Decisión nº 1079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000320

ASUNTO : IP11-P-2007-000320

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Mayo de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos MAIKEL M.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.299 de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Calle Peninsular, Casa 182-24, Color de la casa Rosada con Columnas Blancas, grado de instrucción: Primer año; J.D.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.559, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Moruy, Casa S/N, Calle Principal, Color de la Casa Anaranjada, cerca de los Bohios, grado de instrucción: Primer Año y R.A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.044, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en el Calle Artigas, Casa N39, cerca de la Casa de la Cultura. Punto Fijo, grado de instrucción: Primer Año, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.D.V.A.V..

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Aduce la defensa, que el auto de inicio de investigación es de fecha 23-02-2007 y que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 22-02-2007, y en consecuencia los hoy imputados se encontraban a espaldas del fiscalía con el fin de fabricar y acomodar el acta policial que debe levantarse al momento de ser aprehendidos. Sobre este particular, a criterio de este juzgador no existe ninguna violación de índole procesal ya que el código orgánico procesal en su articulo 373 establece que el aprehensor Luego de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a disposición del ministerio publico, y específicamente en el presente caso los hoy imputados fueron aprehendidos a las el día 22-02-2007, puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta al día siguiente, es por que tales hecho encuadran perfectamente dentro de el presupuesto establecido en el precitado artículo. En cuanto a que los funcionarios policiales se encontraban fabricando y acomodando actas policiales la defensa no suministró a este tribunal prueba alguna de tal afirmación, es por lo anterior que se declara sin lugar tal argumento.

Manifiesta igualmente, que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la zona policial de los taques y que las actas fueron levantadas en otra zona policial y por ende las actas tenían otros sellos. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto efectivamente los hoy imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 8 y las actas fueron levantadas por funcionarios adscritos a las Zona Policial Nº 2, específicamente a la Dirección de Investigaciones Penales. A criterio de quien aquí se pronuncia, no existe ninguna irregularidad en virtud de que tales funcionarios pertenecen a la Policial Del Estado Falcón, así mismo el hecho de que toda persona que es aprehendida dentro de la península de paraguaná es traslada inmediatamente a la zona policial N° 2, en virtud de que en la misma se encuentra la Dirección de Investigaciones Penales donde se hacen las averiguaciones y se toman las respectivas entrevistas, así como también el hecho de que se encuentra el Reten donde deben permanecer los mismos hasta ser traídos a la sede del circuito penal a los fines de ser escuchados. Es por todo lo anterior que tal argumento se declara sin lugar.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye:

De la actuaciones que componen la presente causa, se establece la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, toda vez que la ciudadana E.D.V.A.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.227.047, denunció en fecha 22 de Febrero de 2007, que ese mismo día como a las 6:00 horas de la tarde varios sujetos ingresaron a la bodega MERCAL MI PEQUEÑA MARLVYS ubicada en Moruy sector Las Carmelitas calle principal, quienes portando dos revólveres y una escopeta los amenazaron y se llevaron el dinero que había en la caja aproximadamente 2.280.000 bolívares y cuatro cesta ticket de 10.000 Bs. y dos celulares, denuncia ésta que adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08 del Comando Policial con sede en los Taques, se establece la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, que establece: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En cuanto a los elementos de convicción que señala el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que en el presente caso existe una pluralidad de elementos que individualizan a los imputados de autos, como los autores o participes del hecho que se les atribuye, tal convicción se genera del siguiente análisis:

