Decisión nº WP01-R-2008-0000241 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de julio de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano MAIKEL A.G.S., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.153.868, nacido el 09/06/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y A.S. (v), residenciado en Corapal, calle J.O., parte baja, casa La Propia, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Julimir Vásquez Hernández, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó al mencionado ciudadano la L.S.R..

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 en relación con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente expediente así como de la declaración hecha sin coacción por el hoy imputado ante esta sala de audiencia que efectivamente el le había hecho una presunta carrera a un sujeto que era moreno, bajito, contextura flaca piel morena tenia un suéter gris, pantalón blue Jean y cargaba una gorra negra hasta las adyacencias de la pizze.D.R., cerca del lugar de los hechos y que se había aparcado o estacionado adyacente al auto mercado (sic) o un poco mas delante de dicho local comercial, lugar donde espero al presunto autor del robo quien tal y como lo refirió en esta audiencia abordo el vehiculo de manera apresurada abordando el carro con un bolso o un maletín en su poder, habiéndolo transportado en compañía de otro sujeto hasta el sector Corapal siendo detenido minutos después, es de hacer notar que según se desprende de la entrevista de la victima Vargas Mirtha esta reconoce el vehiculo como el mismo que había transportado al señor que la había despojado de su dinero posterior al hecho y que incluso ella se encontraba presente al momento que el imputado aseguro a la comisión que el le había dado la cola a una persona con similares características que lo había robado, es por ello que tal como lo precalifico el Ministerio Publico el hoy imputado pudiera tener grado de participación como cómplice en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal (sic) 1° del Código Penal, por lo que considera procedente por la pena que pudiera llegar a imponerse se revoque la presente decisión y en su lugar se decrete la Medida Privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta defensa solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones observen la evidente utilización del Ministerio Publico de elementos de carácter solamente circunstancial para el ejercicio de esta apelación, ya que como ha sido observado en la decisión presente hay una evidente y clara inconclusion por parte de la victima y del único testigo no presencial del hecho respecto al vehiculo que presuntamente abordo el supuesto perpetrador del hecho con respecto al vehiculo perteneciente a mi defendido siendo esto una clara evidencia de que estamos en presencia de una extrapolación de memoria por parte de las personas que se encontraban en la zona a la víctima (sic) esta inserción de hechos y circunstancias en la memoria de las personas que narran ha sido identificado y señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un efecto psicológico que permite que personas sin ningún tipo de dolo señalen hechos y circunstancias distintas a la realidad después de percibir un estrés post traumático resultado de los hechos, considera esta defensa importante resaltar que la representación fiscal en ese acto ha pasado por alto su obligación “ha incidir en los hechos que inculpen y exculpen a los imputados” así como la presunción c.d.i. que se debe tener sobre cualquier ciudadano se evidencia en el acta de entrevista de la víctima que la agraviada nunca observo dicho vehículo al cual ella hace referencia como un fiat modelo ritmo, sino que le fue referido por otros así como recuerda ella un supuesto vehículo de esas características estacionado en un lugar no determinado próximo al lugar de los hechos, así como fue resaltado en el ejercicio de la defensa pretende la misma exaltar a los ciudadanos magistrado de la Corte que es claramente evidente en el acta de entrevista del ciudadano Núñez Herrera Douglas, quien se evidencia en dicha acta como un testigo referencial y no presencial que al no formar parte física de los hechos presumimos como mas confiable y claro en su declaración; este identifica claramente y sin ningún tipo de coerción ni contaminación un vehiculo marca fiat y modelo ritmo como el que presuntamente pudo ser abordado por un sujeto que a la vez tiene características símiles a la del perpetrador del presunto hecho. Para finalizar esta defensa respetuosamente solicita a los magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan analizar y decidir favorablemente a mi defendido en virtud de que el ejercicio de este Recurso de apelación por parte del ministerio (sic) Publico es basado en todo momento por elementos circunstanciales y no comprobados de hechos que no se interrelacionan en ningún momento a elementos comprobables que se ajustan al derecho, pudiendo causarle un daño irreparable a un ciudadano por simplemente y llanamente coincidir en un elemento circunstancial como lo es el color de un vehiculo así como la incoherencia de un funcionario en ejercicio de función pública con respecto a sus obligaciones constitucionales y legales de contemplar los hechos con una presunción de inocencia y no con un sentido inquisitivo del manejo de la norma, es todo…”

De seguida, pasa este Órgano Colegiado a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, a tal efecto observa:

Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano MAIKEL A.G.S., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, el cual establece pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/07/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la causa, cursa acta policial en fecha 14/07/2008, siendo las 02:20 horas de la tarde, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal del sector Caribe, Parroquia Caraballeda, escuche por radio portátil…que varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a una dama quien se encontraba por las adyacencias del automercado la Riviera ubicado en el referido sector, motivo por el cual con la premura del caso nos trasladamos hasta el referido lugar, al llegar me entreviste con la ciudadana VARGAS TENIAS MIRTHA DEL CARMEN…quien me informó que momentos antes, cuando se dirigía a realizar un depósito en el Banco Federal ubicado en el Caribe, se le acercó y se le arrojo encima un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color gris, un blue jeans y tenia colgado en el cuello varios collares, quien le agarró la cartera, por lo que comenzó a forcejear con el ciudadano, hasta que la misma cayó al suelo, logrando el ciudadano finalmente quitarle la cartera, donde tenia la cantidad de seis mil novecientos veinte (6.920) bolívares fuertes; seguidamente se me acerco el ciudadano NUÑEZ DOUGLAS…quien manifestó que el ciudadano descrito, quien despojo de sus pertenencias a la mencionada ciudadana, había abordado un vehículo de color vinotinto, marca fiat, modelo ritmo, donde huyo del lugar, posteriormente de acuerdo a esta información, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, por los sectores adyacentes al lugar, acto seguido cuando nos desplazábamos por el sector corapal, jurisdicción de la misma parroquia, avistamos aparcado, específicamente al final de la calle Acapulco, un (01) vehículo, marca fiat, modelo premio, de color vinotinto, placa XGO-986, el cual tenia similares características a las suministradas por el testigo, por lo que con la premura del caso, nos acercamos al referido vehiculo e identificándose como funcionario policial…en voz alta pregunto si algún ciudadano se encontraba en el interior, luego pasados quince segundos, se bajó con las manos en alto del lado del conductor, un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía un suéter de color gris y un short de color rojo, a quien le practique la retención preventiva, luego de informarle el motivo de la misma, posteriormente le exigí que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome este no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…le realice la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado luego según los datos filiatorios aportados por el mismo como: G.S.M.A., de 25 años de edad, V-17.153.868, residenciado en la subida del sector corapal, casa s/n, parroquia Caraballeda, seguidamente…se procedió a realizarle una inspección al interior del referido vehiculo…no colectando ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido, nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana agraviada, quien al observar el vehiculo descrito, manifestó haberlo observado momentos antes aparcado en un estacionamiento que se encuentra adyacente al automercado, de igual manera el ciudadano NUÑEZ DOUGLAS…testigo del hecho, señaló el vehiculo como el mismo donde huyo el ciudadano agresor, posteriormente en vista de los hechos antes narrados, hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, procedí a practicarle la aprehensión…seguidamente trasladamos a la ciudadana agraviada hasta el Centro medico Camuribe, donde fue atendida…quien le diagnosticó aumento de volumen y dolor en tobillo izquierdo y hematoma en cara dorsal de mano izquierda y hematoma en codo izquierdo, por lo que amerito tratamiento medico, emitiendo constancia medica…

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana VARGAS MIRTHA, quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy, como a las 10:30 de la mañana cuando caminaba frente al automercado la riviera, el caribe, parroquia Caraballeda, ya que me dirigía al banco federal a realizar un deposito, de un dinero, de repente un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color gris, un blue jeans y tenia colgando en el cuello, varios collares, se me acercó y se me arrojó encima, agarrándome mi cartera, la cual tenia colgando en el hombro derecho, donde tenia la cantidad de seis millones novecientos veinte mil bolívares, dinero perteneciente al centro médico camuribe, donde trabajo como administradora, allí forceje pero no pude evitar que me la quitara, luego salio corriendo del lugar y yo me quede arrojada en el suelo, por que el sujeto me lanzo fuertemente, después llegaron varios ciudadanos que se encontraban cerca, quienes se percataron de lo sucedido, allí me auxiliaron y me dijeron que el muchacho se había montado en un carro de color vino tinto, el cual yo observe parado frente al estacionamiento adyacente al automercado, de igual manera llegaron varios funcionarios de la policía del Estado Vargas, quienes se fueron en una patrulla, a buscar el vehículo, momentos después llegaron los funcionarios con el vehículo de color vinotinto y también, tenían retenido a un ciudadano, quien no era el mismo que me había robado mi cartera, donde tenia la cantidad de dinero mencionada y mis pertenencias, en ese momento este ciudadano que estaba retenido le dijo a los funcionarios que si le había dado a un ciudadano, quien tenia las mismas características del que me había robado, posteriormente me informaron los funcionarios, que tenía que acompañarlos hasta el despacho, para tomarme una entrevista de lo sucedido…

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano NUÑEZ HERRERA DOUGLAS, quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy, como a las 10:30 de la mañana, cuando me encontraba en mi trabajo, ubicado en el automercado la riviera, ubicado en el caribe, parroquia Caraballeda, observe que en las afueras del automercado, un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color gris, un blue jeans y tenia colgando en el cuello varios collares, se le acercó a una ciudadana, con quien comenzó a forcejear, quitándole una cartera que tenia colgando en uno de sus hombros, luego que el ciudadano le quito la cartera a la señora, se fue corriendo y la señora se quedo arrojada en el suelo, porque estaba golpeada, allí me le acerque a la señora, informándole que el ciudadano que la había robado se había montado en un carro de color vino tino (sic) después llegaron varios policías a quienes les dijimos que el ciudadano se había escapado en un carro de color vino tinto, minutos después llegaron los policías y le dijeron que habían agarrado el carro y a un ciudadano, a quien la señora al observarlo, le dijo a los policías que no era el mismo que la había robado, después me dijeron que tenia que acompañarlos hasta este despacho, para tomarme una entrevista de lo sucedido…

Al folio 9 de la incidencia, cursa C.M. a nombre de la ciudadana M.V. de fecha 14/07/2008, emanada del Centro Médico Camuribe.

