de los accionantes debe enmarcarse dentro de una acción de índole contractual, por haberse producido (presuntamente) la violación de las cláusulas del “contrato de actores” que en copia simple fue acompañado a las actas procesales, al usarse su imagen en la elaboración de unos anuncios publicitarios no contemplados en el mismo; en razón de ello, al estar contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para hacer valer las obligaciones contractuales o reclamar los daños que de ella emerjan (Art. 1.167 Código Civil), carece de sentido poner en marcha el mecanismo jurisdiccional para tramitar una acción de amparo que en definitiva resulta inadmisible por existir otra acción o medio idóneo para que los quejosos puedan hacer valer sus derechos y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en virtud de que los quejosos disponen de vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus pretensiones conforme los planteamientos determinados anteriormente y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MAIJEL IBRAIN LEAL CANCINES, J.J.N.P. y K.A.S., contra las sociedades mercantiles denominadas APEX PRODUCCIONES, C.A., y AFICHERAS NACIONALES, S.A., (STYLE), todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de enero de 2013. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000003

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