Decisión nº 019-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001416

ASUNTO : VP02-R-2014-001416

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano E.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° 12.379.698, en su condición de víctima; debidamente asistido por el ABG. F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833; contra la sentencia Nº 112-14, emitida en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano MAIKEL EDOWAR BERMÚDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13.659.732 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1° y 9° de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M., A.C.E.R., J.P.D.D., J.E.M., E.A.G.F. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., no obstante se constata que en fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N° CJ-15-0391-15, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participó a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, su traslado a este Tribunal Colegiado como integrante de este Cuerpo Colegiado con ocasión del retorno de la Dra. E.E.O. al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por parte de los Jueces Profesionales Dr. R.Q.V. como Juez Presidente, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, quien para la fecha suplía a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., correspondiendo la ponencia a la aludida Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por lo que en fecha 3 de noviembre de 2014 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 15 de junio del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL CIUDADANO E.A.G.F., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABG. F.G.

Como punto previo, el apelante destaca que en fecha 14 de marzo de 2014, fue celebrado el acto de audiencia preliminar en el presente asunto penal, a consecuencia de la implementación del “Plan Cayapa”, en cuya oportunidad, el encausado MAIKEL EDOWAR BERMÚDEZ PAREDES, admitiera los hechos por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO y HURTO DE VEHÍCULO, por lo cual afirma, resultó condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

En virtud de lo anterior, sostiene la parte recurrente, que la instancia transgredió de forma flagrante, las garantías y derechos constitucionales y legales que le asisten a la víctima en el proceso penal venezolano, tales como: la Tutela Judicial Efectiva y la protección a la víctima; en razón de lo cual comporta una facultad esencial para los órganos de administración de justicia, la emisión de sentencias y autos motivados, contando además las partes, con el derecho de remediar situaciones que estimen irregulares, mediante procedimientos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual desde su punto de vista, acarrea la nulidad absoluta de la decisión hoy puesta a consideración de este Cuerpo Colegiado.

A los fines de explanar de forma más detallada los argumentos planteados en el escrito recursivo, el impugnante alude que el órgano decisor de instancia obvió el hecho que el hoy recurrente, quien funge como víctima de marras, se había adherido a la acusación fiscal propuesta y en tal sentido, haber prescindido de su presencia a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, vulneró desde su punto de vista, derechos y garantías de rango constitucional y legal, según lo previsto en el artículo 23 del Código Adjetivo Penal; en razón de lo cual solicita sea decretada la nulidad absoluta de la recurrida y en tal sentido sea ordenada la celebración de una nueva audiencia.

Así las cosas, el impugnante de marras insiste en cuestionarse por qué el a quo efectuó el cómputo de la pena quedando ésta en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, la cual a su juicio resulta baja en virtud del delito cometido, aunado al hecho de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que del contenido de las actuaciones se constata una decisión que decreta sin lugar el requerimiento de revisión de medida solicitado y en tal sentido interroga en qué han variado las circunstancias al momento en que éste admitiera los hechos, indicando lo siguiente: “…será que la circunstancia de haberla hecho en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" eran suficiente para cambiar los motivos o fundamentos que utilizo el Juez de la Recurrida, para dejarlo privado al momento de la presentación de imputado, y que existiendo una ACUSACIÓN, fuera la Juez a cambiar los fundamentos de la PRIVACIÓN QUE PREVIAMENTE YA HABÍA SIDO DECRETADA…”. (Negrillas propias) y en tal sentido, solicita que la decisión impugnada sea revocada y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con la presencia de la víctima de autos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. NANCY MORALESA FUENTES, DEFENSORA PÚBLICA DE AUTOS

La defensa de autos narra que en fecha 26 de junio de 2014, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en el presente asunto penal, oportunidad en la cual su defendido admitió los hechos por los que fue acusado por parte del Ministerio Público, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO y HURTO DE VEHÍCULO.

