Decisión nº 63 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000667

PARTE ACTORA: R.A.M.B., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº. V- 11.288.583.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.B. y AWILDA CARVALLO CARUTO, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.455 y 63.521.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANT CERO DEL AVILA., (Propietaria del fondo de comercio Tasca EL Tejar), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1972, anotado bajo el N° 09, Tomo 101 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: P.C.V. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.401 y 29.865.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.A.M.B., en fecha 18 de abril de 2005, asignándole el numero de expediente N° AP21-S-2005-000667, quien alegó en su solicitud que había ingresado a laborar en fecha 08-12, en el cargo de encargado, en un horario variable, devengando una salario mensual de Bs. 850.000,00, que en fecha 18-04-2002 fue despedido en forma injustificada por el ciudadano J.M.P., el Tribunal de Sustanciación ordenó al actor subsanar su solicitud ello en virtud de que no había señalado cual era la fecha correcta de ingreso a la acción. El actor subsanó en fecha 16 de junio el actor asistido por la Dra. AWILDA CARVALLO CARUTO consignó escrito de subsanación. En fecha 17-06-2005 la demanda fue admitida y sustanciada ordenando así la notificación de la demandada. En fecha 22 de julio de 2005, fue debidamente notificada conforme a la ley, distribuida nuevamente la presente causa correspondió al Juzgado Vigésimo Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2005 celebro la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, quienes conjuntamente con el Juez acordaron la prolongación de la audiencia.

En fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la demandada consigno escrito de Persistencia en el despido, conjuntamente con Cheque por el pago de los siguientes conceptos Prestaciones sociales, período desde el 08-12-1993 al 18-06-1997 Prestación de Antigüedad período desde el 19-06-1997 hasta el 15-04-2005, Indemnización de Antigüedad, artículo 125 Indemnización de sustitutiva del Preaviso artículo 125 Vacaciones fraccionadas desde enero 2005 hasta abril 2005 Bono vacacional fraccionado desde enero de 2005 hasta abril 2005, Utilidades fraccionadas 15 días por año/fracción de 4 meses, Salario caídos 139 días, Prestación de Antigüedad, Sueldo de la Primera Quincena de Abril 2005 menos anticipo de prestaciones sociales.

En fecha 01 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a la consignación a la Persistencia en el Despido (folios 46 al 52)

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día viernes 16 de octubre de 2006, a las 02:00 p.m.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Comienza por precisar este Tribunal, que una vez impugnada la persistencia en el despido y las consignaciones hechas por la demandada, basadas en las siguientes consideraciones por parte de la representación judicial de la actora: “…rechazo todo (sic) y cada uno de los conceptos desglosa(sic) por no esta ajustado a la realidad salarial de mi representado, tal y como se puede comprobar de la (sic) constancias de trabajo que cursan en el expediente. … No damos por cierto ninguno de los conceptos desglosados por la accionada y los rechazamos en su totalidad…”, rechazada así, en todas y cada una de sus partes las consignaciones hechas por la parte demandada, corresponde entonces a este Tribunal, pronunciar el fallo que en justicia dirime la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.-

ASERVO PROBATORIO.-

PARTE DEMANDANTE.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las instrumentales que corren insertas a los folios N° 65 al 82 del presente expediente. Audiencia de Juicio se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el contenido de las documentales que corren insertas a los folios N° 78, 79 y 80 del expediente. Aun cuando la parte contraria impugnó tales documentales, observa quien decide que el apoderado judicial de la parte demandada señaló durante la Audiencia de Juicio que esta documentales fueron firmadas por el Administrador de la empresa, a su decir este Administrador no es representante de la empresa, por cuanto los estatutos de la empresa no le otorgan esta facultad. En este sentido considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los Administradores son considerados representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales que corren insertas del folio 65 al 80. De las mismas se desprende: 1.-recibos de pagos correspondientes a los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002.- 2.- Fecha de ingreso y egreso.- El último salario. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 81 al 82, Se observa que la primera de ella emana de un tercero y la segunda no le es oponible a la demandada, motivo por el cual este Sentenciador las desecha no habiendo así materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

