Decisión nº FEB-034-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.571.

DEMANDANTE: MAIKEL J.C.V.,

Titular de la Cédula de Identidad

N° 13.295.304.

APODERADO (S): F.R.Z., Inscrito en el

Inpreabogado bajo los N° 13.324.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano Estado Sucre.-

DEMANDADO: ANACARMEN LIDSAY VASQUEZ DE CEU, titular

de la Cedula Identidad N° 16.256.153.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: El Muco, Parroquia S.C.

Municipio Bermúdez del Estado sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 05 de Diciembre del 2.006, compareció el Abogado en ejercicio ciudadano: F.R.Z., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.224, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MAIKEL J.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.304, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ANACARMEN LIDSAY VASQUEZ DE CEU, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Muco, Jurisdicción del Municipio S.c.d.E.S. y titular de la cédula de Identidad Nº 16.256.153, y en su libelo de demanda el demandante expuso:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANACARMEN LIDSAY VASQUEZ DE CEU, plenamente identificada anteriormente, por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2.002, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “B” que corre inserta al folio Cinco (05) del Expediente.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar durante el matrimonio.

Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Tigre de ésta ciudad de Carúpano de la parroquia S.T.d.M.B.d.E.S..

Que el 03 de Diciembre del año 2005, sin motivos justificados y voluntariamente, la esposa de su mandante ciudadana: ANACARMEN LIDSAY VASQUEZ, se marchó del hogar conyugal voluntariamente, llevándose todas sus pertenencias personales, y en presencia de varias personas le dijo al esposo que se iba porque ya no lo quería, ni sentía nada por él, por lo que su mandante realizó varias gestiones tratando que ella regresara al hogar conyugal y ella se niega a volver con su esposo, lo que hasta ahora no ha sido posible su reconciliación.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal demandar en Divorcio a la ciudadana ANACARMEN LIDSAY DE CEU, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ANACARMEN LIDSAY DE CEU, la cual cursa al folio diez (10) y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (08) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: MAIKEL J.C.V., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: F.R.Z., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abog., F.R.Z. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.J.R., YONYS DEL VALLE GOMEZ y O.J.C.R., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: M.J.R. y YONYS DEL VALLE GOMEZ, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los esposos CEU-VASQUEZ”; “que si saben y les consta, que los mencionados esposos fijaron su domicilio conyugal en la calle el Tigre sin numero de Carúpano Municipio Bermúdez”; “que si saben y les consta, que la señora ANACARMEN DE CEU, en muchas ocasiones se peleaba con su marido MAIKEL CEU y lo trataban con desdén e indiferencia”; “que si saben y les consta que la ciudadana ANACARMEN DE CEU, en muchas oportunidades amenazó a su marido MAIKEL CEU, con abandonarlo”; “que si saben y les consta, que el día 03 de Diciembre del 2005, sin motivo justificado y voluntariamente, ella abandonó a su esposo MAIKEL CEU, llevándose sus pertenencias personales y diciéndole a su marido MAIKEL CEU, que se iba porque no lo quería, ni sentía nada por él”; “que saben y les consta, que el ciudadano MAIKEL CEU, realizó varias gestiones para que la esposa ANACARMEN DE CEU, volviera con él, pero ella le dijo que no regresaría nunca más al hogar conyugal” “que todo lo narrado por ellos les consta y son ciertas, porque presenciaron todos los hechos narrados en el mismo.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ANACARMEN LIDSAY VASQUEZ DE CEU, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana: ANACARMEN VASQUEZ DE CEU, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: MAIKEL J.C.V. contra la ciudadana: ANACARMEN LIDSAY DE CEU, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2.002.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Primeros (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Temp.,

Abg. N.E.G..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

NEG/br.

Exp. 15.571.

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