Decisión nº 049 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 03 de Febrero de 2006

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2964-06 Decisión N° 049-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. S.M.R.

Identificación de las partes:

Penados: MAIKEL J.B.S. y B.M.F..

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados MAIKEL J.B.S. y B.M.F., identificados en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hoy se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 02 de Febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 24 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 27-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados MAIKEL J.B.S. y B.M.F., argumentando lo siguiente:

La juez A quo en su escrito expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el Juez de Ejecución, como legitimado de oficio podrá interponer el recurso de revisión, ante la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, por lo que procede a interponer el mencionado recurso, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la reforma (sic) a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable en beneficio de los penados MAIKEL J.B.S. y B.M.F., según el principio IN DUBIO PRO REO (sic).

Señala que los indicados penados fueron condenados por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone, que en fecha 11 de Octubre del presente año (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en la cual se establece en su artículo 34, las penas a cumplir por la posesión de las sustancias referidas, esto es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como también cita el contenido del artículo 2 del Código Penal vigente, estimando que existen motivos más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem, considerando procedente en derecho remitir a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución la causa original, a los fines de dilucidar la revisión planteada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 23 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

• Los ciudadanos MAIKEL J.B.S., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 24.732.434, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Bajo, avenida 18, calle 54, casa N° 9-180, en San Francisco, Estado Zulia, y B.M.F., de nacionalidad colombiana, natural de San A.C., titular de la cédula de identidad N° E.- 81.266.747, fecha de nacimiento 26 de Abril de 1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Bajo, sector La Isla de la Fantasía, calle y casa sin número cerca de la comercial Los Cinco Hermanos en el Municipio San F.d.E.Z., fueron condenados por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

• La droga incautada a los ciudadanos MAIKEL J.B.S. y B.M.F., resultó ser COCAINA, concluyendo los expertos lo siguiente: “…La muestra A: Una (01) porción contentiva de un polvo color beige, proveniente de siete (07) envoltorios, con un peso neto de (01) gramo, Muestra B: Una (01) porción de polvo de color beige, proveniente de siento sesenta y cinco (165) envoltorios, con un peso neto de seis coma dos (6,2) gramos. Ambas muestras A y B arrojaron un resultado POSITIVO para alcaloide COCAINA, en forma de base con una pureza de veintiocho (28%)…”. “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinó en su muestra A, que la misma tenía un peso de 0,1 gramos, la cual correspondía a MAIKEL J.B.S., y en la muestra B, con un peso neto de 6,2 gramos la cual correspondía a B.M.F.…”; información que se extrae del texto de la sentencia.

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 36), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años, el artículo 34 de la vigente ley establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, al señalar lo siguiente:

Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder disponer de ella, para lo cual el juez determinará utilizará la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o previsión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de los mismos…

(Las negrillas son de la Sala)

Es decir, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra de los penados de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia a los reos, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

El artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de uno (01) a dos años (02) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en un año (01) y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, se observa de la sentencia revisada que a uno de los prenombrados penados, específicamente a B.M.F., la juez A quo, de conformidad con lo planteado por las partes, le cambió la calificación de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual en aquel momento no resultaba aplicable, en razón de la cantidad de droga que le fue incautada, así como también, se observa que esa juzgadora le aplicó a la pena impuesta a ambos penados el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, en razón de que los ciudadanos MAIKEL J.B.S. y B.M.F., admitieron los hechos, sin embargo quienes aquí deciden, son del criterio que si bien es cierto de conformidad con el contenido del artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la cantidad de droga incautada a B.M.F., resultaría improcedente la disminución de la pena impuesta en razón del recurso de revisión interpuesto, no obstante en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual estipula que: “…es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio” (Sentencia N° 811, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la revisión interpuesta. ASI SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de esta Sala de Alzada concluyen que la pena definitiva, para ambos penados, en el caso de marras sólo puede ser rebajada hasta el límite inferior, en razón de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, resultando como pena aplicable para los ciudadanos MAIKEL J.B.S. y B.M.F. en un (01) año de prisión, con aplicación de las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 24 de Enero de 2006, mediante resolución N° 27-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de los penados MAIKEL J.B.S. y B.M.F., identificados en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena de acuerdo a la nueva pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2006, mediante Resolución N° 27-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 eiusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los ciudadanos MAIKEL J.B.S. y B.M.F., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, ya establecidas en el fallo sometido a revisión. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente (E)

Dra. S.M.R.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 049-06, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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