En cuanto a la exhibición por parte de la demandada de las documentales: 1) ficha de ingreso de personal; 2) inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social y; 3) listado de personal para el día 02 de febrero de 2005. En la audiencia de Juicio la Secretaria Asimismo, se deja expresa constancia que fueron exhibidos estos documentos y se ordenó agregar a los autos los cuatro (04) folios consignados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En lo que concierne a las documentales, que corren insertas del folio N° 85 al 177 del presente expediente. En la audiencia de Juicio la Secretaria dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora no presentó observaciones, motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende 1.- Escrito de Solicitud de autorización de despido tramitada ante el Inspector del Trabajo. 2.-recibos de pagos correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.3.Anticipos de sueldo de fechas 21-03-2005,07-04-04, 13-04-2005, 08-04-2005, 24-10-2004, 09-01-2005, 12-01-2005, 29-01-2005, 06-09-2004, 02-10-2004, 05-10-2004, 11-10-2004, 05-07-2004, 09-07-2004, 09-08-2003, 11-07-2004, 19-04-2004, 22-04-2004, 25-04-2004, 06-05-2004, 08-04-2004, 12-04-2004m, 15-04-2004, 16-04-2004, 28-03-2004, 29-03-2004, 03-04-2004, 07-04-2004, 09-01-2003, 11-03-2004, 20-03-2004, 24-03-2004, 14-04-2005. 4.-Recibo de pago por Bono de Transferencia. 5.-Recibos de disfrute de vacaciones período 1993-1994; 1994-1995, 1995-1996; 1996-1997, 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000, 6.-Recibo de Liquidación de Vacaciones Anuales 2000-2001; 2002-2003; Recibos de vacaciones período 2001-2002; Recibo de Liquidación de vacaciones Anuales del período 2003-2004. 7.- Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los períodos 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994.8.- Registro Mercantil de la empresa Cervecería y Restaurante Cerro del Á.C.A..

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos J.D.H., Aurelis de J.M. y D.J.. En la audiencia de Juicio la Secretaria dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar. Motivado a ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Este Tribunal en uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomo la declaración a los ciudadanos R.M., en su carácter de parte actora, así como a la ciudadana J.P., en su carácter de Administradora de la Empresa demandada.

El ciudadano actor señaló a este Juzgador que la empresa no le entregaba recibo de pago y que le hacían firmar los recibos por las cantidades de dinero allí reflejadas pero no obstante la empresa le cancelaba el resto de su salario en efectivo, que la empresa realiza esta practica con todos sus trabajadores. Por otro lado la ciudadana J.P., señaló que es la administradora de la empresa desde hace un año aproximadamente, que a los trabajadores de la empresa se les cancela el salario minino

III.-

MOTIVACIONES

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Previa la solución al fondo del presente asunto, considera quien decide que debe resolverse como punto previo la Falta de Jurisdicción opuesta por la empresa en su escrito de promoción de pruebas.

La parte demandada opuso la falta de jurisdicción, con base al salario devengado por el actor, pues señaló al Tribunal que el último salario devengado era la cantidad de Bs. 373.435,20 y no de Bs. 850.000,00 como adujo el actor en su solicitud de calificación.

Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que cursan en el expediente, tomando en cuenta que era carga probatoria de la demandada desvirtuar el salario, se evidenció que efectivamente el salario era la cantidad Bs.850.000,00 según se evidencia de los folios 78 al 80 del expediente. Sin embargo quien decide considera que cuando la accionada persistió en el despido, acepto tácitamente que la jurisdicción donde debía ventilarse el asunto era aquí y no en otra jurisdicción.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador declara sin lugar la falta de Jurisdicción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.-

Ahora, bien de seguida pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

La demanda admitió la existencia de la relación, el despido injustificado al haber insistido en la persistencia del despido por aplicación del artículo 190. En este sentido la actora, consignó escrito de impugnación a las consignaciones hechas por la accionada, a su decir el salario aplicado para los cálculos no fue el debido.-

El salario a ser tomado para el cálculo de los conceptos reclamados por salarios caídos, indemnización del artículo 125 y la indemnización sustitutiva del preaviso, así como la antigüedad será el ultimo salario alegado por el actor es decir Bs. 850.000,00 para la antigüedad correspondiente al período 08-12-1993 al 18-06-1997, será el que se desprende de los recibos de pagos que corren insertos del folio 86 al 161 en cuanto al período 19-06-1997 a marzo de 2004 se insta a la parte demandada a que los consigne, de no consignarlo se tomará el que se desprende de los recibos de pago que cursan en autos previa experticia complementaria del fallo el experto que resulte deberá descontar los anticipos realizados, la forma en que se realizará dicha experticia se explicará más adelante. Desde abril de 2004 hasta el mes de abril de 2005, el experto deberá tomar como salario básico el de Bs. 850.000,00 para los calculos. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos impugnados:

