Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000036

ASUNTO : EL01-P-2002-000036

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 10 de Julio de 2002, mediante la cual condenó al Ciudadano MAIKEL I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.318.984; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON ATENUACIÓN DE EMBRIAGUEZ CASUAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 64 Ordinal 5° del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 283 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por el penado MAIKEL I.S., por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, en fecha 08 de Diciembre de 2004 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de Enero de 2005. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, consagrado en el Artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 17 de Marzo de 2005, que la pena, la cumplirá en fecha 11-11-2006, donde se determina que tiene cumplido Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses, y Cinco (05) días; y hasta el día de hoy, 18-03-05 ha cumplido, las dos terceras partes de dicha pena, siendo esta de CUATRO (04) AÑOS y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas, ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (f.284).

Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse en el Informe realizado y presentado por el Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que : “ …se aprecia que ha reflexionado en procura de superar el error cometido, la progresividad presentada en el recinto carcelario; apoyo solidario de los familiares (madre y concubina), oportunidad de colocarse a trabajar en esta ciudad…existe hogar estable, le asiste compromiso de atender estrictamente lo estipulado en la Medida…Pronostico Favorable”. (f.295 al 301).

Consta al folio 256, Informe emitido por la División de Antecedentes Penales, donde consta que en los registros correspondientes de esa división no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del mencionado ciudadano. Al igual, no consta que haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.

Atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado MAIKEL I.S.; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. al penado MAIKEL I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.318.984; bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Ubicarse laboralmente. SEXTO: No acercarse a familiares de la victima. SEPTIMO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. OCTAVO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. NOVENO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Un (01) Años, Siete (07) Meses, y Veinticuatro (24) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado MAIKEL I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.318.984; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se establece Régimen de Prueba, por el tiempo de Un (01) Años, Siete (07) Meses, y Veinticuatro (24) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, y al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG.N.C.J.. La Secretaria,

ABG. YANNIRA DÁVILA.

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