A los folios 14 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el día 15/07/2008, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír a los imputados, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:

“….Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado M.M.J.D. (sic), quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, Yo Salí a trabajar esa mañana iba aproximadamente por Wendys, cuando los sujetos me pararon para que le hiciera una carrera yo les pregunte que hacia que parte se dirigía y ellos me dijeron que hacia la parte donde esta la pizzería, uno se bajo y me dijo que eso era rápido que lo esperara ahí y después se monto en el carro y me dijo que estaba apurado y que le diera rápido, luego me dijo que lo dejara por corapalito se metieron en un callejón y dando la vuelta llegaron los policías y me agarraron ahí. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a las partes a los fines de que formulen sus preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo estoy esperando un curso para policía y soy taxista de vez en cuando salgo con el carro, conozco de vista a una de las personas que transporte, el que iba a delante (sic) era moreno, bajito contextura flaca piel morena tenia un suéter gris, pantalón blue Jean y cargaba una gorra negra a el lo conozco de vista y a el le dicen Toño, se que vive por ahí por corapalito, pero no se específicamente eran 2, el otro era moreno, bajito, suéter blanco y con blue Jean no lo conozco y no lo había visto antes, los lleve hacia da remo y los espere mas arriba del estacionamiento yo di la vuelta en el estacionamiento les estaba cobrando 20 mil, pasaron como 5 min (sic) cuando los estaba esperando, fue rápido, incluso yo iba rodando y ellos trataron de lanzarse, cuando los deje, se bajo uno solo hacia Da remo hacia en (sic) centro comercial cuando los estaba esperando, y se quedo otro en el carro, el otro se monto apurado, le vi al lado como un maletín cuando se monto, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor privado, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo vivo por corapal, calle J.O. toda la vida he vivido ahí, actualmente estoy esperando para hacer el curso de la policía para ingresar pero estaba en uno y lo suspendieron, primera vez que estoy en esto, yo podría reconocer a los señores mas que todo el que iba adelante, al que lo conozco lo he visto por los lados de corapalito lo conozco de vista nunca he tenido trato con el lo he visto varias veces, estoy dispuesto a reconocerlo en un acto judicial, los policías me agarraron dando la vuelta por corapalito mas arriba donde los deje me interceptaron me bajaron del carro me preguntaron por el otro sujeto uno solo, que donde estaba el que iba delante de gorra, yo le dije que lo había dejado adelante que era una carrera entonces los policías nunca me creyeron que o sic) le estaba haciendo una carrera y me preguntaban por el, en ese momento los policías me esposaron y me metieron en la patrulla, me llevaron para el estacionamiento donde yo estuve parado afuera, mi papa es policía de Caracas y vive en Corapal y mi mama es ama de casa y vive en Corapal también, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14 de julio de 2008, en horas de la mañana, frente al automercado Riviera, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, un sujeto se acercó a la ciudadana M.V. y se le arrojó encima, agarrándole la cartera que ésta tenía colgada en el hombro derecho, por lo que surgió un forcejeo entre los dos y la referida ciudadana cayó al piso, logrando el citado sujeto despojarla de su cartera, en la cual tenía más de seis mil bolívares fuertes; posteriormente, el sujeto salío en veloz carrera y se subió en un vehículo vino tinto que se encontraba estacionado en las adyacencias del lugar, hechos estos que se encuentran corroborados con los elementos anteriormente transcritos.

Ahora bien, el imputado MAIKEL GONZALEZ fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho anteriormente narrado, en un vehículo vino tinto, el cual fue señalado por el ciudadano D.N., como el vehículo donde se había montado el sujeto que despojo a la víctima de su cartera, siendo que ésta última manifestó que el imputado de autos no fue el sujeto que la despojó de su cartera momento antes, lo cual corrobora el dicho del imputado, en el sentido de que éste indicó en su exposición que efectivamente al sujeto señalado por la víctima, le había realizado una carrera y lo había llevado hasta el automercedo riviera, donde tuvo que esperarlo por algunos minutos y, posteriormente se volvió a montar en su carro y lo dejó en corapalito, que él podía reconocer al sujeto porque lo conocía.

Como se puede advertir, no existen elementos de convicción suficientes para estimar con meridiana certeza el nexo causal entre el hecho ilícito atribuido y el imputado de autos, ya que como bien lo señala la víctima, éste no fue el sujeto que la despojó de su cartera y, por otra parte, la circunstancia de que dicho sujeto se haya subido al vehículo del imputado, no es elemento suficiente para dar por satisfecho el contenido del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la L.S.R. del ciudadano MAIKEL A.G.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/07/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la L.S.R. del ciudadano MAIKEL A.G.S., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-0000241

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