  1. -Antigüedad y Bono de Transferencia establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.919.527,80, en este sentido la demandada en su escrito de consignación señaló que consignaba por este concepto la cantidad de Bs. 320.833,32 por un salario integral mensual de Bs. 80.208,00 de autos no se desprende cual era el salario al 30-05-1966, por lo que se tiene por cierto el salario alegado por la accionada en su escrito de persistencia, cabe destacar que se evidencia de autos que la accionada le canceló la cantidad de Bs. 90.000,00 por conceptos de antigüedad más Bs. 30.000,00 por compensación por transferencia. Al respecto el Tribunal considera que en derecho le corresponde al actor 120 días de antigüedad al salario que tenía para el 30-05-1997, 90 de salario por concepto de Bono transferencia por el salario que tenía la actora al 31-12-1996. Previa experticia complementaria del fallo la cual se ordenará la forma de realizarla más adelante. ASI SE DECIDE.-

  2. - Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En cuanto al Concepto de Antigüedad la actora adujo en su escrito libelar que la accionada le adeudaba la cantidad de Bs. 27.552.023,40 por aplicación de un salario integral incluyendo varios conceptos la accionada adujo en su escrito de consignación, señala que le adeudaba la cantidad de Bs. 2.892.583,00 por un tiempo de servicios de 7 años 9 meses y 26 días, y la cantidad de Bs. 1.162.840,16 por concepto de intereses sobre prestaciones establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, observa este Tribunal, que la actora comenzó a laborar el 08 de diciembre de 1993 y finalizó su relación el día 15 de Abril de 2005, lo que representa que la misma laboró por un tiempo de 11 años 4 meses 07 días, que motivado a lo establecido en la Ley, los trabajadores con este tipo de antigüedad debe hacérseles un corte al 18-06-1997 y por ello reciben lo estipulado en el artículo 666 de la Ley laboral, su antigüedad se comienza a correr nuevamente a partir del 19-06-1997; en este caso del 1997 al 18-04-2005 tenía una antigüedad de 7 años 10 meses, en consecuencia se ordena el pago de 470 días multiplicado por el salario integral, que quedo establecido anteriormente, previa experticia complementaria del fallo, la forma de efectuarla se ordenará más adelante advirtiendo al experto que deberá descontar la cantidad de Bs. 5.706.575,00, la cual la se evidencia de autos (folio143) que la parte actora recibió por bono de transferencia y antigüedad del 666, y el actor firmo dicho recibo en señal de haber recibido así como confiesa la representación de la parte actora en su escrito de impugnación haber recibido tal cantidad (folio 50 vuelto). Así mismo se ordena el pago de los días adicionales correspondientes a 2 días por año a partir del 2do año después de la reforma de ley. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  3. - Intereses de Antigüedad, la parte actora señala en su escrito de impugnación que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 21.447.062,18, la accionada en su escrito de consignación por persistencia en el despido señaló que cancelaba por este concepto la cantidad de Bs. 1.162.840.,16 tal y como se señaló anteriormente, sin embargo este tribunal no evidencia de autos pago alguno por este concepto en el período del año 1993 al 2005, motivo por el cual se ordena el pago de los mismos, por los períodos 1993 al 2005 ello motivado a que no corren en las actas procesales el pago de intereses de antigüedad, cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo, la forma en que se practicara será establecida en el parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Vacaciones vencidas y Bonos Vacacionales vencidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actor en su escrito de impugnación señala que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de 72 días correspondiente a Bs. 708.333,00 al respecto la accionada en sus pruebas desvirtuó tal aseveración pues del folio 144 al 151 demostró con recibos firmados por la parte actora en señal de haber recibido tales concepto y haber disfrutado de sus vacaciones correspondientes a estos años. En consecuencia se declaran improcedentes estos conceptos.