Por su parte, la profesional del Derecho señala que la decisión impugnada no vulneró derechos ni garantías constitucionales y en tal sentido, el escrito recursivo interpuesto por la víctima de autos, asistido por el ABG. F.G., debe ser declarado inadmisible o en su defecto, se declare sin lugar el mismo, siendo ratificado el fallo impugnado por encontrarse ajustada a Derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 112-14, emitida en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano MAIKEL EDOWAR BERMÚDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13.659.732 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1° y 9° de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M., A.C.E.R., J.P.D.D., J.E.M., E.A.G.F. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; cuyo dispositivo se cita a continuación:

…Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA ISNTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano ahora penado: MAIKEL EDROWAR BERMÚDEZ PAREDES (…), por la presunta (sic) comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 239 y 453 Ord. 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, J.D.M., A.C.E.R., J.P.D.D. y J.E.M., así como del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de E.A.G.F., vista la admisión de los hechos efectuado por el acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no se realizó ya que el imputado de autos nunca hizo ante un funcionario público una falsa atestación. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al penado en el acto de audiencia preliminar. Se remite la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 15 de junio de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el profesional del Derecho L.C., defensor privado de autos y el su defendido, el ciudadano MAIKEL EDOWAR BERMÚDEZ PAREDES, constatando este Cuerpo Colegiado la incomparecencia de la representación del Despacho Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la víctima de autos y su Representante Fiscal.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos referidos a su contestación, no siendo ejercido el derecho a réplica y por su parte, el penado de autos, no ejerció su derecho de palabra.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los folios uno (1) al tres (3) de la causa principal, corre inserto escrito de apelación formalizado por la víctima de este asunto, de fecha 30 de junio de 2014, identificado como E.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.379.698, asistido por el ABG. F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833.

Denuncia en dicho escrito que, vista la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado MAIKEL EDOWAR BERMUDEZ PAREDES, debidamente identificado en las actas, por los hechos acontecidos el 14 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, como consecuencia del plan cayapa, señala que en la referida sede se llevó a efectos la audiencia preliminar; establece que el acusado admitió los hechos imponiendo la recurrida una pena de tres años y cuatro meses, por los delitos de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; Hurto Calificado, Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación ante funcionario público y le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, su apelación la fundamenta en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causan un gravamen irreparable.

Censura que, con el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, vulneró principios y garantías constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y la Protección a la Víctima , refiere que dicho principio garantiza el derecho a la víctima a obtener una resolución, que incluye además una serie de aspectos relacionados, como es la garantía al acceso del procedimiento y a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades que causen indefensión y la debida motivación y sobre la base de dichos argumentos establecidos, establece que ello trae como consecuencia la nulidad absoluta del pronunciamiento emitido.

Denuncia igualmente que se le debió llamar en su condición de víctima, ya que existe a su entender una adherencia a la celebración de la audiencia preliminar, y al no haberlo hecho, esto vulnera según su parecer derechos y garantías constitucionales en su condición de víctima conforme loe establece el artículo 23 de la N.A.P., por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha audiencia para que se celebre otra audiencia preliminar con prescindencia que conllevan la violación de los derechos de la víctima.

Cuestiona el cómputo de la pena y la medida cautelar otorgada, ya que del escrito recursivo se desprende que en criterio del recurrente no han variado las condiciones bajo las cuales había sido dictada.

Así la cosas, en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante resolución fundada, fue admitido el recurso de apelación sobre la base de artículo 444 de la N.A.P., numerales 3 y 5 referidos a:

  1. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  2. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Visto lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones, dejar establecido la relación Inter. Procesal que aconteció en esta causa, a saber:

    1) Al folio cincuenta y ocho (58) de esta causa aparece inserto comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 19 de marzo de 2014.

    2) A los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75) aparece inserta resolución identificada con el N° 303-14, de fecha 19 de marzo de 2014, de cuyo Dispositivo se desprende, que fue declarada sin lugar solicitud de nulidad absoluta formalizada por la defensa; se decretó privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES; que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario; se decretó la aprehensión como flagrante y se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.

    3) A los folios noventa y uno (91) al ciento siete (107) aparece inserta acusación fiscal de fecha 30 de abril de 2014, dirigida al ciudadano MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES, en la que se solicita el enjuiciamiento por los delitos de: Simulación de hecho Punible; Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 239 y 453, ordinal 1 y 9 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia y de los ciudadanos J.E.M., A.C.E. y J.P.D.D.; igualmente se desprende del escrito acusatorio que también le fue solicitado el juzgamiento por el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de E.A.G.F..

