Decisión nº 1145-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 10 de Mayo de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN Nro: 1145-07 CAUSA No. 9C- 1602-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA EN LA FISCALIA 13°: ABOG. L.F.L..

VÍCTIMA(S): MAIKEL EDROWAR BERMÚDEZ PAREDES

IMPUTADO(S): J.C.H. Y F.N.B.C.

DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO ARMA.

DEFENSA: ABOGADOS: M.Á.C. y P.C.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Mayo de 2.007, siendo las Tres y Diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida l5 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. L.F.L., Fiscal auxiliar Tercera comisionada en la Fiscalia Décima tercera del Ministerio Público del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.C.H. y F.N.B.C., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO ARMA, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Oficial H.V. y Sub- Inspector R.H., quienes siendo las6:45 hors de la mañana, realizaban labores de patrullaje en la Av. ll5 del Sector Los Robles, específicamente en la esquina Duncan de la Circunvalación N° 2, donde observaron tres ciudadanos el primero de contextura obesa de 1,75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía un pantalón de color a.J. y franela de color marrón con rayas blancas. El segundo con la mis contextura de 1,70 metros de estatura de tez blanca, quien para el momento vestía un pantalón de Jean color negro y franela de color blanca, el tercer de contextura delgado, tez blanca, de aproximadamente de 1,75 de estatura, vestido de pantalón Jean de color azul y el torzo desnudo, quienes portando armas de fuego intentaban despojar a un ciudadano de su vehículo clase camioneta, tipo pick-up, color rojas marca Ford, modelo F-100, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir sometiendo a varios metros del lugar a un segundo conductor, a quien despojaron de su vehículo marca ford, modelo faimont, de color dorado, año 1978, placas ACP-52M, perteneciente a un por puesto de la ruta los robles, realizándole los funcionarios el respectivo seguimiento, hasta que lograron impactar el vehículo contra la acera decidiendo abandonarlo para seguir su recorrido a pie, logrando darle alcance a dos de los ciudadanos, evadiendo el tercero a os funcionarios policiales, al ser restringidos los funcionarios policiales realizaron la respectiva inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayéndole al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, acabado en pavón y del bolsillo izquierdo la cantidad 400.000,oo de diferentes denominaciones, además de cuatro llaves y un celular marca nokia, modelo slider,; de igual manera el segundo de los ciudadanos mostró un arma de fuego tipo pistola de acero inoxidable la cual extrajeron del lado derecho de su cinturón del pantalón y de su bolsillo del lado derecho sacón un celular marca nokia, modelo 3152, color plata ; posteriormente procediendo a realizar las respectiva inspección al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando que el referido vehículo específicamente del asiento d del conductor una vaina de munición percutivo, calibre 3,80 y una ojiva deforme, por lo que visto que se encontraban en presencia del sometimiento de un delito fragante de conformidad con el artículo 248 ejusdem , a quienes les notificaron sus derechos, quedando identificados el primero de os ciudadanos como F.N.B.C., portador de la Cédula Identidad N° 16.119.642 Y EL SEGUNDO, como J.C.F., Cédula Identidad N° 17.098.486, residenciados ambos en el sector La Polar, dejando constancia los referidos funcionarios en las actuaciones policiales de las características del vehículo despojado al Ciudadano Maikel Bermúdez Paredes, quien para el momento de los hechos se encontraba realizando su jornada laboral como conductor del línea por puesto; asimismo quedaron identificadas las armas de fuego incautados a los hoy imputados y el referido dinero. En vista de las circunstancias anteriormente expuestas, dado que nos encontramos en un hecho fragante y solcito a este Tribunal Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ,por encontrarse llenos todos los extremos de ley, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario con lo estgablecieo en el artículo 280 y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presentaron voluntariamente los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito el primero de los nombrados J.C.H., de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.098.486, fecha de nacimiento 0701/1982, Soltero, de profesión u oficio Tornero Calificado, hijo de Y.H. (v) A.C. (v) residenciado en el Sector La Pomona, al lado de la Carnicería “América”, y frente a los Edificio Río Piedra, teléfono N° 0414-6343479 y 0261-7644646, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,82 aproximadamente de estatura, de piel clara, de ojos color Marrón Café, de nariz pequeña y un poco achatada, de labios pequeños y finos, de cejas pobladas, de orejas tamaño regular, de contextura doble, de cabello pegado y corto y, quien para el momento de su presentación, viste: Franela color celeste y blanco y pantalón color negro Jean, de zapatos marrones claro y F.N.B.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1980, Cédula Identidad N° v-16.119.642, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.C. (v) y de F.B., domiciliado en el barrio La Polar, Calle 180, Av. 48L, N° 48L-18, Maracaibo, Estado Zulia, telefono N° 0414-6822997. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos color pardos, de nariz pequeña y un poco perfilada, de labios pequeños y finos, de bigotes para el momento de su presentación, de cejas un poco pobladas, de orejas pequeñas, de contextura doble, de cabello pegado y corto y, quien para el momento de su presentación, viste: Franela color celeste y pantalón color a.J., de zapatos marrones oscuro. ES TODO.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados J.C.H. y F.N.B.C. manifiestan que sus abogados de confianza para que los asistan en el presente acto son los abogados en ejercicio M.Á.C., Inpre. N° 40.815 y P.C., Inpre. N° 34.093 y, presentes expusieron: Aceptamos el cargo de defensor de los imputados J.C.H. y F.N.B.C. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fuimos designados; asimismo suministramos nuestro domicilio procesal el cual es el siguiente: C.C. PUENTE CRISTAL, Oficina 81 al lado de la Oficina de la Notaria Séptima, teléfonos 0414-6630557 y 0414-6353177 respectivamente, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado J.C.H. manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:20 de la tarde, expuso: “Buenas tardes, redirijo a usted con el problema que me esta imputando de un robo que es totalmente falso yo me dirigía donde hice mis pasantias, iba por la avenida Pomona, en eso escucho unos disparos y sal corriendo con el grupo de personas que estaban esperando carrito cuando se para una unidad de poli-Maracaibo y me apuntan sin media palabras me tiran al piso y me golpean y me dicen que donde estaba el otro ciudadano que andaba conmigo y llevan hasta la patrulla y decían donde esta pistola y yo les decía que no tenia ninguna pistola yo les decía que iba para yo hice mis pasantias, me revisan me san mi celular y les decía que vieran mi cédula que pasaba que redijeron porque yo no sabia nada y cuando iba por la altura de la uno del puente de Pomona vieron a otro ciudadano y dijeron ahí esa, se bajaron y lo apuntaron de una vez, y el ciudadano no se quería montar y decía que pasa y no se quería montar, y un funcionario dijo viste que algún día lo iba Agarra, no se que problema tenían con el, y de ahí no dejaban que el hablara eso era puros golpes, golpes, golpes el intentaba hablar pero no lo dejaron hablar, de ahí nos trasladara hasta poli-Maracaibo, les pedí mi referencia donde yo vivía y yo les decía que vivía por la polar y ellos decían que por la Pomona, y les dije que si querían averiguaran mis referencia, mi papa trabaja con la petrolera y tiene unos locales y a mi no me hace falta robar porque no me falta nada, ciudadana juez solicito que vea que yo soy inocente, tengo una familia que mantener mis hijos y que verifique bien mis referencias y que no debo de estar en ese sitio porque soy de buena familia y es primera vez que me veo involucrado en un problema asi y que no he cometido. Es todo.” y el imputado F.N.B.C., estando libre de juramento, prisiones, apremios y coacciones, siendo las 5:31 pm, expuso; “Bueno yo estaba bajando el puente Pomona para ir a la circunvalación número uno, cuando de repente escuche una sirena de patrulla y unos policías de poli-Maracaibo, me apuntaron y me dijeron que me parara, uno de ello me dijo viste como yo te agarro, entonces yo le pregunte que que le pasaba y me dijo y no te acuerdas que la otra vez en el centro tuviste con un problema en un puesto de mercancía de tu hermano, porque el se me quería llevar una ropa del puesto y yo no deje que se la llevara y me montó en la patrulla, y yo le volvía preguntar que que pasaba que yo no estaba haciendo nada y me dijo que yo andaba con el otro muchacho que cargaba en la patrulla y yo le dije que no lo conocía que era primer vez que lo veía, y me llevaron para el comando y me pusieron una pistola y me dijeron que yo me había robado un carro y yo les decía que no me hicieran esto que yo iba agarrar un carrito para ir a mi trabajo y de ahí me llevaron para el Reten, soy inocente de lo que me acusa ciudadana Juez. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expusieron: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido , oposición que fundamentamos en los siguientes argumentos; En este acto a través de uno de os instrumentos fundamentales para la búsqueda de la verdad en el proceso como es la declaración de los imputados se ha evidenciado de manera clara que los mismos no son autores o participes del hecho investigado, mas pro el contrario ambos son victimas de un privación ilegitima de libertad, igualmente cabe destacar que la descripción contenida en el acta policial como en la denuncia verbal de os sujetos activos del delito, es diametralmente opuesta a la de mis defendidos tal como se evidencia de sus características que fueron tomadas en este acto, mas aun en esta dos actuaciones se describe a los dos autores domo de piel morena, pero uno de os imputados ciudadano J.C.H. es de piel blanca , lo que evidentemente hace contradictoria el acta policial y la denuncia, las cuales por cierto no constituyen los fundados y plurales elementos de convicción que establece como requisito indispensable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; Igualmente ha quedado desvirtuado en este acto cualquier peligro de fuga de nuestros defendidos pues os mismos y asi consta en actas poseen arraigo en el país determinado por sus ocupaciones habituales y sus residencias fijas, igualmente existe que la presente causa peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación, pues todas y cada de la evidencias y objetos colectadas en el procedimiento policial se encuentran al resguardo del Ministerio Público. Por todo lo anterior considera la defensa que lo procedente en derecho es el otorgamiento a nuestros defendidos de cuales quieras de las Medidas Cautelares menos gravosa establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca congruencia con los principios de estado y afirmación de libertad. Asimismo solicitamos se nos expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.C.H., de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.098.486, fecha de nacimiento 0701/1982, Soltero, de profesión u oficio Tornero Calificado, hijo de Y.H. (v) A.C. (v) residenciado en el Sector La Pomona, al lado de la Carnicería “América”, y frente a los Edificio Río Piedra, teléfono N° 0414-6343479 y 0261-7644646, Maracaibo Estado Zulia. y F.N.B.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1980, Cédula Identidad N° v-16.119.642, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.C. (v) y de F.B., domiciliado en el barrio La Polar, Calle 180, Av. 48L, N° 48L-18, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas en este acto. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 6:03 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1871-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. L.F.L.

LOS IMPUTADOS,

J.C.H..

F.N.B.

LOS DEFENSORES,

ABOG. M.C..

ABOG. P.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

Causa Nro 9C-1602-07

EMCP/IRENE.5.

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