Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000941

PARTE ACTORA: MAIKEL E.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.222.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.341.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1986, bajo el N° 26, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.F.P., M.E.M.O., J.F.D.S.A.N. y R.A.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 59.842, 69.827, 128.138 y 63.227 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MAIKEL E.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.222.542, en contra de la empresa BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1986, bajo el N° 26, Tomo 13-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de marzo de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El dieciséis (16) de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha ocho (08) de julio de 2013, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecisiete (17) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano MAIKEL E.H.M., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de agosto de 2000, para la empresa TASCA RESTAURANT CAPRICHO, C.A., desempeñando el cargo de PERSONAL DE SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.400,00), laborando de martes a domingo, en un horario inicial de 06:00 p.m. a 05:00 a.m., y desde hace tres años de 06:00 p.m. a 03:00 a.m., hasta el dieciocho (18) de febrero de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de doce (12) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.

Expresa el actor que en ningún momento le entregaban recibos de pago, manifestándole que trabajaba a destajo y le pagaban a diario. Que nunca le cancelaron sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Prestaciones Sociales e intereses de las mismas; pago de días domingos no cancelados; vacaciones y bono vacacional no cancelados durante todo el contrato de trabajo; e Indemnización por despido injustificado, para estimar su reclamación en la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 224.228,23), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: niega que el accionante haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, así como todas las sumas y conceptos demandados.

Solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

No obstante lo anterior, observamos que en el escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente expresó la demandada que el actor es propietario de una empresa de seguridad por medio de la cual prestaba servicios de seguridad al Restaurant demandado. Que la actividad principal de la demandada es ser un restaurant y no prestar el servicio de seguridad, que por ende, requiere de los últimos pero prestados de una manera externa, no tiene personal de seguridad dentro de su nómina y por ello contrató la empresa de seguridad por medio de su representante legal, que es el actor, quien a su vez contrataba a su personal o ponía a su personal en funciones de seguridad dentro de la empresa, ya sea para la asesoría o para la seguridad como tal.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano MAIKEL E.H.M. y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L., debido a que ésta última desconoce que haya existido una relación laboral con el actor, por tal motivo, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio a la empresa demandada para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, le corresponde a la demandada probar la veracidad de los hechos explanados tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, porque ésta admitió que hubo una prestación de servicios a través de una empresa de seguridad cuyo representante legal es el ciudadano actor, en ese sentido, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a la documental que riela al folio cincuenta y siete (57) y los carnets cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, quien decide los desestima por cuanto los mismos fueron desconocidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las copias fotostáticas de los carnets cursantes al folio sesenta (60) y su vuelto del expediente, quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de la ciudadana NURIEN MACHADO es desestimada por cuanto la misma manifestó tener interés en la resulta del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de F.D. quien decide carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba invocado, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a las instrumentales que rielan a los folios veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a la documental inserta al folio cuarenta y ocho (48), quien suscribe el fallo la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil SEGURIDAD EXTREMA 10.000, C.A., así como su objeto y datos de registro fiscal. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de la ciudadana ROSSEMARY ARRAIZ es desestimada por quien decide por cuanto la misma mostró contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial del ciudadano H.A. es desestimada por quien juzga por cuanto se evidencia que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial del ciudadano H.G. es apreciada a los fines de evidenciar el sistema de retribución realizado al ciudadano actor en el decurso de la prestación del servicio como JEFE DE SEGURIDAD para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano MAIKEL HERNÁNDEZ en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación a la prestación de sus servicios para la empresa demandada y la retribución recibida como contraprestación de los servicios prestados como JEFE DE SEGURIDAD para la sociedad mercantil demandada. Relató el ciudadano HERNÁNDEZ los hechos acaecidos en relación a la constitución de una compañía por solicitud de la empresa demandada a los fines de seguir prestando el servicio de seguridad. Que la sociedad mercantil demandada es quien corre con los gastos atinentes a la empresa que le solicitaron que constituyera (Registro, pago de Impuestos, entre otros). Respondió el actor a quien decide que no ha prestado servicios a través de la sociedad mercantil que le solicitaron que constituyera a otras empresas, únicamente a la demandada. Que utilizaba un uniforme, primero una chemise y luego un chaleco que él mismo compró. Que se compraron otros chalecos, siendo la empresa demandada quien pagó el costo, pero luego, se iban descontando de los pagos que realizaban.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se encuentra discutida la condición de trabajador del ciudadano MAIKEL HERNÁNDEZ, como trabajador subordinado del BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L. Sostiene la parte demandada que había un contrato distinto al laboral, siendo éste de naturaleza mercantil, por lo cual, es menester del Tribunal determinar la existencia de un contrato de trabajo o uno de diferente naturaleza. Para eso, se realiza el denominado test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando labores como Jefe de Seguridad para la empresa demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron de martes a domingos en la empresa demandada, pero que a veces, cuando no había mas nadie que prestara el servicio de seguridad, el accionante estaba de lunes a lunes laborando; (c) forma de efectuarse el pago, se le realizaba el pago de una suma dineraria en efectivo, de manera diaria o dependiendo de los fines de semana y de los eventos que existieran en el local; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, si bien es cierto podía contratar en su carácter de Jefe de Seguridad a otras personas para la prestación del servicio, él mismo también los prestaba, siendo incluso que en sus días libres, cuando nadie iba a prestar el servicio, él tenía que prestarlos de lunes a lunes; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, observamos que el accionante utilizaba un uniforme, primero una chemise y luego un chaleco sufragado por él mismo. Que se compraron otros chalecos, siendo la empresa demandada quien pagó el costo, pero luego, se iban descontando de los pagos que realizaban; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fue suministrada mayor información al respecto; h) la exclusividad o no para la usuaria, fue manifestado que el servicio era prestado únicamente a la demandada.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Observamos entonces que siempre hay indicios que conducen hacia una determinada relación o hacia otra. Como por ejemplo, en el caso de los uniformes, los cuales eran cancelados por el prestador del servicio. Observamos que este indicio nos lleva a pensar que nos encontramos en una relación de diferente naturaleza a la laboral. Pero hay otro grupo de indicios que en opinión del Sentenciador conducen a pensar que lo que unió a las partes fue una relación laboral y uno muy predominante es la forma de efectuar el pago. Se observa que el pago realizado era en efectivo con una frecuencia prácticamente diaria o dependiendo de los eventos y fines de semana que existieran en el local y que únicamente el ciudadano actor se encargaba era de llevar a otros trabajadores que si se podían considerar previamente como destajistas. Si se contrata con una empresa de seguridad, debe contratarse con toda la rigurosidad que hay en la ley. Sería un contrato de servicios profesionales de seguridad entre una empresa y una sociedad mercantil de seguridad, la cual tiene un andamiaje jurídico que ni rastro de ellos hay en autos, sino que simplemente se observa que reinó entre las partes la informalidad. Y esos negocios jurídicos precarios cuando se aplica la ley, pues obviamente traen consecuencias indeseadas para alguna de las partes y en el caso sub iudice es para la parte demandada.

Considera entonces este Tribunal la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y motivado a ello debe declararse Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Corresponden los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, la indemnización por terminación de la relación de trabajo, las vacaciones y bonos vacacionales demandados, los días domingos (los cuales se condenarán a partir del veintiocho (28) de abril de 2006, es decir, desde la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, variará un poco el quantum del concepto, no obstante, el concepto es declarado procedente). De manera oral se mencionó lo correspondiente a los días feriados laborados, más no fueron señalados, ni tampoco fue reclamado un efecto patrimonial en relación a esos días por lo que resulta inocuo cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad, Prestaciones Sociales y sus intereses; pago de días domingos laborados a partir del veintiocho (28) de abril de 2006; vacaciones y bonos vacacionales no cancelados durante todo el contrato de trabajo; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y bono vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que debe tomarse en consideración que el salario normal en el decurso del contrato de trabajo se constituye en la cantidad reflejada en la segunda columna denominada “Salario Mensual”, que se desprende de los cuadros anexos del escrito libelar correspondientes al cálculo de Prestaciones Sociales e intereses de las mismas, cursantes a los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive) y sus vueltos del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el primero (1°) de agosto de 2000, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (once (11) años; nueve (09) meses y cinco (05) días): 837 días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal a) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2013 (ambas fechas inclusive) (nueve (09) meses y once (11) días): 45 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado, haciendo la acotación que la alícuota de utilidades será de 30 días y la del bono vacacional de 15 días, conforme lo prevén las normas de los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del primero (1°) de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a la sumatoria de los conceptos de prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales, obtenidos por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados durante todo el contrato de trabajo (2000-2013) corresponden 418,98 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de domingos laborados se observa que corresponden los mismos desde el veintiocho (28) de abril de 2006, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2013, debiendo tomar en cuenta el experto todos los domingos transcurridos entre las referidas fechas, calculando un día completo de salario y adicionando al mismo un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal devengado en el período respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de febrero de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano MAIKEL E.H.M., en contra de la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, S.R.L., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-000941

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