Decisión nº WP01-R-2008-0000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 05 de Marzo de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada FRANZULY MARIN, en representación del imputado MAIKEL E.G.M., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/11/1981, hijo de E.G. y N.M., titular de la cédula de identidad N° 16.509.064, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa del imputado en su escrito de apelación alegó que no existen elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el hecho ilícito que se le atribuyó, ya que al mismo al momento de ser aprehendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalísticos y los vigilantes que laboran para la empresa manifestaron que no pudieron ver a las personas que ingresaron, en virtud de la escasa luz; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que su defendido es venezolano y tiene su residencia en el país; que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MAIKEL E.G.M., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 DEL Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/01/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa acta de Trascripción de Novedades de la Sub Delegación La Guaira, de fecha 16/01/2008, en la que entre otras cosas se lee:

…07:35 Hrs…A esta hora se presenta la comisión al mando del funcionario Inspector: Suárez Odalis…informando que en el Hospital R.M.J., Pariata, Parroquia Maiquetía, se encuentra el cuerpo de una persona, sexo masculino, sin signos vitales, procedente de la Planta de Tratamiento – La Gorda, ubicada en el Sector Mare Abajo, Parroquia C.S., presentando presuntamente herida por arma de fuego…

A los folios 4 y 5 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…me trasladé…hacia el Hospital Dr. R.M. Jiménez…procediendo a inspeccionar a dicho cadáver…observar…el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino…piel color moreno, de contextura delgada, cabello color negro…Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego A) Herida ovalada en cara anterior del muslo izquierdo, B) Herida irregular en cara posterior del muslo izquierdo, C) Excoriaciones en región trocanterica derecha…no presenta ningún tipo de identificación…Acto seguido nos trasladamos hacia Mare Abajo, Planta de Tratamiento Punta Gorda, Parroquia C.S.…una vez allí…fuimos atendidos por el ciudadano Willians José CASTILLO DIAZ…quien nos permitió el libre acceso al lugar, logrando observar aproximadamente a cincuenta metros con respecto a la garita principal, sobre el piso sustancia de naturaleza hemática de color pardo rojizo…según versiones del personal de seguridad en horas de la madrugada varios sujetos desconocidos, ingresaron a la planta de tratamiento, con la finalidad de sustraer cables y lámparas, logrando el oficial de seguridad de nombre J.G.G.V. repeler la acción, resultó uno de los sujetos lesionado y el otro aprehendido por funcionarios del Estado…

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 7 y 8 de la incidencia, cursan sendas actas de Inspecciones Oculares N° 0116 y 0117, donde se deja constancia de las características del cadáver y del sitio del suceso.

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…Encontrándome de servicio, en patrullaje vehicular…siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana, cuando realizabamos un recorrido de supervisión por el sector 10 de marzo, parroquia C.S., fuimos notificados vía radiofónica…que el vigilante que presta servicio en la planta de tratamiento de agua, punta gorda, ubicada en la entrada principal del sector Mare Abajo…había sido despojado de su arma de fuego, bajo amenaza de muerte, por parte de varios sujetos, quienes presuntamente portaban armas de fuego…nos trasladamos al referido lugar, al llegar nos entrevistamos con los ciudadanos GALUE JOSE y C.A., quienes nos informaron ser vigilantes de la mencionada planta…de igual forma nos informaron que varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se habían introducido al referido lugar con la intención de robar, por lo que el ciudadano vigilante, primero mencionado…hizo uso de su arma de fuego con la cual presta servicio…procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda…seguidamente cuando nos desplazábamos a pie por las instalaciones de la planta…específicamente por un matorral avistamos arrojado en el suelo a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena…quien se quejaba, ya que presentaba una herida, presuntamente por arma de fuego a la altura de la pierna izquierda, el mismo no presentaba documentación…procedimos a prestarle los primeros auxilios…posteriormente se presenta…la unidad tipo ambulancia…traslado al ciudadano herido hasta el Hospital R.M. Jiménez…posteriormente de acuerdo a la herida de arma de fuego que presentaba el ciudadano descrito, procedí a practicar la retención preventiva al ciudadano vigilante GALUE VALERO JOSE…de igual manera a decomisarle el arma con la cual presta servicio…proseguimos con el dispositivo de búsqueda…avistando luego en las afueras de la planta…a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de piel color morena, vestía una franela de color a.c., un short de color azul oscuro y una gorra del mismo color, quien se desplazaba a pie en una actitud sospechosa observando hacia atrás por encima de sus hombros en reiteradas ocasiones, por tal motivo le dimos la voz de alto…logrando practicarle la retención preventiva indicándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas…manifestando el mismo no ocultar nada…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado…MAIKEL E.G. ROMERO…siendo éste señalado por los ciudadanos vigilantes, como uno de los mismos que había ingresado a la planta…portando un arma de fuego en una de sus manos…luego me informó vía radiofónica…que el ciudadano herido por arma de fuego había fallecido minutos después de su ingreso…

A los folios 24, 32 y 33 de la incidencia, cursan actas de entrevistas realizadas al ciudadano C.B.A., en fechas 15/01/2008 y 16/01/2008, quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy en la madrugada como a la 1:30 horas estaba de guardia en la planta de agua…caminaba por la parte de atrás del lugar con una linterna haciendo un recorrido, cuando de repente me doy vuelta…escuché un sonido de un disparo por lo que corrí resguardándome detrás de una columna en vista de que no tenía arma, entonces sonó otro disparo y seguidamente escuché los pasos de varias personas corriendo, en ese momento vi pasar por el frente de mi un aproximado de cinco a seis muchachos que corrían hacia la parte de atrás donde estan las piscinas no pudiendo distinguir a ninguno de rostro, sólo me di cuenta que estaban vestidos con short y franelas oscuras, el último muchacho corría un poco más lento y gritaba quejándose, entonces yo subí rápido por las escaleras hacia el primer piso porque allí estaba mi compañero de trabajo de nombre GALUE VALERO JOSE, quien tenía en la mano el revólver con que trabajamos y estaba asomado hacia donde corrían los muchachos, luego yo alumbré con la linterna hacia el lugar y alcancé a ver al último de los muchachos corriendo lentamente y saltando el borde de la piscina…llame…a la Policía y mientras tanto me quedé en el segundo piso con mi compañero a quien le pregunté lo que había ocurrido, diciéndome éste que se habían metido al lugar varios sujetos y él le disparó dos veces por lo que todos salieron corriendo, a los pocos minutos baje hacia la garita por que vi que se acercaba una unidad policial, abrí la puerta y me entreviste con un Funcionario…luego me informaron que un muchacho estaba herido y al ratito llegó una unidad de los bomberos…encargándose…de trasladar al muchacho herido a un Hospital…un funcionario le indicó a mi compañero GALUE, que bajara y este bajo hacia donde estábamos nosotros, en ese momento GALUE le entrego el revólver al Policía…después de esto como a la hora más o menos los funcionarios que estaban allí nos trasladaron hasta la sede de la zona…se acercó hasta mi un policía quien me dijo que habían realizado un dispositivo de seguridad por las adyacencias de la planta y que habían retenido a un joven a quien me mostraron y de acuerdo a la vestimenta que éste joven tenía era uno de los que yo vi corriendo huyendo de la planta…

…posteriormente cuando me encontraba en la zona 1 de la policía del Estado Vargas, observé que los funcionarios bajaban de la unidad a un sujeto que yo había visto correr y estaba con el sujeto que resultó herido, por lo que se lo hice saber a los funcionarios…

A preguntas contestó: “No logré detallarlos bien a todos, lo que si vi fueron sus vestimentas y eran ropas oscuras, todos tenían bermudas y franelas oscuras”.

A los folios 28 y 29 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARCANO M.J.A., quien entre otras cosas manifestó:

…el día de hoy me encontraba en residencia, cuando mi mamá me aviso que habían matado a mi tío José Gregorio LIRA…se encontraba en el Periférico de Pariata, por lo que en compañía de mi mamá me dirigí hacia el Hospital, verificando que ciertamente era mi tío que estaba muerto…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de enero de 2008, en horas de la madrugada en la Planta de Tratamiento Punta Gorda, ubicada en la entrada del Barrio Mare Abajo, sector Punta Gorda, Parroquia Soublette, Estado Vargas, resultó herida una persona, que luego falleciera en el Hospital, a consecuencia de un disparo efectuado por uno de los vigilantes de la referida planta, ello en virtud de haber ingresado a las instalaciones de dicha planta en horas de la madrugada, sin permiso aparente.

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es ROBO AGRAVADO, ya que sólo existe en actas la declaración del vigilante ciudadano C.B.A., quien manifestó que cuando se encontraba haciendo un recorrido por la planta con una linterna, escuchó dos (2) disparos y vio pasar corriendo a seis muchachos, a los cuales no les pudo ver el rostro, solo que vestían bermudas y franelas oscuras; que su compañero de labores le informó que había visto a las personas dentro de la planta y realizó dos disparos, uno de los cuales lesiono a uno de los muchachos, quien posteriormente fallece en el hospital.

Como se puede apreciar, el ilícito imputado por el Ministerio Público al ciudadano MAIKEL E.G.M. no se encuentra demostrado con las actas que cursa en la presente incidencia y, mucho menos la participación del mismo en algún hecho punible, ya que el único testigo que depone es claro al establecer que no vio los rostros de los sujetos que pasaron corriendo a su lado, que sólo observó su vestimenta, lo cual no es elemento suficiente ni para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, ni la autoría o participación de una persona en un ilícito; mas aún, cuando se desprende de las declaraciones efectuadas en el órgano de investigaciones penales contradicciones, como el hecho que desde inicio manifestó que no observó los rostros de los sujetos y luego manifiesta que un policía le informó que habían retenido a un sujeto y él al observar la vestimenta dijo que se trataba de uno de los sujetos que habían ingresado a la planta sin permiso en horas de la madrugada y, posteriormente dice que él vio llegar a la unidad policial con el sujeto que él había visto correr junto con la persona herida.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAIKEL E.G.M. y, en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17/01/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAIKEL E.G.M., por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ODFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-0000017

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