Decisión nº 2E1755 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra del penado: MAIKEL A.V., titular de la Cédula de Identidad V- N° 18.094.758, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, extensión Barlovento, DE FECHA 18-03-04, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ORDINAL 1°, 480, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 18-03-04, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Estado Miranda condenó al penado, MAIKEL A.V. plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y las penas accesorias correspondientes de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido el día 19-01-04 manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha; el cual se ha mantenido privado de su libertad un tiempo de de CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de UN (1) AÑO Y SIETE (7) DIAS, que cumplirá el día 19-07-05.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:

  1. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 19-07-05.

  2. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  3. - El penado MAIKEL A.V., titular de la Cedula de Identidad N° V. 18.094.758; Destacamento de Trabajo, este se encuentra optando para dicho beneficio desde el día 04-06-04. Visto el tiempo de detención que tiene para este momento una cuarta parte de la pena Faltando los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  4. - El mencionado penado pondrá optar por el beneficio de Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual optará a partir del día 19-07-04. Previo los requisitos exigidos para ello.

  5. - El penado optó por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual podrá optar a partir del día 19-01-05

  6. - El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, el cual se podrá optar a partir del día 04-03-05. Y ASI SE DECIDE.

    DEL SITIO DE RECLUSIÓN

    Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda. Igualmente se ordena la práctica del Informe Psicosocial a los fines de saber si el mismo puede optar por el beneficio correspondiente. CUMPLASE.

    En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.

    Dada, sellada y firmada, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR