Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001585

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: MAIKEL E.H.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.222.542.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.341.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1986, bajo el N° 26, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.F. y M.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.842 y 69.827, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAIKEL E.H.M. contra la empresa RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 se dio por recibido el en fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 3 de diciembre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual procedió la Juez de este Despacho a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela de la sentencia debido a que la parte actora alega en su escrito libelar que existido relación laboral como personal de seguridad de martes a domingo, fue despedido injustificadamente, hechos negados categóricamente por su representada indicando que en la contestación se niega la relación laboral; por lo que considera que existe error en el análisis de las pruebas y la distribución de la carga de la prueba, pues corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral siendo que se desconoció de manera pura simple ésta.

En tal sentido, alega que se presentaron carnet de trabajo unos firmados y otros con firma ilegible que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y al no haber insistido en las mismas el actor, estas deben ser desechadas del procedimiento. Asimismo, alega que la testigo Machado manifiesta tener interés en las resultas del procedimiento por lo que no debe ser tomado en cuenta este testimonio, por lo que considera que con las pruebas del actor no se probó la relación laboral.

Aduce igualmente que la demandada presentó recibos suscritos por el actor donde manifestaba la cantidad que cobraba mensualmente por sus servicios de seguridad externa que prestaba, y que en representación de una empresa de seguridad podía a la orden de la empresa contratar personal mensualmente para cobrar el servicio, que hacía el recibo y presentaba relación de las personas que laboraban para él estuvieron presentes en la asesoría y seguridad de la demandada donde su actividad no es de seguridad, indicando que esos recibos fueron reconocidos por la parte actora al no ser impugnados ni desconocidos.

Por otra parte adujo que al folio 48 existe contrato de finiquito que se suscribió entre las partes, desprendiéndose del mismo la culminaba de una relación, señalando que luego prosiguieron la prestación del servicio y ese documento no fue desconocido ni impugnado y que ese contrato habla del servicio de asesoría en materia de seguridad ejecutado por medio de la empresa del actor, en el cual inclusive existe una cláusula donde se indemniza por haber culminado anticipadamente el contrato y que no se iba a adeudar nada y que si existía demanda se debería devolver.

Finalmente, indica que la Testigo ARRAI explica donde venían las personas y si prestaba el servicio de seguridad, que daba los aportes de uniformes de la empresa Seguridad Extrema y como se hacía el pago, por lo que considera que los testigos aportados por su representada si son contestes; y no hay pruebas en autos que demuestren que la relación sea laboral.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de agosto de 2000, para la empresa TASCA RESTAURANT CAPRICHO, C.A., desempeñando el cargo de PERSONAL DE SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.400,00), laborando de martes a domingo, en un horario inicial de 06:00 PM a 05:00 AM y desde hace tres años de 06:00 PM a 03:00 AM, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de doce (12) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.

Que en ningún momento le entregaban recibos de pago, manifestándole que trabajaba a destajo y le pagaban a diario. Que nunca le cancelaron sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, en razón de lo cual reclama el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales e intereses; días domingos no cancelados; vacaciones y bono vacacional no cancelados durante todo el contrato de trabajo; e Indemnizaciones por despido injustificado, aunado a intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que el accionante haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, negando en, consecuencia, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar así como todas las sumas y conceptos demandados por cuanto no hubo relación laboral.

No obstante lo anterior, en el escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la demandada expresó que el actor es propietario de una empresa de seguridad por medio de la cual prestaba servicios de seguridad al Restaurante demandado, indicando además que la actividad principal de la demandada es ser un Restaurant y no prestar el servicio de seguridad, por lo que si bien requiere de servicios de seguridad estos son prestados de una manera externa, porque la empresa que representa no tiene personal de seguridad dentro de su nómina y por ello contrató la empresa de seguridad por medio de su representante legal, que es el actor, quien a su vez contrataba a su personal o ponía a su personal en funciones de seguridad dentro de la empresa, ya sea para la asesoría o para la seguridad como tal.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor Prestaciones Sociales e intereses; días domingos no cancelados; vacaciones y bono vacacional no cancelados durante todo el contrato de trabajo; e Indemnizaciones por despido injustificado, aunado a intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, de la manera que, en el presente caso, como la accionada dio contestación a la demanda, parecía que le correspondía exclusivamente a la parte actora la demostración del hecho de la prestación del servicio personal subordinado, en el entendido que si la parte demandante no demuestra el vínculo de trabajo, la acción deviene en improcedente.

Sin embargo, la misma parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio y de apelación, expresó que el actor es propietario de una empresa de seguridad por medio de la cual prestaba servicios de seguridad al Restaurante demandado, con lo cual queda evidenciado en autos la existencia de una relación personal de prestación de un servicio, aunque en un comienzo no sea calificada como laboral, lo cual genera en el presente juicio una inversión de la carga de la prueba y surge la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza mercantil y que por tal hecho, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados por las partes a los autos conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 57 al 59 cursa constancia de trabajo de fecha 31 de octubre de 2011 suscrita por la ciudadana G.D.A. en su carácter de encargada de la empresa demandada BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, C. A., mediante la cual hace constar que el ciudadano accionante MAIKEL HERNÁNDEZ labora en la empresa como jefe de seguridad cumpliendo con sus labores y con una conducta intachable. Asimismo, cursan originales de carnets firmados por R.R. en su carácter de Gerente y por G.D.A.. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, bajo el fundamento que en la constancia de trabajo la persona que firmó la constancia no representa a la empresa ni tiene inherencia en el registro mercantil ni es encargada de la empresa, y en relación a los carnet, fueron desconocidos en su contenido por cuanto los mismos contienes firmas ilegibles, ante lo cual se observa que la parte actora insistió en su valor probatorio, alegando que provenía de la accionada.

Al respecto, debe señalar esta Alzada que la parte demandada, al alegar que la ciudadana G.D.A., quien otorga la constancia de trabajo no representa a la empresa ni es la encargada de la misma, debía aportar a los autos prueba fehaciente de tales alegatos que permitieran desvirtuar el carácter con que actúa la mencionada ciudadana, pues tal y como se evidencia de los autos, esta misma ciudadana procedió a suscribir algunos de los cartnet como comprobante de trabajo con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2011. Asimismo, se desprende que los carnets de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, contienen una rubrica que es atribuida a la persona identificada como firmante, esto es, al ciudadano R.R.G., ciudadano éste que coincidencialmente procedió a otorgar el instrumento poder a los apoderados judiciales de la empresa demandada en su carácter de director como consta al folio 17 del expediente. En consecuencia de lo anterior, en atención a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta juzgadora otorgarle valor probatorio a la constancia de trabajo mediante la cual hace constar que el ciudadano accionante MAIKEL HERNÁNDEZ labora en la empresa como jefe de seguridad cumpliendo con sus labores y conducta intachable y a los carnet debidamente suscritos por los ciudadanos R.R. Y G.D.A., estableciéndose la existencia de la prestación de servicio laboral con el accionante. Así se decide.

En relación a las copias fotostáticas de los carnets cursantes al folio sesenta (60) y su vuelto del expediente, quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de la ciudadana NURIEN MACHADO respondió que laboró en la empresa demandada en el 2002 hasta el 2013; que no hubo compañía; laboró en seguridad; que no tuvo recibo no ha podido reclamar vacaciones ni beneficios y por ello se retiró de la empresa; R.R. es uno de los socios y G.d.A. es hija de uno de los anteriores socios.

Respecto a esta testimonial coincide esta Alzada con la valoración dada por el Juez de la Primera Instancia, al extraer de los dichos de la testigo que la misma manifiesta su imposibilidad de reclamar sus beneficios al no otorgársele recibo de pago, lo cual podría generar un interés en las resultas de este juicio, pudiendo resultar su testimonio parcializado, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta testimonial no le merece a esta Alzada credibilidad y no puede ser considerado a los fines de determinar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios veintisiete (27) al cuarenta y siete (47), cursan documentales denominadas por la demandada como recibos de la empresa Seguridad Extrema 10.000, C.A., que no contienen firma de la parte actora ni representante alguno de la demandada, con la cual la demandada pretende demostrar la cancelación al actor a través de su empresa por sus servicios de asesoría en seguridad, las cuales son desestimadas por esta Alzada conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Al folio cuarenta y ocho (48) cursa finiquito de contrato de servicios de asesoría en materia de seguridad de fecha 15 de febrero de 2006 suscrito por las partes, el cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que ambas partes dejan sin efecto un contrato de servicios de asesoría preexistente, sin embargo, no cursa a los autos el referido contrato a los fines de establecer las condiciones y términos establecidos para la prestación del servicio de tipo mercantil alegada por la demandada, por lo que dicha documental en modo alguno puede ser suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) cursa los datos constitutivos de la sociedad mercantil SEGURIDAD EXTREMA 10.000, C.A. y datos de registro fiscal, de fecha 12 de julio de 2007, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que MAIKEL HERNÁNDEZ era accionista de la señalada empresa, y la misma tenía por objeto la asesoría en materia de seguridad, sin embargo esta documental no es suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

