Decisión nº 244 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005358.

PARTE ACTORA: MAIKEL JIMENEZ, X.B., E.P., A.R.D.C. y J.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 12.912.518, 4.236.570, 8.806.924, 14.260.749 y 6.325.532, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: A.M.D., E.P. y ADJANY ISABELLY PALACIOS MADARIAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 33.667 y 125.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-SGDO, con posteriores modificaciones, quedando la última anotada bajo el N° 26, Tomo 16-A-SGDO; y PAY ROLL 2000, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27/10/2000, anotado bajo el N° 4, Tomo 472-A-QTO, respectivamente.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: P.E.M.U. y P.C.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.036 y 130.994, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fechas 20 de mayo de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral; cuyo acto tuvo lugar el día veintiocho (28) de octubre del corriente año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MAIKEL JIMENEZ, X.B., E.P., A.R.D.C. y J.O., en contra de las empresas codemandadas CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A., por lo que se condena a dichas empresas, a pagar a los demandantes los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos conceptos, serán calculados hasta la fecha en que ocurrió el despido del cual fueron objeto los demandantes, es decir, 18 de julio de 2002. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, los cuales se calcularán de conformidad a lo señalado en la p.a. que ordenó el pago de los mismos, es decir, a partir de la última notificación que de las partes se hiciere de dicha providencia, es decir, a partir 03 de marzo de 2005 hasta la fecha en que los accionantes interpusieron la presente demanda, es decir, 27 de noviembre de 2007; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período antes señalado, así como el último salario devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se indicaron en el libelo de demanda y fueron reproducidos en la motiva del presente fallo, toda vez que los mismos fueron aceptados por la demandada. Asimismo, deberá tomar en consideración dicho auxiliar de justicia, los aumentos de salario que por vía de Decreto del Ejecutivo Nacional se hubiesen otorgados durante el referido período. SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial de los accionantes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que las empresas demandadas, contrataron los servicios personales de los accionantes para que éstos desempeñaran labores a favor de aquellas, con salarios variables, por cuanto trabajaban los días domingos, feriados, horas extras y nocturnas, hasta que en fecha 18 de julio de 2002 termina la relación de trabajo por despido masivo, por lo cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de mediar la situación en virtud de haber sido despedidos 295 trabajadores, cuyo ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud de suspensión del despido masivo mediante Resolución Ministerial N° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, acordándose la reincorporación a su sitio de trabajo de los trabajadores despedidos con el correspondiente pago de los salarios caídos a partir de la fecha de última notificación que de las partes se hiciere. En ese sentido, reclaman ante el órgano jurisdiccional, el pago de Bs. 132.729.700,10; cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es la cantidad de Bs.F. 132.729,70, por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, más intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte, representación de las empresas codemandadas señalaron tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, que los reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero, es decir, para la empresa Four Seasons Caracas operadora del Hotel Four Seasons, de quien recibían su salario y era su patrono; y que la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, lo cual no ha sido cumplido o no consta en autos, no adeudando por ende los salarios caídos. De la misma manera, negaron que adeuden a los accionantes algún concepto por despido injustificado, ya que para el momento en que deciden no solicitar el reenganche, renunciaron tácitamente a sus relaciones laborales y en consecuencia pierden el derecho.

Seguidamente pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia, el cual consiste en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, como consecuencia del despido del cual fueron objeto; asimismo la determinación de la procedencia o no, del pago de los salarios caídos ordenados por la Resolución Ministerial N° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos por las partes y que fueron admitidas por el tribunal:

PRUEBAS DE LOS ACTORES:

1) Conjuntamente con el escrito libelar, consignó copias certificadas que corren insertas a los folios 17 al 63, referida a Resolución N° 3.369 dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Vice Ministro del Trabajo, quien actuó por delegación de la Ministra del Trabajo, según Resolución N° 3.106 de fecha 19/02/2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004, con ocasión de un despido masivo, en la que los actores fueron partes de dicho procedimiento. A dicha documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, y de la cual se desprende que con motivo al referido procedimiento, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los hoy accionantes, a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga. ASI SE ESTABLECE.

2) Consignó durante el lapso probatorio, documental marcada “A”, constante de 126 folios útiles, consistente en copias certificadas de Procedimiento Administrativo, sustanciado bajo el expediente N° 027-2007-03-01065; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, por emanar de autoridad competente para ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende, al igual que la referida documental, la certeza del procedimiento que por despido masivo instauraron los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo, y en donde se ordenó la reincorporación de los mismos a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos contados a partir de la última notificación que de las partes se hiciere. ASI SE ESTABLECE.