  5. - En lo que respecta a los conceptos demandados por Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado partiendo de que la actora ingreso el 08-12-1993 y egresó el 18-04-2005, le corresponden en derecho 8,6 días por Vacaciones Fraccionadas y 6 días por concepto de Bono vacacional fraccionado, la actora sin embargo en su escrito de impugnación a la persistencia reclamos, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  6. - En lo concerniente al pago de Utilidades fraccionadas la accionada en su escrito de persistencia en el despido alego consignar 5 días por un salario menor al quedó establecido como último salario es decir la cantidad de Bs. 850.000,00, la actora en su escrito de impugnación alega que la accionada le adeuda por este concepto la misma cantidad de días, es decir 5 días por el salario que quedó establecido como último salario, por lo que este Sentenciador observa que efectivamente existe una diferencia. En consecuencia, partiendo de que la actora laboró hasta el 18-04-2005, y que la empresa efectivamente otorgaba 15 de utilidades le corresponde en derecho la fracción de 5 días por Utilidades Fraccionadas tal y como lo señalaron ambas partes en su sendos escritos pero el salario a ser tomado para el calculo de este concepto será el último es decir la cantidad de Bs. 850.000,00, en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  7. - En lo atinente a los conceptos por indemnización establecida en el artículo 125 y el pago sustitutivo del preaviso establecido en el mismo artículo. Tanto la accionada en su escrito de persistencia como la parte actora en su escrito de impugnación, están contestes en que la cantidad de días por estos conceptos son los mismos, la accionada alegó que consignaba por estos conceptos 150 días más 90 días, pero se observa que la accionada realizó el cálculo por un salario diario de Bs. 13.588,00 diario, la actora en su escrito de impugnación a la persistencia señaló al tribunal que lo correspondiente debía ser calculado al último salario es decir la cantidad de Bs. 850.000,00. Considerando que ambas partes fueron contestes en la cantidad de días a corresponder por este concepto se acuerda dicho pago por este concepto por la cantidad de días, al salario que quedó establecido. Previa experticia complementaria. ASI SE ESTABLECE.-

  8. - En cuanto al Pago de salarios caídos, establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se evidencia de autos y la confesión de la propia accionada al persistir en el despido en su escrito impugnación. En virtud de ello le corresponde este concepto al actor, sin embargo debe este Tribunal determinar en derecho tanto la cantidad de días como el salario con el cual deberán ser calculados los mismos la fecha a partir de la cual deberá ser la que ha quedado establecida en la Jurisprudencia nacional, es decir a partir de la fecha en que la accionada fue notificada de la presente calificación el día 15-06-2005 hasta el día en que la accionada presentó su escrito de persistencia en el despido o sea 01-02-2006 (folio 31).-

    La accionada alegó en su escrito de persistencia que por este concepto le adeudaba al actor la cantidad de 139 días a un salario diario de Bs. 12.447,84 diario, en este sentido se observa de la impugnación de la persistencia que la actora alegó que la demandada le adeudaba la cantidad de 5 meses por (150 días) por el último salario. Al respecto este Juzgador observa que de la fecha que debieron ser tomada en cuenta para tal cálculo arroja la cantidad de 150 días lo cual deberá ser calculado con el último salario. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  9. - En cuanto a la solicitud del Pago de Horas extras reclamados, con base al concepto de Horas extras alegadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de impugnación a la persistencia en el despido desde el año 1993 al año 2004, al respecto en apego a la propia ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, considera quien hoy decide, que debido a que se trata de un Procedimiento de Estabilidad, no puede conocer esta instancia lo relacionado con este concepto. En consecuencia se insta a la parte actora a realizar su solicitud por este concepto a través del juicio ordinario por diferencia de prestaciones. ASI SE DECIDE.-

  10. - En cuanto al pago realizado por la accionada en su escrito de persistencia en el despido por conceptos 15 días de salario de la primera quincena de abril del 2005, 15 días por un salario de Bs. 12.447,84, se ordena el pago del mismo con el último salario que quedó establecido es decir Bs. 850.000,00 mensual. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

  11. - Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido presentada por la empresa demandada, CERVECERIA RESTAURANT CERRO DEL AVILA, C.A. en consecuencia no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    IV.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido presentada por la empresa demandada, CERVECERIA RESTAURANT CERRO DEL AVILA, C.A. por lo que en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación de la demandada en fecha 21 de julio de 2005 hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada en fecha 11 de enero de 2006, a razón del salario básico de Bs. 850.000,00. SEGUNDO: Se declara la procedencia en cuanto a derecho del pago de las diferencias en los pagos realizados por la demandada en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad comprendida entre el periodo 08 de diciembre de 1993 hasta el 18 de junio de 1997, bono de transferencia; así como sus respectivos intereses; Antigüedad, días adicionales y sus respectivos intereses (artículo 108 LOT); indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas. TERCERO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma se explanara en la parte motiva del fallo escrito. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ

    OSWALDO FARRERA CORDIDO

    LA SECRETARIA

    KARLA MUNDARAIN

    NOTA: En el día de hoy, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

    LA SECRETARIA

    KARLA MUNDARAIN

    Exp. AP21-S-2005-000667

    OFC/RV/KM.-

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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