    4) A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126) de la pieza principal N° I del asunto, corre inserta resolución N° 507-14, de fecha 20 de mayo de 2014, en la que se niega solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y mantiene la decisión dictada bajo el N° 303-14, de fecha 19 de marzo de 2014 a través de la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES.

    5) A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) aparece inserta escrito de contestación al fondo de la acusación fiscal, de fecha 27 de mayo del 2014, formalizado por el Abogado en ejercicio R.F.C.V..

    6) A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) corre inserta acta de fecha 2 de junio de 2014, en la cual se difiere por primera vez la celebración de la audiencia preliminar y se fija para el 30 de junio de 2014, dejándose constancia que la víctima de autos se retiró sin esperar la impresión del acta.

    7) A los folios ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170), corre inserta resolución de fecha 11 de junio de 2014, de la cual se desprende que al acusado le fue negada la solicitud de revisión de medida.

    8) A los folios ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y seis (186), corre inserta acta de fecha 26 de junio de 2014, de cuyo contenido se desprende la celebración de la audiencia preliminar y cuyos fundamentos in extenso publicados con la misma fecha y corren insertos a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cuatro (194), sobre los cuales se harán referencia mas adelante.

    Ahora bien, de acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida; en el caso concreto, la sentencia bajo análisis deviene de la celebración de la audiencia preliminar en la que el acusado, sobre la base de los hechos establecidos, se sometió al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el Titulo IV de la N.A.P., artículo 375 que trata del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que esta Sala confrontará el recurso de apelación con la sentencia apelada, a los fines de dar un pronunciamiento de los puntos que en torno al Derecho corresponda.

    En este contexto, de la sentencia bajo análisis, esta Instancia ha constatado, que los hechos sometidos a la consideración de la recurrida y los cuales son plasmados en el fallo son los siguientes:

    …En fecha 17MARZO2014, SIENDO LAS 02:00 PM, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 14 de los corrientes, ante el mencionado Cuerpo Policial Instructor, por el imputado MAIKEL EDROBARR BERMUDEZ PAREDES, quien entre otras cosas denuncia que personas desconocidas en momentos en que transitaba a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, ANO 2012, PLACAS A92BW0G, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte les constriñen y les despojan de mercancía que transportaba telas, aparatos eléctricos y electrodomésticos, todo con un valor de Bs. 250.000,00, una vez lo cual iniciaron la correspondiente investigación penal signándola con el N° K-14-0135-01785, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, practicando las respectivas actuaciones de rigor, trasladándose la comisión actuante, en compañía del imputado antes mencionado hasta LA AUTOPISTA No. 1, ENTRADA DEL HOTEL LA CANOA, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar el recorrido realizado con el vehículo ya nombrado, constatando los oficiales que la versión dada por el ciudadano no concordaba con el recorrido que estaban realizando, adoptando el ciudadano una actitud nerviosa, manifestando de manera voluntaria que todo había sido una simulación planeada por un ciudadano a quien conoce como JAVI, con el cual se había propuesto simular el robo de lo que transportaba para posteriormente vender la mercancía y así obtener un beneficio económico, trasladando el ciudadano detenido a la comisión al sector Bello Monte, calle 126E, casa S/N, parroquia M.D., municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual se encontraba la mercancía hurtada, constatando los oficiales que en fecha 14/03/2014 comisión adscrita a ese organismo practico la detención de unos Ciudadanos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, expediente K-14-0135-01782; trasladándose posteriormente a la residencia del ciudadano ubicado en el barrio Brisas del Sur, calle 126, parroquia M.D., donde lograron ubicar los funcionarios parte de la mercancía, procediendo a aprehenderlos en virtud de que el mencionado ciudadano desmintió su versión original de los hechos, narrando los hechos que no sucedieron, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedara aprehendido por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos Contra La Propiedad…

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    Asimismo, también esta Alzada verificó, que por tales hechos el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, materializado en una acusación Fiscal presentada el 30 de abril de 2014, dirigida al ciudadano MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES en la que se solicita el enjuiciamiento por los delitos de: Simulación de hecho Punible y Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 239 y 453, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de los ciudadanos J.E.M., A.C.E. y J.P.D.D.; igualmente se desprende del escrito acusatorio que también le fue solicitado el juzgamiento por el Delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de E.A.G.F..