Tal y como se señaló anteriormente, la ciudadana E.D.V.A.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.227.047, denunció en fecha 22 de Febrero de 2007 por ante el organismo policial, que ese mismo día como a las 6:00 horas de la tarde varios sujetos ingresaron a la bodega MERCAL MI PEQUEÑA MARLVYS ubicada en Moruy sector Las Carmelitas calle principal, quienes portando dos revólveres y una escopeta los amenazaron y se llevaron el dinero que había en la caja aproximadamente 2.280.000 bolívares y cuatro cesta ticket de 10.000 Bs. y dos celulares y al ser entrevistada la denunciante, ésta señaló además que dichos sujetos se habían llevado su cartera con toda su documentación personal, versión ésta que fue corroborada con el testimonio de la ciudadana SORELYS G.P.G., cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra anexa a las presentes actuaciones y de la cual se desprende que efectivamente ese día como a las 6:00 de la tarde se presentaron tres personas del sexo masculino armados con una escopeta pequeña y dos revólveres, amenazando a todos los que se encontraban en el local MERCAL MI PEQUEÑA MARLVIS, llevándose el dinero que había en la caja y otros objetos, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana NAWIC DEL C.R.G., quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señaló que ella se encontraba fuera del Mercal con Zorelys y observó cuando llegaron tres sujetos, dos pasaron y uno se quedó fuera, ordenándoles que ingresaran al local bajo amenaza, constatando que tenían amenazada a la ciudadana ELIZABETH (quien desempeña el cargo de cajera) con una escopeta, logrando llevarse el dinero de la caja , dos celulares y luego salieron corriendo, lo cual guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-096 de fecha 23 de Febrero de 2007, de la cual se establece efectivamente que los objetos incautados a los imputados de autos se corresponden con un (01) arma de fuego tipo escopeta de uso individual, un bolso tipo morral, de color rojo, un (01) bolso de dama elaborado en material sintético de color azul, una (01) cartera del tipo monedero, de uso para damas con la siguiente documentación: una tarjeta de debito perteneciente al Banco Banesco, serial 6012880870039771 de fecha 07-09; dos (02) cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana A.V.E.D.V., Nro. 14.227.047 y la otra cédula perteneciente a C.V.G.D.A.N.. 7.565.670, estableciéndose que la cédula de la primera de las nombradas corresponde a la cajera del local donde se cometió el hecho.

Ahora bien, las anteriores declaraciones guardan relación con el testimonio del ciudadano L.H.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 10.972.904, quien se desempeña como taxista y señaló que el día de los hechos, encontrándose efectuando sus labores habituales como taxista, le prestó sus servicios a dos sujetos y posteriormente a otros tres en el sector de Moruy, señalando el declarante que uno de ellos lo encañonó con una escopeta y le ordenaron que los llevara hasta Punto Fijo y que no se detuviera, siendo que cuando iban por el sector de Yabuquiva fueron interceptados por una comisión policial resultando detenidos, estableciéndose de la presente declaración conjuntamente con las anteriormente a.y.a. con el ACTA POLICIAL que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho, toda vez que se estableció que los funcionarios actuantes incautaron en el poder de los imputados el arma de fuego tipo escopeta y la cartera con la documentación personal de la ciudadana E.D.V.A.V. (denunciante) lo cual permite concluir que efectivamente los imputados son las personas que ejecutaron el hecho despojándola de su cartera y la cantidad de dinero señalada por ella.

No obstante, que en el procedimiento policial solo se incautara una de las armas utilizadas para la ejecución hecho, como fue la escopeta con la cual sometieron a la ciudadana E.D.V.A.V., y tampoco se incautara la cantidad de dinero sustraída, hecho éste que originó una investigación en relación a los funcionarios actuantes, debe señalarse que esta circunstancia no desvirtúa en forma alguna la presunción que para este Tribunal se establece en cuanto a la presunta participación de los imputados en el delito objeto de la presente investigación, ya que con los elementos anteriormente analizados, se establece claramente que dichos ciudadanos sean los autores o participes del mismo.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a los imputados prevé una pena de presidio de diez a diecisiete años, tal y como lo establece el artículo 458 del Código Penal venezolano, que establece “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia y que se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del copp, mas sin embargo la defensa dentro de la audiencia de presentación solicitó la aplicación del procediendo ordinario en virtud de que existen diligencias que investigar, considera este juzgador en aras de un mejor ejercicio al derecho a la defensa por parte del imputado y tomando en cuenta el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-06, donde estableció que la aplicación del procedimiento ordinario no comporta una situación desfavorable al imputado si no por el contrario dicho proceso permite al imputado prepara una mejor defensa de sus derechos. Que de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el procedimiento Ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAIKEL M.A. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.299 de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Calle Peninsular, Casa 182-24, Color de la casa Rosada con Columnas Blancas, grado de instrucción: Primer año; J.D.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.559, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Moruy, Casa S/N, Calle Principal, Color de la Casa Anaranjada, cerca de los Bohios, grado de instrucción: Primer Año y R.A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.044, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en el Calle Artigas, Casa N39, cerca de la Casa de la Cultura. Punto Fijo, grado de instrucción: Primer Año, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.D.V.A.V.. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal tercero de Control de este circuito judicial penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. V.M.V..

EL SECRETARIO

Abg. Jamil Richani.

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