El juez de juicio en declaración de parte interrogó al ciudadano MAIKEL HERNÁNDEZ en su carácter de parte actora, quien a preguntas respondió: que la sociedad mercantil demandada es quien corre con los gastos atinentes a la empresa que le solicitaron que constituyera Registro, pago de Impuestos, entre otros; que no ha prestado servicios a través de la sociedad mercantil que le solicitaron que constituyera a otras empresas, únicamente a la demandada; que utilizaba un uniforme, primero una chemise y luego un chaleco que él mismo compró; que se compraron otros chalecos, siendo la empresa demandada quien pagó el costo, pero luego, se iban descontando de los pagos que realizaban.

Se promovieron otras testimoniales, de las cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos ROSSEMARY ARRAIZ, H.A. e H.G..

Antes de entrar al análisis de las pruebas de testigos, estima conveniente esta Juzgadora señalar que, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida no indica, de forma resumida, las respuestas que los testigos dieron en particular al interrogatorio a que fue sometido, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a la revisión de su declaración y respectivo análisis, a fin de determinar si sus deposiciones inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

La ciudadana ROSSEMARY ARRAIZ respondió que conoce al actor como jefe de seguridad y tiene una empresa Seguridad Extrema y lleva el personal de seguridad por ser el jefe de seguridad y usa un chaleco que decía seguridad que ellos traen; que no tiene conocimiento desde cuando el actor tiene empresa de seguridad; que no tiene conocimiento del horario del actor pues ella trabaja de día y sale a las 05:00 PM y todo el tiempo no lo veía.

Respecto a los dichos de esta testigo, observa esta Alzada que la misma manifiesta que no tiene conocimiento del horario del actor pues ella trabaja de día y sale a las 05:00 PM y todo el tiempo no lo veía, por lo que a juicio de esta Juzgadora la misma desconoce sobre los hechos en controversia, pues si la misma afirma que el actor si era el jefe de seguridad lo cual coincide con lo dicho por el actor en su libelo, desconoce las condiciones bajo las cuales desempeñaba el actor dicho cargo, razón por la cual debe ser desestimado del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano H.A. respondió que trabaja en la demandada desde el 01 de octubre de 2008 como cajero y conoce al actor quien es encargado de seguridad y le pagaban por sus servicios pues tenía personal a su cargo, a quienes le pagaba el actor y usa uniforme de chaleco negro de ellos mismos; no hablaba con el actor sobre cuestiones laborales de pago de vacaciones ni utilidades; veía como los cajeros le pagaban al actor en efectivo; el actor trabajaba en la puesta de la discoteca y revisaba a los clientes.

Respecto al testimonio del testigo observa esta Juzgadora que el mismo conoce de los hechos en controversia, pues laboraba como cajero del establecimiento y conocía al actor, sin embargo, sus dichos sirven para confirmar los dichos del actor respecto a que el mismo recibía los pagos como remuneración por el servicio de jefe de seguridad en efectivo. ASÍ SE ESTBLECE.

El ciudadano H.G. respondió que trabajaba como cajero y conoce al actor como jefe de seguridad de la empresa Seguridad Extrema y prestaba servicios en la demandada; que los dueños le decían que le diera los pagos al actor en efectivo por pago de seguridad y lo reflejaba en caja diarios los fines de semana y él le pagaba a su personal; que ha recibido el testigo pago de las utilidades y vacaciones; no está al tanto de cómo tomaban las vacaciones los de seguridad; que R.R. es uno de los socios y G.d.A. es hija de uno de los anteriores socios.