3) Consignó referente al ciudadano Maikel Jimenez, copias fotostáticas marcadas desde el N° 1 al 14, referidas a recibos de pagos; “B” constancia de trabajo; “C” Registro de Asegurado IVSS; “D” Estado de Cuenta de Ahorro Habitacional; “E” Certificado Colectivo Liberty Salud; y “F” cuenta individual IVSS; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el salario que se le cancelaba al referido ciudadano, el cargo que éste desempeñaba para las empresas accionadas. ASI SE ESTABLECE.

4) Consignó referente a la ciudadana X.B., copias fotostáticas marcadas desde el N° 1 al 19, referidas a recibos de pagos; “B” constancia de trabajo; “C” Registro de Asegurado IVSS; “D” Estado de Cuenta de Ahorro Habitacional; “E” Certificado Colectivo Liberty Salud; y “F” cuenta individual IVSS; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el salario que se le cancelaba a la referida ciudadana, el cargo que ésta desempeñaba para las empresas accionadas. ASI SE ESTABLECE.

5) Consignó referente a la ciudadana E.P., copias fotostáticas marcadas desde el N° 1 al 36, referidas a recibos de pagos; “B” Estado de Cuenta de Ahorro Habitacional; y “C” Certificado Colectivo Liberty Salud; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el salario que se le cancelaba a la referida ciudadana, el cargo que ésta desempeñaba para las empresas accionadas. ASI SE ESTABLECE.

6) Consignó referente a la ciudadana A.R., copias fotostáticas marcadas desde el N° 1 al 5, referidas a recibos de pagos; “B” constancia de trabajo; “C” Registro de Asegurado IVSS; “D” Estado de Cuenta de Ahorro Habitacional; “E” Certificado Colectivo Liberty Salud; y “F” cuenta individual IVSS; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el salario que se le cancelaba a la referida ciudadana, el cargo que ésta desempeñaba para las empresas accionadas. ASI SE ESTABLECE.

7) Consignó referente al ciudadano J.O., copias fotostáticas marcadas desde el N° 1 al 15, referidas a recibos de pagos; “B” constancia de trabajo; “C” Registro de Asegurado IVSS; “D” Certificado Colectivo Liberty Salud; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende el salario que se le cancelaba al referido ciudadano, el cargo que éste desempeñaba para las empresas accionadas. ASI SE ESTABLECE.

8) En lo que respecta a la prueba de informes, promovida por la representación actora en los capítulos III, V, VII, IX y XI; no consta las resultas en los autos, de lo cual se deja expresa constancia.

Por su parte, las codemandadas no promovieron pruebas en el presente juicio, toda vez que solo se limitaron a invocar el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, de lo cual se deja expresa constancia.

De la misma manera se establece, que la parte actora consignó durante la audiencia de juicio, legajo de copia certificada de expediente administrativo, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, cursantes desde el folio 398 al 472, lo cual en perfecta aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado en juicio la fecha en que fueron notificados las partes de la Resolución Ministerial N° 3.369 dictada en fecha 31 de agosto de 2004, la cual se hizo en fecha 03 de marzo de 2005, fecha de publicación del cartel de notificación en el Diario VEA.

Asimismo se deja establecido, que durante la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de las codemandadas, reconoció la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes, porque así lo estableció la resolución ministerial.

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio señalado anteriormente, previamente debe este juzgador en primer lugar, establecer la solidaridad o no de las codemandadas de autos como unidad económica, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio

. (cursivas del tribunal).

De las pruebas valoradas anteriormente, y en atención a la carga que tenia la representación de las codemandas, a los fines de desvirtuar la pretensión aducida por los accionantes, lo cual no hizo en el presente caso, deja establecido este juzgador que en el caso de autos, existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman, por lo que son solidariamente responsables. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que las codemandas de autos, sostienen como defensas, que los reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero, es decir, Four Seasons Caracas, operadora del Hotel Four Seasons, y que a través de la resolución ministerial referida por los demandantes, se acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, lo cual no ha sido cumplido o no consta en autos, y como consecuencia de ello, señalan que no adeudan nada por los conceptos de salarios caídos. Ahora bien, durante la audiencia de juicio oral, el juez en aplicación de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la representación judicial de las empresas codemandadas sobre la prestación de servicios de los accionantes, quien reconoció en nombre de su poderdante, la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes, razón por la que se hace innecesario escudriñar en los demás elementos de autos, estableciéndose en el presente caso, que las partes estuvieron bajo una relación laboral subordinada. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con relación a que las accionadas están en lo cierto cuando expresaron que la resolución ministerial referida por los demandantes, acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes. Al respecto, este juzgador reitera lo señalado anteriormente, es decir, que las partes quedaron notificadas de la resolución ministerial N° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, que emanó del entonces Vice Ministerio del Trabajo, y que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los actores como conformantes de un grupo de trabajadores de las empresas coaccionadas y que ordenó sus reincorporaciones a sus sitios de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la última notificación que de las partes se hiciere. En ese sentido, tal se dejó establecido, la notificación de las partes (actores y demandados) se llevó a cabo en fecha 03 de marzo de 2005, a través de la publicación en prensa en el Diario VEA ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, se establece que los salarios caídos de los reclamantes se causaron desde el 03 de marzo de 2005, hasta el día 27 de noviembre de 2007, fecha ésta en que se interpusiera la presente demanda, todo ello de conformidad a la referida resolución ministerial. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó establecido en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, número 463, lo siguiente:

“(…) si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto, y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la p.a.…´.(cursivas del tribunal).

En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos los salarios caídos desde el 6-5-2004 hasta la fecha de introducción de la demanda (…). (cursivas del tribunal)

Por otra parte, procede este juzgador a determinar la forma de la extinción de la relación de trabajo, para lo cual es preciso señalar que la representación de los actores manifestó que sus representados se dirigieron a las empresas demandadas, a los fines de ser reenganchados y con una actitud contumaz por parte de las codemandadas de no reengancharlos, y bajo el argumento del apoderado judicial de las codemandadas, quien manifestó que era imposible reengancharlas por cuanto la empresa estaba cerrada, en virtud de que tenia una sanción impuesta por un tribunal, que no les permitía su funcionamiento, situación ésta que a juicio de quien decide, no existe en las actas procesales elemento alguno en que se pueda sustentar dicha excepción. ASI SE ESTABLECE.

Ante tal situación y bajo la imposibilidad de poder obligar a las codemandadas a darle cumplimiento a la P.A., los actores se consideraron despedidos y procedieron a demandar el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del incumplimiento de la demandada a reengancharlos a su puesto de trabajo, y bajo estas consideraciones, se establece que las relaciones laborales de los accionantes tuvo como forma de terminación, el despido injustificado, motivo por el cual se ordena el pago a cada trabajador reclamante, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la interposición de la demanda por el cobro de prestaciones sociales, sólo implica la renuncia al reenganche, mas no a los derechos laborales que correspondan por despido injustificado, si éste se evidencia en el proceso judicial, como se evidencia en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, se concluye en el presente caso que las codemandas no contradijeron ni desvirtuaron las duraciones de los vínculos de trabajo, ni mucho menos los salarios invocados en el libelo de demanda; en tal sentido se establece:

  1. MAIKEL JIMENEZ, por haber prestado servicios desde el 11 de diciembre de 2001 hasta el 18 de julio de 2002, devengando un salario promedio diario de Bs. 13.016,62, haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado.

  2. X.B., por haber prestado servicios desde el 03 de enero de 2001 hasta el 18 de julio de 2002, devengando un salario promedio diario de Bs. 11.505,09, haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado.

  3. E.P., por haber prestado servicios desde el 22 de enero de 2001 hasta el 18 de julio de 2002, devengando un salario promedio diario de Bs. 11.547,81, haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado.

  4. A.R.D.C., por haber prestado servicios desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 18 de julio de 2002, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.066,19, haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado.

  5. J.O., por haber prestado servicios desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 18 de julio de 2002, devengando un salario promedio diario de Bs. 10.786,77, haber finalizado la relación de trabajo por despido injustificado.

Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los montos que resulten pagar a los actores, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del art. 108 Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente establece este juzgador, que todas las cantidades que resulten de las experticias ordenadas, serán expresadas conforme al bolívar equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MAIKEL JIMENEZ, X.B., E.P., A.R.D.C. y J.O., en contra de las empresas codemandadas CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A., por lo que se condena a dichas empresas, a pagar a los demandantes los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos conceptos, serán calculados hasta la fecha en que ocurrió el despido del cual fueron objeto los demandantes, es decir, 18 de julio de 2002. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos, los cuales se calcularán de conformidad a lo señalado en la p.a. que ordenó el pago de los mismos, es decir, a partir de la última notificación que de las partes se hiciere de dicha providencia, es decir, a partir 03 de marzo de 2005 hasta la fecha en que los accionantes interpusieron la presente demanda, es decir, 27 de noviembre de 2007; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período antes señalado, así como el último salario devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se indicaron en el libelo de demanda y fueron reproducidos en la motiva del presente fallo, toda vez que los mismos fueron aceptados por la demandada. Asimismo, deberá tomar en consideración dicho auxiliar de justicia, los aumentos de salario que por vía de Decreto del Ejecutivo Nacional se hubiesen otorgados durante el referido período. SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABOG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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