    Por su parte, pudo verificarse que una vez presentada la acusación fiscal, la audiencia preliminar se fijó para el día 30 de junio de 2014, sin embargo se celebró en fecha 26 de junio de 2014, constatado esta Alzada que para dicho acto, no consta en las actas que se hayan librado las correspondientes boletas de notificación.

    En este mismo orden de ideas, pudo constatar esta Sala N° 2, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de la recurrida, se constituyó en el Centro de Arrestos y Prevenciones Preventivas el Marite del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento al Plan conocido como “Plan Cayapa”, donde se celebró el acto procesal al cual se ha hecho referencia; que el acusado, revocó la designación de la defensa privada y le fue designado un defensor público, quien lo representó para ese acto; que igualmente hizo acto de presencia el Ministerio Público, mas no así las víctima s de los delitos.

    Este Tribunal Colegiado pudo constatar además, que la recurrida impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal y muy especialmente del procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 de la N.A.P..

    Así las cosas, se verifica que en efecto durante la celebración de la audiencia preliminar la recurrida admitió la acusación fiscal, contra del imputado MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 239 y 453 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, J.D.M., A.C.E.R., J.P.D.D. y J.E.M., así como del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al considerar que la misma reunía los requisitos de forma y de fondo, conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto dejó plasmado en el acta que contiene las incidencias debatidas durante la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:

    …considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Admite Totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público ratificada en este acto por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 239 y 453 Ord. 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, J.D.M., A.C.E.R., J.P.D.D. y J.E.M., así como del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de E.A.G.F., para proceder a su enjuiciamiento, resultando procedente la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico. Y de igual manera se admite la comunidad de las pruebas solicitadas…

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    En este mismo sentido, durante la celebración de la audiencia preliminar al acusado le fue impuesto del procedimiento de admisión de los hechos, quien admitió los hechos por los cuales fue aceptada la acusación fiscal y en consecuencia fue condenado por la recurrida al cumplimiento de la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, por los delitos de Simulación de hecho Punible y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 239 y 453, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de los ciudadanos J.E.M., A.C.E. y J.P.D.D.; igualmente se desprende del escrito acusatorio que también le fue solicitado el juzgamiento por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de E.A.G.F., dejando establecido en le fallo lo siguiente:

    Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene vigencia anticipada según publicación de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012 y por cuanto la misma la realizó en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: El imputado: MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 239 y 453 Ord. 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, J.D.M., A.C.E.R., J.P.D.D. y J.E.M., así como del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de E.A.G.F.. Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08)

    ANOS DE PRISIÓN, SIENDO EL TERMINO MEDIO LA PENA SEIS (06) ANOS Y DE CNFORMIDAD CON EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL SE TOMA LA PENA MÍNIMA QUE SERIA DE CUATRO (04) AÑOS CON EL AUMENTO DE LA MITAD DE LA PENA DE LOS OTROS DELITOS QUE SERIA LA PENA DE PARTIENDO DE LA MÍNIMA QUE SERIA DOS (02) AÑOS QUINCE (15) DÍAS DANDO LA PENA EN TOTAL DE SEIS (06) AÑOS QUINCE (15) DÍAS Y POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE REBAJA UN TERCIO 1/3 DE LA PENA APLICABLE, QUE SERIA DOS AÑOS CINCO (05) DÍAS QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, mas las accesorias de ley , prevista en el articulo 16 Ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no se realizo ya que el imputado de autos nuca hizo ante un funcionario publico una falsa atestación. Y ASI SE DECIDE…”.

    Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado precisa establecer que el artículo 37 de la N.S.P. establece de manera lacónica:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    Para mayor abundamiento, J.L.S., en su texto “Comentarios del Código Penal Venezolano”, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente.

    Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.

    Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en cuanto a la consideración de la Gravedad de los hechos.

    Así la Sala de Casación Penal, estableció:

    …se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)

    .

    En este caso, el acusado admitió los hechos por los delito Simulación de Hecho Punible y Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 239 y 453, ordinales 1° y del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de los ciudadanos J.E.M., A.C.E. y J.P.D.D.; igualmente se desprende del escrito acusatorio que también le fue solicitado el juzgamiento por el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de E.A.G.F., y con ocasión a ello fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, mas las accesorias de ley , prevista en el articulo 16 Ordinal 1° del Código Penal.

    La dosimetría penal aplicada por la recurrida quedó resaltada en el fallo de la forma siguiente:

    Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, SIENDO EL TERMINO MEDIO LA PENA SEIS (06) ANOS Y DE CNFORMIDAD CON EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL SE TOMA LA PENA MÍNIMA QUE SERIA DE CUATRO (04) AÑOS CON EL AUMENTO DE LA MITAD DE LA PENA DE LOS OTROS DELITOS QUE SERIA LA PENA DE PARTIENDO DE LA MÍNIMA QUE SERIA DOS (02) AÑOS QUINCE (15) DÍAS DANDO LA PENA EN TOTAL DE SEIS (06) AÑOS QUINCE (15) DÍAS Y POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE REBAJA UN TERCIO 1/3 DE LA PENA APLICABLE, QUE SERIA DOS AÑOS CINCO (05) DÍAS QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, mas las accesorias de ley , prevista en el articulo 16 Ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no se realizo ya que el imputado de autos nuca hizo ante un funcionario publico una falsa atestación. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala constató que la recurrida aplicó la disimetría penal conforme a los establecido en el artículo 37 de la N.S.P., para cada delito, asimismo se procedió a tomar para la aplicación de la pena, el limite inferior establecido para cada delito, habida cuenta que el acusado no posee registros policiales que demuestren una conducta predelictual negativa, de acuerdo a lo afirmado por la recurrida, luego de ello se procedió a la rebaja correspondiente por haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los hechos, quedando el quantum de la pena en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, mas las accesorias de ley , prevista en el articulo 16, ordinal 1° del Código Penal.

    Esta Alzada considera no se ha producido un error en el quantum de la pena y aplicando la misma racionalidad de la recurrida se observa que:

  3. El delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453, ordinales 1° y 9°, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, y aplicando el límite inferir de la pena, sería de 4 años, ello conforme lo establecen los artículos 37 y 74 de la N.S.P..

  4. El delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 de la n.s.p. establece una pena de prisión de 1 a 15 meses y aplicando el límite inferir de la pena, sería de 1 mes ello conforme lo establece el artículo 37 y 74 de la n.s.p..

  5. El delito de Hurto de Vehículos Automotores previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 4 a 8 años aplicando el límite inferior de la pena sería de 4 años, ello conforme lo establecen los artículos 37 y 74 de la N.S.P..

    Al bien al haber concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 de la N.S.P., el delito mas grave, consideró la recurrida el de Hurto Calificado y al sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, la pena a cumplir es de seis (6) años y quince (15) días de prisión más las accesorias de ley.

    Por su parte, el 10 de febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal del M.E.J. de la República, estableció en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, lo siguiente:

    “Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    . El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena”.

    En este caso concreto, se trata de un delito donde no hubo violencia y la pena no supera los ochos (8) años en su limite superior, siendo así, la pena definitiva a cumplir el acusado MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES es de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN que resulta, luego de la rebaja de un tercio (1/3) a los seis (6) años y quince (15) de prisión.

    Sobre la base de lo expuesto se constata que, la recurrida hizo un adecuado cálculo de la pena que le fue impuesta al ciudadano MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES.

    Ahora bien, considera quienes deciden que, en torno al recurso de apelación formalizado por el ciudadano E.A.G.F., sobre la base de lo expuesto desestima la denuncia que subsume en la causal número 5, del artículo 444 de la N.A.P., vale decir “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, al considerar esta Alzada que hubo una aplicación ajustada a Derecho en cuanto al quantum de la pena, siendo condenado el ciudadano MAIKEL EDROWAR BERMUDEZ PAREDES al cumplimiento de la pena de Cuatro (4) años y Diez (10) días de Prisión; pena que resultó luego de la rebaja establecida en el artículo 375 de la N.A.P. por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible; y Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 239 y 453, ordinales 1° y del Código Penal y por el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

    Ahora bien, tal como se estableció supra esta Corte constató que en efecto la víctima no asistió a la celebración de la audiencia preliminar habida cuenta que no fue debidamente notificada para la celebración del acto procesal cuyo plazo había sido fijado por segunda vez para el 30 de junio de 2015, celebrándose el día 26 del mismo mes, con ocasión al plan de descongestionamiento de los centros de reclusión denominado “Plan Cayapa”, acto procesal que conllevó al dictado de una sentencia condenatoria para el acusado y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que pesaba para el acusado.

    Ahora bien, el artículo 309 previsto en el Titulo II de la N.A.P., que trata de la fase intermedia y concretamente la celebración de la audiencia preliminar establece que:

    Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    De la disposición transcrita se desprende que una vez presentada la acusación fiscal, el Juez de Control deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) y la víctima podrá adherirse a la acusación Fiscal, dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria; en este caso concreto la audiencia preliminar se fijó por primera vez para el día 2 de junio de 2015 y al folio ciento diecinueve (119) aparece inserto escrito interpuesto por la víctima , E.A.G.F. en fecha 9 de mayo de 2015, en el cual manifiesta su voluntad de adherirse a la acusación fiscal, y sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del Juez de Instancia que debía materializarse el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 2 de junio de 2014, la cual fue diferida, a objeto de determinar la tempestividad o no del escrito al cual se ha hecho referencia; ahora al presentar el escrito para adherirse a la acusación Fiscal esta Alzada debe inferir que no presentaría acusación propia y además se constató con la revisión de la causa, que no presentó previamente querella en contra del acusado.

    Así las cosas, en torno a la denuncia formalizada por la víctima que esta corte subsumió en la resolución fundada de admisión de la apelación en la causal número 3 del artículo 444 de la N.A.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia identificada con el N° 16 de fecha 13 de febrero de 2015, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que:

    “Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

    ... el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

    .

    Asimismo, sostuvo en sentencia n.° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

    … la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

    .

    En este mismo sentido, resulta importante resaltar la sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

    … Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

    .

    Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó: “… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”. En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes”.

    Ahora bien, en el caso sub lite aun cuando la víctima no acudió a la celebración de la audiencia preliminar por no haber sido notificada de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia prelimar, lo cual pudiera originar violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos expuestos en las sentencia parcialmente citada, en criterio de esta Alzada, esta víctima no vio desvanecido su derecho, por cuanto al haberse admitido la acusación por los delitos establecidos en el acto conclusivo y el acusado al haber admitido los hechos, trajo como consecuencia una sentencia condenatoria de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, calculo que esta Instancia Superior estableció como ajustado en Derecho, así las cosas que anular el fallo recurrido, sobre la base de la denuncia formalizada por el recurrente, sería una reposición inútil por cuanto la Representación Fiscal, que entre sus atribuciones está Representar a la Víctima , presenció el acto procesal de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta de celebración del acto que, no objetó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; de manera que anular esta decisión aun teniendo la posibilidad la víctima de suscribir un acuerdo reparatorio con el acusado, sería una reposición inútil, frente al dictado de una sentencia condenatoria, también le da la posibilidad a la víctima de incoar de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 413 al 422 de la n.a.P., una vez firme la sentencia condenatoria la acción o demanda para la reparación del Daño y la indemnización en perjuicio por la acción delictual cometida por el sujeto activo del delito y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de abril de 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los términos siguientes:

    “…El ordenamiento jurídico venezolano prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, conforme al último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal consagra la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Libro Primero, Título II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable -una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece, igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Por su parte, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.”

    Así las cosas, sobre la base del razonamiento precedente, esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia formalizada por la víctima, subsumida en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; lo contrario sería una reposición inútil en detrimento de las partes, la finalidad del proceso y de una correcta y sana administración de Justicia y ASÍ SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el ciudadano E.A.G.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 12.379.698, asistido por el ABG. F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833. y RATIFICA en cada una de sus partes, la sentencia apelada identificada con el N° 112-14, de fecha 26 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano E.A.G.F., en su condición de víctima; debidamente asistido por el ABG. F.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia Nº 112-14, emitida en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano MAIKEL EDOWAR BERMÚDEZ PAREDES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO y HURTO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M., A.C.E.R., J.P.D.D., J.E.M., E.A.G.F. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. R.Q.V.

ABOG. N.M.T.Q.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 019-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.T.Q.

JVVE/-

VP02-R-2014-001416

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