De la declaración del presente testigo observa esta observa esta Alzada que no fue contradictorio y sus dichos le merecen credibilidad al adminicular su testimonio con el resto de los testigos, por lo son apreciados conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con pleno valor probatorio en cuanto a la forma de pago en efectivo en que recibía el actor su remuneración por el servicio prestado, así como el cargo de jefe de seguridad desempeñado y que el ciudadano R.R. es uno de los socios y G.D.A. es hija de uno de los anteriores socios. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios en el cargo de personal de seguridad, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza mercantil por cuanto el actor fue contratado como jefe de seguridad y propietario de una empresa de seguridad por medio de la cual prestaba servicios de seguridad al RESTAURANT demandado, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, esta Alzada aplicará el señalado test de laboralidad, de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, así como la valoración de las pruebas de autos conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así pues, concluye esta Juzgadora respecto la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado que el accionante prestó servicios como Jefe de Seguridad para la empresa demandada, sin que quedaran desvirtuadas de las pruebas aportada las funciones del accionante. En este sentido, se evidencia constancia de trabajo y carnet del año 2011 mediante la cual representantes de la empresa accionada hace constar que el ciudadano accionante MAIKEL HERNÁNDEZ labora en la empresa como jefe de seguridad cumpliendo con sus labores y bajo una conducta intachable, la cual como fue referido anteriormente, fueron debidamente suscrita por G.D.A., en su condición de encargada, y sobre quien los mismos testigos de la demandada sostienen que se trata de la hija de un antiguo socio de la empresa demandada. Asimismo, consta a los autos carnet debidamente suscritos por el ciudadano R.R. en los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, ciudadano éste que procedió a otorgar el instrumento poder a los apoderados judiciales de la empresa demandada en su carácter de director indicando los mismos testigos de la demandada que se trata del socio de la empresa demandada, estableciéndose de esta manera la representación legitima de los otorgantes en nombre de la empresa accionada y la existencia de la prestación de servicio laboral con el accionante. Así se decide.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, no se observa la vinculación de las partes por un negocio por el tiempo de dure el éste, sino por el contrario, se desprende una relación indefinida de martes a domingos en la empresa demandada, pero que a veces, cuando no había mas nadie que prestara el servicio de seguridad, el accionante estaba de lunes a lunes laborando.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado se le realizaba el pago en una suma dineraria en efectivo, de manera diaria o dependiendo de los fines de semana y de los eventos que existieran en el local, por lo que la verdadera naturaleza de los pagos realizados era para mantener al accionante en subordinación. Como indicó el a quo si se contrata con una empresa de seguridad, debe contratarse con toda la rigurosidad que hay en la ley, en este caso, sería un contrato de servicios profesionales de seguridad entre una empresa y una sociedad mercantil de seguridad, la cual tiene un andamiaje jurídico que ni rastro de ellos hay en autos, sino que simplemente se observa que reinó entre las partes la informalidad.

En cuanto a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, observamos que el accionante utilizaba un uniforme, primero una chemise y luego un chaleco sufragado por él mismo. Que se compraron otros chalecos, siendo la empresa demandada quien pagó el costo, pero luego, se iban descontando de los pagos que realizaban.

Sobre la exclusividad o no para la usuaria, fue manifestado que el servicio era prestado únicamente a la demandada.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, al resultar la existencia de la relación laboral y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

Corresponden los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, la indemnización por terminación de la relación de trabajo, las vacaciones y bonos vacacionales demandados, los días domingos (los cuales se condenarán a partir del veintiocho (28) de abril de 2006, es decir, desde la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, variará un poco el quantum del concepto, no obstante, el concepto es declarado procedente) e Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, corresponde su pago en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el primero (1°) de agosto de 2000, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive), para una antigüedad de once (11) años; nueve (09) meses y cinco (05) días, 837 días, tomando como base el salario integral devengado en el mes correspondiente que se constituye en la cantidad reflejada en la segunda columna denominada “Salario Mensual”, que se desprende de los cuadros anexos del escrito libelar correspondientes al cálculo de Prestaciones Sociales e intereses de las mismas, cursantes a los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive) y sus vueltos del expediente, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Prestaciones Sociales, conforme al literal a) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012 vigencia de la nueva Ley, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2013 (ambas fechas inclusive), nueve (09) meses y once (11) días, 45 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado, haciendo la acotación que la alícuota de utilidades será de 30 días y la del bono vacacional de 15 días, conforme lo prevén las normas de los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a la sumatoria de los conceptos de prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales, obtenidos por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados durante todo el contrato de trabajo (2000-2013) corresponden 418,98 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de domingos laborados se observa que corresponden los mismos desde el veintiocho (28) de abril de 2006, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2013, debiendo tomar en cuenta el experto todos los domingos transcurridos entre las referidas fechas, calculando un día completo de salario y adicionando al mismo un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal devengado en el período respectivo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, les corresponden los intereses de antigüedad tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de prestaciones sociales conforme lo establece el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 01 de agosto de 2000 y finalización 18 de febrero de 2013, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18 de febrero de 2013, el resto de los conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 22 de marzo de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18 de febrero de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAIKEL E.H.M. contra la empresa RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/09122013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR