Decisión nº WP02-R-2015-000239 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de agosto de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-001375

Recurso WP02-R-2015-000239

Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado D.E.S.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.093, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el segundo por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana ARIANGEL N.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.523.826, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las que se les decretó Medida de Privación Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano N.J.R. y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 04 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado MAIKEL A.O.M., titular de la cédula de identidad N° 20.006.093, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión Nº 010-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano MAIKEL A.O.M., titular de la cédula de identidad N° 20.006.093, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito (sic) de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION, previsto y sancionado (sic) en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el (sic) 27 y numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOS J.R. (VICTIMA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, acta de denuncia, actas de entrevistas, acta policial de análisis telefónico, registro de cadena de custodia, CD), los cuales acreditan la presunta participación del hoy imputado en el secuestro de la víctima N.J.R., y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 72 al 83 del cuaderno de incidencias.

Y la segunda decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del (sic) imputada ARIANGEL N.N.F., titular de la cédula de identidad N° 25.523.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, toda vez que sobre la misma pesa orden de aprehensión Nº 012-2015 de fecha 31 de Marzo de 2015, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ARIANGEL N.N.F., titular de la cédula de identidad N° 25.523.826, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito (sic) de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION, previsto y sancionado (sic) en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 27 concatenado con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.R. (VICTIMA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, acta de denuncia, actas de entrevistas, acta policial de análisis telefónico, registro de cadena de custodia, CD), los cuales acreditan la presunta participación del hoy imputado en el secuestro de la víctima N.J.R., y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 107 al 115 del cuaderno de incidencias.

Este Tribunal Colegiado, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente incidencia, se advierte que el presente proceso se originó por la denuncia formulada ante el Ministerio Público del Estado Vargas, por la ciudadana MARBELYS HENANDEZ BRICEÑO, quien manifestó que unos sujetos haciendo uso de la fuerza y armados se habían llevado a su ex esposo N.J.R., cuando se encontraba en su casa ubicada en el barrio Aeropuerto, sector Vista del Aeropuerto, Estado Vargas, posteriormente la llamaron para solicitarle cierta cantidad de dinero para lograr la liberación del mismo; igualmente, cursa a los folios 182 al 184 de la presente incidencia, declaración rendida por la víctima ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 05/04/2015, en la que entre otras cosas se lee:

…el día lunes 30 de marzo de 2015 a eso de las 05:00 de la mañana me montan en un vehículo en la parte de atrás y comenzamos a rodar en el carro donde me tiran en una esquina y escucho cuando arranca el vehículo y rápidamente me quito la capucha y veo que fue el mismo vehículo de donde me sacaron de mi casa el día que me secuestraron le pido ayuda a un ciudadano que se encontraba cerca de donde me dejaron y le pregunto dónde estaba y me dice que en las Mayas ubicado en caracas (sic), yo le dije al señor que me había dejado un carro botado aquí y que como hacía para irme para la guaira (sic) porque yo soy de la guaira (sic), él me dijo que siguiera caminando que me iba a encontrar con los autobuses que van hacia la hoyada (sic), yo camine hasta que llegue al sitio donde estaban los autobuses que van para la hoyada (sic) al momento que llegó me montó en el autobús y llegue a la hoyada (sic), al momento que llegó a la hoyadas (sic) cruzo la avenida y estoy en nuevo circo (sic) busco los autobuses que van para la guaira (sic), luego hablo con el chofer del autobús que me prestara el teléfono para llamar a mi esposa y el chofer me lo presto el marco el número y llamo, mi esposa no me contesto la llamada, marco al número de mi sobrino y el si me contestó la llamada me dijo que donde estaba yo le conteste que estaba en la hoyada (sic) en nuevo circo (sic) y mi sobrino me dijo que no me moviera de ahí que el mismo subía a buscarme, media hora después llega mi sobrino acompañado de mi sobrina…

Visto lo anteriormente narrado, es oportuno determinar si esta Alzada es competente para resolver el presente asunto, para lo cual trae a colación lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.

…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delitos imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delitos o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…

(Subrayado nuestro)

A tal efecto se evidencia que uno de los delitos imputados a los acusados de autos es el de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del articulo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual refiere:

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su cometido, así las cosas, vemos quienes aquí deciden, que la doctrina y la jurisprudencia consideran este tipo penal como un delito permanente, indicando que en el delito de Secuestro, el momento consumativo se mantiene en el tiempo hasta tanto la víctima es puesta en libertad, siendo a los efectos del proceso penal, la culminación de la acción el último momento, debiendo existir elementos o prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.

Así, tenemos que la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” (Sent. 482, ponente Mag. B.R.M.d.L. de fecha 30/09/2008), criterio este que se ratifica en sentencia N° 126 de fecha 10/04/2013.

Por consiguiente, al considerarse el delito de secuestro como un ilícito permanente, es necesario a los fines de establecer la competencia del Tribunal, aplicar lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”

En este sentido, la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por acatamiento voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso de autos el proceso penal incoado a la ciudadana MAIKEL A.O.M. y ARIANGEL N.N.F., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano N.J.R. y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cesó la permanencia del ilícito al momento de la liberación de la víctima, hecho que ocurrió en el Distrito Capital, tal como consta al folio 16 de la incidencia, en virtud de lo cual esta Alzada se considera INCOMPETENTES EN RAZÓN DEL TERRITORIO para resolver los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto, ello en atención al contenido del artículo 58, en concordancia con el artículo 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, a objeto que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por el Abogado D.E.S.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL A.O.M. y por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana ARIANGEL N.N.F., ello con ocasión de las decisiones dictadas en fechas 04 y 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en atención a la parte infine del artículo 62 en relación con el artículo 63, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 62 en armonía con el artículo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos MAIKEL A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.093 y ARIANGEL N.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-25.523.826, ello con ocasión de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fechas 04 y 10 de abril de 2015, en la que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano N.J.R. y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a la parte infine del artículo 62, en relación con el artículo 63 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Circunscripcional y de manera inmediata envíese la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-000239

JV/AN/RM/rm

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